SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3

Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  44185-2022-89-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 25/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Wendy Fernández Fernández en representación sin mandato de Saúl Tadeo Cáceres Salas contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinta de la Capital del indicado departamento, ambos en suplencia legal de su similar Tercero; y, “Juan Pablo Durán”, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 38 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de una denuncia -interpuesta por Nancy Sonia Calle Choque- en su contra -por la presunta comisión- del delito de violencia familiar -o doméstica-, se inició proceso penal en el cual concluida la etapa preliminar la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de Imputación formal “031/2020”, presentada el 1 de octubre de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -cuyos accionados asumieron la suplencia legal-.

Refirió que, luego de varias suspensiones de la audiencia de medidas cautelares a las cuales asistió mediante la plataforma virtual, en audiencia de 23 de septiembre de 2021, en la cual se encontraba presente conjuntamente su abogado defensor, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinta de la Capital del indicado departamento, en suplencia legal de su similar Tercero -hoy coaccionada-, les informó que no se celebraría dicho acto procesal por la recargada labor del Juez suplente y que la nueva audiencia -se entiende señalamiento- sería notificada a las partes procesales en su debida oportunidad; sin embargo, fue grande su sorpresa cuando ante la insistencia de ver el cuaderno de control jurisdiccional el 15 de octubre de igual año, recién pudo verificar que había sido declarado rebelde y dispuesto su aprehensión y arraigo, ante lo cual siendo asesorado se le indicó que debía purgar la rebeldía por lo que presentó memorial el mismo día, además de solicitar la grabación de la audiencia donde supuestamente no asistió, ante lo cual Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero -hoy accionado- emitió la Resolución 506/2021 de 8 de noviembre en la cual ‘“acepta purgar la rebeldía que está dirigida en contra mi persona, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y dejando sin efecto las ordenes dispuestas de la Resolución N° 457/2021 de 23 de septiembre del presente año”’ (sic).

Resalta que; no obstante, la referida Resolución el día de hoy -se comprende de interposición de la presente acción de libertad- a horas 7:30 fue interceptado por el “Tte. Durán” funcionario policial de la FELCV -hoy coaccionado-, quien llevando “en mano” el mandamiento de aprehensión dispuesto el 23 de septiembre de 2021, que se reitera fue dejado sin efecto por el Juez accionado, le condujo a celdas de la indicada dependencia policial, donde lo mantuvo aprehendido y aun de hacerle conocer el estado de la causa penal, dicho funcionario se dirigió al Juzgado -donde radica el proceso penal-, certificando la Secretaria coaccionada que ese mandamiento se encontraba vigente.

Sostiene que, esta situación afecta no solo -el derecho- a la libre locomoción sino también su condición de padre que ejerce la guarda legal de sus dos hijos menores de edad AA y BB, de quince y seis años respectivamente, que fue dispuesta por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a petición de su madre, situación que se encuentra vigente, por lo tanto el sistema judicial se constituye en un ente que lesiona de manera sistemática sus derechos y de los indicados menores de edad.

Por lo señalado, el Juez y la Secretaria accionados, permitieron la ejecución de un mandamiento de aprehensión por el funcionario policial coaccionado, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021, por lo que tales acciones le condicionan a niveles de tortura, con afectación de su derecho a la libre locomoción y los derechos al desarrollo integral de sus dos hijos menores de edad.

Finalmente, la limitación de acceder al cuaderno de control jurisdiccional, por no encontrarse en el Juzgado de origen por largos periodos; así como la emisión y ejecución de órdenes y mandamientos fuera de ley y de manera arbitraria pese a purgar rebeldía, vulneran el derecho de acceso a la justicia.   

