SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); en razón a que: a) El funcionario policial coaccionado de forma indebida el 16 de noviembre de 2021, a horas 7:30 le interceptó y lo condujo a celdas de la FELCV donde lo mantuvo en calidad de aprehendido pese a hacerle conocer el estado de la causa penal, dentro la cual el mandamiento de aprehensión había sido dejado sin efecto; b) El Juez y la Secretaria accionados permitieron la ejecución del citado  mandamiento en su contra como consecuencia de la antelada declaración de rebeldía, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021, a través de la cual se aceptó la purga de su rebeldía y se dejaron sin efecto todas la ordenes dispuestas a ese fin, incurriendo en acciones negligentes que además repercuten en el desarrollo integral de sus hijos menores de edad que se encuentran bajo su guarda legal; y, c) Se encuentra limitado de acceder al cuaderno de control jurisdiccional por cuanto el mismo no se halla en el Juzgado de origen por largos periodos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

           Precisados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos sobre los cuales de activó esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver según corresponda los mismos.

           Respecto a la alegada indebida ejecución del mandamiento de aprehensión -puntos a) y b) del objeto procesal-

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); toda vez que, el funcionario policial coaccionado de forma indebida el 16 de noviembre de 2021, a horas 7:30 le interceptó, conduciéndole a celdas de la FELCV donde lo mantuvo en calidad de aprehendido pese a hacerle conocer el estado de la causa penal; y, tanto el Juez como la Secretaria accionados permitieron la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra como consecuencia de la antelada declaración de rebeldía, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021 de 8 de noviembre, a través de la cual se aceptó la purga de su rebeldía, dejándose sin efecto todas la órdenes dispuestas a ese fin, incurriendo en acciones negligentes que además repercuten en el desarrollo integral de sus hijos menores de edad que se encuentran bajo su guarda legal.

A partir de ese marco de la problemática constitucional formulada, es importante a los fines de la contextualización de la misma, conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales pertinentes, de esta manera se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nancy Sonia Calle Choque contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 457/2021 de 23 de septiembre, el Juez accionado dispuso la rebeldía del peticionante de tutela, determinado -entre otros aspectos- la emisión del mandamiento de aprehensión respectivo; constando que dicho actuado fue librado el 4 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1); es así que, por memorial presentado el 15 de octubre de igual año, el impetrante de tutela se apersonó y purgó rebeldía; emergente de lo cual mediante Resolución 506/2021, el Juez accionado aceptó la purga de rebeldía declarada con anterioridad, disponiendo dejar sin efectos las órdenes asumidas para su comparecencia (Conclusión II.2), así también, consta escrito presentado por el accionante el 16 de noviembre de ese año, con la suma “…DENUNCIO ABUSO DE AUTORIDAD…” (sic), señalando que pese a la emisión de la referida Resolución, el día de hoy -se entiende de presentación de dicho escrito- a horas 7:30 el funcionario policial coaccionado, llevando “en mano” el mandamiento de aprehensión emitido lo condujo a celdas de la FELCV, y al hacerle conocer el estado de la causa se dirigió al Juzgado, donde la Secretaria coaccionada, certificó que ese mandamiento se mantenía vigente; por lo que, solicitó que “...en el día se disponga el cese de mi aprehensión y se remita los antecedentes al juzgado disciplinario para que se procese a dicha funcionaria por faltas graves sin perjuicio de las acciones penales a ser ejercida por mi persona” (sic); ante lo cual el Juez accionado por Auto Interlocutorio 517/2021 de igual data, determinó dejar sin efecto dicho mandamiento y el decreto emitido por la funcionario de apoyo judicial, y dispuso la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante y sea en el día (Conclusión II.3), cursando mandamiento de libertad librado el 16 de noviembre de 2021, por el cual se manda y ordena -en lo central- al Encargado de Celdas de la FELCV para que ponga en inmediata libertad al peticionante de tutela; constando cargo de recepción en dicha dependencia policial en igual fecha a horas 18:33 (Conclusión II.4).