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 5, 7.2 y 8; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, “82.1” y 83 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se: a) Disponga en el día el cese de la aprehensión ilegal y sea puesto en libertad inmediata en presencia del Tribunal de garantías; b) Ordene de oficio todos los mecanismos legales para precautelar sus derechos como padre progenitor y guardador de dos menores de edad; y, c) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez y Secretaria accionados y a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, para el procesamiento del funcionario policial coaccionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54; en presencia del accionante asistido de su abogada, así como Wendy Lenny Santa María Claros, Asesora Jurídica de la FELCV; y, ausentes la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la acción de libertad, y ampliando el mismo en audiencia señaló que: 1) La base de esta acción de defensa es traslativa -o de pronto despacho-; 2) Fue la denunciante y ex esposa quien tramitó la ejecución del mandamiento de aprehensión a sabiendas que el mismo fue dejado sin efecto, logrando que la parte accionada incurra en error en la ejecución de dicho mandamiento, moviendo todo el aparato judicial y policial de manera innecesaria; 3) La Secretaria coaccionada manifestó que, no estaba en poder del cuaderno -de control jurisdiccional-, pero tenía conocimiento el día de ayer -se entiende 16 de noviembre de 2021- que había una persona aprehendida, certificando con una nota la supuesta validez del mandamiento; 4) El mandamiento de aprehensión ejecutado indicó que sea conducido a despacho de la autoridad competente y no a celdas de la FELCV u otras dependencias; 5) Presentó una denuncia ante el Juez accionado “...en la misma fecha es cuando se ha emitido, el día de ayer a horas 18:30 del mandamiento de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apre[h]ensión sin dejar de lado que existe diferentes irregularidades...” (sic); 6) Estuvo privado de su libertad en celdas de la FELCV por doce horas; 7) El día de ayer -16 de igual mes y año- fue dejado en libertad a horas 18:30 por efecto del mandamiento de libertad emitido por el Juez accionado; y, 8) Si bien cesó la detención ilegal de su persona, todavía existe la lesión al haber sido aprehendido por casi doce horas y además porque se vulneró su derecho a la libertad y al acceso a la justicia; así como los derechos conexos de sus hijos que se encuentran bajo su guarda legal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, a través de informe escrito cursante a fs. 58 y vta., señaló que: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional cursa Resolución 457/2021 de 23 de septiembre; ii) Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, el accionante solicitó la purga de rebeldía, por lo que mediante Resolución 506/2021, se dejó sin efecto lo dispuesto en la Resolución 457/2021; iii) El 16 de noviembre -de ese año- la abogada del impetrante de tutela hizo conocer una denuncia de abuso de autoridad al habérsele aprehendido al nombrado y remitirlo a celdas de la FELCV, poniéndosele en conocimiento a horas 11:23 del mismo día, ante lo cual por Auto Interlocutorio 517/2021 de la misma data, se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y decreto de igual fecha emitido por la Secretaria coaccionada, emitiéndose el mandamiento de libertad del accionante; y, iv) Al no existir legitimación pasiva y no haber incurrido en actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero; por informe escrito cursante a fs. 51, refirió que: a) De la contradictoria, temeraria e infundada acción de defensa, se advierte que su persona carece de legitimación pasiva, puesto que, no vulneró derecho o garantía constitucional alguna del accionante; b) Se evidenció que se emitió el mandamiento de aprehensión conforme a la “Resolución” dictada por el Juez accionado y se habría remitido el mismo al representante del Ministerio Público; c)  El citado mandamiento habría sido ejecutado de forma posterior a la purga de la rebeldía, en este sentido, el Fiscal de Materia debió informar y ejecutar el mismo en su oportunidad, y no dos meses después, generando que incurra en error por esa irresponsabilidad y también por la premura y bastante carga laboral que tiene al encontrarse en suplencia legal y ser titular del antes identificado Juzgado, teniendo en cuenta además que ambos Juzgados se encuentran en distintas direcciones y no tenía al alcance el cuaderno de control jurisdiccional para poder revisar exhaustivamente; y, d) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

“Juan Pablo Durán”, funcionario policial de la FELCV, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo, consta presencia e intervención de la Asesora Jurídica de dicha instancia policial en audiencia, quien manifestó: 1) El 4 de noviembre de 2021, se libró mandamiento de aprehensión por la autoridad jurisdiccional respectiva, mismo que el 8 de igual mes y año, a través del Fiscal de Materia fue puesto a conocimiento del Departamento de Inteligencia Criminal, razón por la cual el 16 del mismo mes y año, personal de dicho Departamento a cargo de la Sargento Noemí Flores Lobo, procedieron a la aprehensión del accionante“...el cual es remitido al juzgado primero de instrucción de anticorrupción y violencia contra la mujer...” (sic), teniéndose un decreto suscrito por la Secretaria coaccionada, quien señaló que de la revisión de obrados del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que se habría emitido mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela, debiendo ser conducido a celdas de la FELCV; 2) El funcionario policial coaccionado no se encuentra presente en esta audiencia, al encontrarse con baja médica a raíz de un accidente laboral, razón por la que no pudo participar en la ejecución del mandamiento de aprehensión, desconociendo los motivos del por qué el impetrante de tutela señaló a dicho funcionario policial como ejecutor del actuado; 3) La Sargento Noemí Flores Lobo se encuentra escuchando la audiencia y es quien emitió el informe respectivo al Juzgado sobre el cumplimiento del mandamiento de aprehensión; 4) De acuerdo al art. 251 de la CPE, y las funciones conferidas a la FELCV en el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Departamento de Inteligencia Criminal se limitó a cumplir con el mandamiento de aprehensión dispuesto por autoridad competente respecto a       -presuntos- hechos de violencia, que se encontraba vigente, sin observar normativa alguna y previa coordinación con funcionarios del Juzgado, teniendo el descargo por el que la Secretaria coaccionada remitió al accionante con un decreto a celdas de la FELCV, sobre quien el Juez accionado emitió mandamiento de libertad; y,      5) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada con relación al Juez y Secretaria accionados, por existir dilación en la tramitación de la purga de rebeldía, ocasionado la aprehensión ilegal del accionante por el funcionario policial coaccionado, advirtiendo que de persistir dichas dilaciones, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para las sanciones correspondientes, debiendo cumplir a cabalidad con sus deberes, funciones y obligaciones conforme prevé la Ley del Órgano Judicial; y, denegó la tutela impetrada respecto al funcionario policial coaccionado, por no tener legitimación pasiva, al cumplir lo ordenado por la autoridad competente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:    i) Se debe considerar el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El Juez y Secretaria accionados tenían pleno conocimiento que el accionante purgó rebeldía el “…4 de noviembre de 2021…” (sic), y desde esa fecha dicha autoridad judicial debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que debieron tomar las medidas idóneas y oportunas, es decir, actuar de forma diligente para hacer efectivo el resguardo del derecho a la libertad, dejando sin efecto el referido mandamiento y no entregarlo, tampoco esperar hasta el 16 de igual mes y año, que ante la denuncia del nombrado recién fue dejado sin efecto; iii) No se puede justificar tal negligencia con el argumento que se encuentran en suplencia legal, que existía una recarga procesal y que por la distancia no se podía revisar el cuaderno procesal; y, iv) Respecto al funcionario policial coaccionado, según lo informado por la Asesora Jurídica de dicha Institución, no habría participado en la ejecución del mandamiento de aprehensión por estar delicado de salud, motivo por el cual no tendría legitimación pasiva.

En vía de complementación el accionante, a través de su abogada, señaló que la Secretaria coaccionada emitió una nota o certificación por la cual manifestó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que se emitió mandamiento de aprehensión contra su persona, mismo que debía ser remitido a celdas de la FELCV, por lo que solicitó se complemente respecto a la responsabilidad de dicha funcionaria al haber permitido que el personal policial incurra en error en la aprehensión por casi doce horas, remitiéndose antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura para su procesamiento, ya que además demostró negligencia respecto a la tramitación de la suspensión de las medidas dispuestas como efecto de la rebeldía.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, sostuvo que, la Secretaria coaccionada en el informe remitido -dentro de esta acción de defensa- admitió el error amparándose en que se encontraba en suplencia legal, en la recarga procesal y que por la distancia no tiene el control del cuaderno -procesal- para revisar; extremos que no pueden ser utilizados para justificar su negligencia y su irresponsabilidad, por lo que en vía de complementación se dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura para las sanciones correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nancy Sonia Calle Choque contra Saúl Tadeo Cáceres Salas -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 457/2021 de 23 de septiembre, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero -hoy accionado-, dispuso la rebeldía del peticionante de tutela, determinado -entre otros aspectos- la emisión del mandamiento de aprehensión respectivo (fs. 10 y vta.); constando que dicho actuado fue librado el 4 de noviembre de 2021 (fs. 25).

II.2. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, el impetrante de tutela se apersonó y purgó rebeldía (fs. 23 y vta.); ante lo cual mediante Resolución 506/2021 de 8 de noviembre, el Juez accionado aceptó la purga de rebeldía, disponiendo dejar sin efectos las órdenes asumidas para su comparecencia (fs. 27 y vta.).

II.3. Consta memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con la suma “…DENUNCIO ABUSO DE AUTORIDAD…” (sic), señalando el accionante que, pese a la emisión de la Resolución 506/2021, el día de hoy -se entiende de presentación de dicho escrito- a horas 7:30 el “Tte. Durán” -ahora coaccionado-, llevando “en mano” el mandamiento de aprehensión lo condujo a celdas de la FELCV y al hacerle conocer el estado de la causa se dirigió al Jugado, donde Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, en suplencia legal de su similar Tercero -ahora coaccionada- certificó que dicho mandamiento se mantenía vigente; por lo que, solicitó que “...en el día se disponga el cese de mi aprehensión y se remita los antecedentes al juzgado disciplinario para que se procese a dicha funcionaria por faltas graves sin perjuicio de las acciones penales a ser ejercida por mi persona” (sic [fs. 28 y vta.]); ante lo cual el Juez accionado por Auto Interlocutorio 517/2021 de la indicada fecha, determinó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y el decreto de igual data emitido por la Secretaria coaccionada, disponiendo se libre el mandamiento de libertad en favor del accionante y sea en el día (fs. 48 a 49 vta.).