Ahora bien, a partir de la relación de antecedentes descrita, se denota que, la pretensión central deducida dentro de esta acción tutelar, por la cual se impetra se disponga en el día el cese de la aprehensión ilegal del accionante y sea puesto en libertad inmediata, fue cumplida y efectivizada a través de la orden judicial traducida en el mandamiento de libertad librado el 16 de noviembre de 2021, recepcionado en dependencias de la FELCV en igual data a horas 18:33 como consecuencia del reclamo promovido dentro de la jurisdicción ordinaria penal por el nombrado, extremo que además fue corroborado en audiencia de consideración y resolución de esta vía de defensa constitucional en la cual el impetrante de tutela sostuvo: “...en la misma fecha es cuando se ha emitido, el día de ayer a horas 18:30 del mandamiento de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apre[h]ensión sin dejar de lado que existe diferentes irregularidades...” (sic) y que el día de ayer -16 de ese mes y año- fue dejado en libertad a horas 18:30 por efecto del mandamiento de libertad emitido por el Juez accionado.

En coherencia a ello, resalta que el actuado procesal inherente al mandamiento de libertad emitido en favor del peticionante de tutela, fue materializado con anterioridad la citación al Juez y Secretaria, como también al funcionario policial accionados -17 de noviembre de 2021 (fs. 43, 44 y 46)-, lo cual permite asumir la concurrencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto cesaron los denunciados efectos subsecuente atentatorios a los derechos invocados como lesionados emergentes de la reclamada indebida ejecución del mandamiento de aprehensión derivado de una antelada declaración de rebeldía, sobre la cual se tuvo por aceptada la purga y se dejaron sin efecto las órdenes dispuestas a ese fin procesal.

Bajo tales razonamientos y conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la inexistencia material de los denunciados actos lesivos analizados en este punto de verificación de índole procesal-constitucional ante la secuencia de actuaciones desarrolladas en sede ordinaria penal como consecuencia de la dinámica procesal asumida por el accionante, la cual derivó en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la reclamada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional -punto c) del objeto procesal-

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que se encuentra limitado de acceder al cuaderno de control jurisdiccional por cuanto el mismo no se halla en el Juzgado de origen por largos periodos.

Al respecto, siendo que la denuncia constitucional planteada converge en una presunta afectación al debido proceso, es necesario considerar en el marco de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que esta acción tutelar abre su faceta protectiva ante denuncias de procesamiento indebido, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de manera concurrente: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(el énfasis es añadido).

           En este contexto, con relación al primer presupuesto, se advierte que la denunciada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional, no detenta la necesaria vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que, ese alegado impedimento per se no repercute en su restricción considerando además que dicho derecho antes de la materialización del mandamiento de libertad dispuesto por el Juez accionado, se encontraba restringido en su ejercicio emergente del mandamiento de aprehensión librado con anterioridad por la autoridad competente -cuya validez procesal no puede ser discernida en este enfoque de verificación, en atención además a la asumida sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal desarrollada en el punto que precede-, sumado a que de antecedentes tampoco se advierte que aún en el contexto de la declaratoria de rebeldía referida y las posteriores determinaciones asumidas al efecto, hubiese existido una situación de ausencia de control jurisdiccional vinculada a la alegada ausencia del cuaderno procesal en el Juzgado de origen por largos periodos y un eventual inacceso al mismo que hubiese generado una indefensión absoluta, misma que no concurre en el caso, como se pasa a explicar.

En efecto, respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y del cual tuvo conocimiento desde un inicio, impulsó la dinámica procesal que consideró pertinente para la protección de sus derechos (Conclusiones II.2 y II.3), de lo cual no se constata la existencia de barrera alguna para activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y que considere atingentes en procura de reparar la presunta irregularidad que devendría de la alegada limitación de acceso al cuaderno de control jurisdiccional; de esa manera y solo en caso de persistir la reclamada lesión podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento, y de corresponder resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

           Por lo expuesto y en el marco del citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado, al no observarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudencial supra analizados, por lo que no es viable acoger favorablemente la protección constitucional requerida en este componente de lesividad denunciado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada con relación al Juez y Secretaria accionado, y denegar la tutela solicitada respecto al funcionario policial coaccionado, aunque con otros argumentos, adoptó en parte una decisión incorrecta.