II.4. Cursa mandamiento de libertad librado el 16 de noviembre de 2021, por el cual se manda y ordena -en lo central- al Encargado de Celdas de la FELCV para que ponga en inmediata libertad al accionante; constando cargo de recepción en dicha dependencia policial en la misma data a horas 18:33 (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); en razón a que: a) El funcionario policial coaccionado de forma indebida el 16 de noviembre de 2021, a horas 7:30 le interceptó y lo condujo a celdas de la FELCV donde lo mantuvo en calidad de aprehendido pese a hacerle conocer el estado de la causa penal, dentro la cual el mandamiento de aprehensión había sido dejado sin efecto; b) El Juez y la Secretaria accionados permitieron la ejecución del citado  mandamiento en su contra como consecuencia de la antelada declaración de rebeldía, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021, a través de la cual se aceptó la purga de su rebeldía y se dejaron sin efecto todas la ordenes dispuestas a ese fin, incurriendo en acciones negligentes que además repercuten en el desarrollo integral de sus hijos menores de edad que se encuentran bajo su guarda legal; y, c) Se encuentra limitado de acceder al cuaderno de control jurisdiccional por cuanto el mismo no se halla en el Juzgado de origen por largos periodos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

           Precisados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos sobre los cuales de activó esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver según corresponda los mismos.

           Respecto a la alegada indebida ejecución del mandamiento de aprehensión -puntos a) y b) del objeto procesal-

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); toda vez que, el funcionario policial coaccionado de forma indebida el 16 de noviembre de 2021, a horas 7:30 le interceptó, conduciéndole a celdas de la FELCV donde lo mantuvo en calidad de aprehendido pese a hacerle conocer el estado de la causa penal; y, tanto el Juez como la Secretaria accionados permitieron la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra como consecuencia de la antelada declaración de rebeldía, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021 de 8 de noviembre, a través de la cual se aceptó la purga de su rebeldía, dejándose sin efecto todas la órdenes dispuestas a ese fin, incurriendo en acciones negligentes que además repercuten en el desarrollo integral de sus hijos menores de edad que se encuentran bajo su guarda legal.

A partir de ese marco de la problemática constitucional formulada, es importante a los fines de la contextualización de la misma, conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales pertinentes, de esta manera se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nancy Sonia Calle Choque contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 457/2021 de 23 de septiembre, el Juez accionado dispuso la rebeldía del peticionante de tutela, determinado -entre otros aspectos- la emisión del mandamiento de aprehensión respectivo; constando que dicho actuado fue librado el 4 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1); es así que, por memorial presentado el 15 de octubre de igual año, el impetrante de tutela se apersonó y purgó rebeldía; emergente de lo cual mediante Resolución 506/2021, el Juez accionado aceptó la purga de rebeldía declarada con anterioridad, disponiendo dejar sin efectos las órdenes asumidas para su comparecencia (Conclusión II.2), así también, consta escrito presentado por el accionante el 16 de noviembre de ese año, con la suma “…DENUNCIO ABUSO DE AUTORIDAD…” (sic), señalando que pese a la emisión de la referida Resolución, el día de hoy -se entiende de presentación de dicho escrito- a horas 7:30 el funcionario policial coaccionado, llevando “en mano” el mandamiento de aprehensión emitido lo condujo a celdas de la FELCV, y al hacerle conocer el estado de la causa se dirigió al Juzgado, donde la Secretaria coaccionada, certificó que ese mandamiento se mantenía vigente; por lo que, solicitó que “...en el día se disponga el cese de mi aprehensión y se remita los antecedentes al juzgado disciplinario para que se procese a dicha funcionaria por faltas graves sin perjuicio de las acciones penales a ser ejercida por mi persona” (sic); ante lo cual el Juez accionado por Auto Interlocutorio 517/2021 de igual data, determinó dejar sin efecto dicho mandamiento y el decreto emitido por la funcionario de apoyo judicial, y dispuso la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante y sea en el día (Conclusión II.3), cursando mandamiento de libertad librado el 16 de noviembre de 2021, por el cual se manda y ordena -en lo central- al Encargado de Celdas de la FELCV para que ponga en inmediata libertad al peticionante de tutela; constando cargo de recepción en dicha dependencia policial en igual fecha a horas 18:33 (Conclusión II.4).

Ahora bien, a partir de la relación de antecedentes descrita, se denota que, la pretensión central deducida dentro de esta acción tutelar, por la cual se impetra se disponga en el día el cese de la aprehensión ilegal del accionante y sea puesto en libertad inmediata, fue cumplida y efectivizada a través de la orden judicial traducida en el mandamiento de libertad librado el 16 de noviembre de 2021, recepcionado en dependencias de la FELCV en igual data a horas 18:33 como consecuencia del reclamo promovido dentro de la jurisdicción ordinaria penal por el nombrado, extremo que además fue corroborado en audiencia de consideración y resolución de esta vía de defensa constitucional en la cual el impetrante de tutela sostuvo: “...en la misma fecha es cuando se ha emitido, el día de ayer a horas 18:30 del mandamiento de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apre[h]ensión sin dejar de lado que existe diferentes irregularidades...” (sic) y que el día de ayer -16 de ese mes y año- fue dejado en libertad a horas 18:30 por efecto del mandamiento de libertad emitido por el Juez accionado.

En coherencia a ello, resalta que el actuado procesal inherente al mandamiento de libertad emitido en favor del peticionante de tutela, fue materializado con anterioridad la citación al Juez y Secretaria, como también al funcionario policial accionados -17 de noviembre de 2021 (fs. 43, 44 y 46)-, lo cual permite asumir la concurrencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto cesaron los denunciados efectos subsecuente atentatorios a los derechos invocados como lesionados emergentes de la reclamada indebida ejecución del mandamiento de aprehensión derivado de una antelada declaración de rebeldía, sobre la cual se tuvo por aceptada la purga y se dejaron sin efecto las órdenes dispuestas a ese fin procesal.

Bajo tales razonamientos y conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la inexistencia material de los denunciados actos lesivos analizados en este punto de verificación de índole procesal-constitucional ante la secuencia de actuaciones desarrolladas en sede ordinaria penal como consecuencia de la dinámica procesal asumida por el accionante, la cual derivó en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la reclamada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional -punto c) del objeto procesal-

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que se encuentra limitado de acceder al cuaderno de control jurisdiccional por cuanto el mismo no se halla en el Juzgado de origen por largos periodos.

Al respecto, siendo que la denuncia constitucional planteada converge en una presunta afectación al debido proceso, es necesario considerar en el marco de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que esta acción tutelar abre su faceta protectiva ante denuncias de procesamiento indebido, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de manera concurrente: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(el énfasis es añadido).

           En este contexto, con relación al primer presupuesto, se advierte que la denunciada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional, no detenta la necesaria vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que, ese alegado impedimento per se no repercute en su restricción considerando además que dicho derecho antes de la materialización del mandamiento de libertad dispuesto por el Juez accionado, se encontraba restringido en su ejercicio emergente del mandamiento de aprehensión librado con anterioridad por la autoridad competente -cuya validez procesal no puede ser discernida en este enfoque de verificación, en atención además a la asumida sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal desarrollada en el punto que precede-, sumado a que de antecedentes tampoco se advierte que aún en el contexto de la declaratoria de rebeldía referida y las posteriores determinaciones asumidas al efecto, hubiese existido una situación de ausencia de control jurisdiccional vinculada a la alegada ausencia del cuaderno procesal en el Juzgado de origen por largos periodos y un eventual inacceso al mismo que hubiese generado una indefensión absoluta, misma que no concurre en el caso, como se pasa a explicar.

En efecto, respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y del cual tuvo conocimiento desde un inicio, impulsó la dinámica procesal que consideró pertinente para la protección de sus derechos (Conclusiones II.2 y II.3), de lo cual no se constata la existencia de barrera alguna para activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y que considere atingentes en procura de reparar la presunta irregularidad que devendría de la alegada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional; de esa manera y solo en caso de persistir la reclamada lesión podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento, y de corresponder resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

           Por lo expuesto y en el marco del citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado, al no observarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudencial supra analizados, por lo que no es viable acoger favorablemente la protección constitucional requerida en este componente de lesividad denunciado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada con relación al Juez y Secretaria accionado, y denegar la tutela solicitada respecto al funcionario policial coaccionado, aunque con otros argumentos, adoptó en parte una decisión incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 25/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos supra en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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