SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 38 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de una denuncia -interpuesta por Nancy Sonia Calle Choque- en su contra -por la presunta comisión- del delito de violencia familiar -o doméstica-, se inició proceso penal en el cual concluida la etapa preliminar la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de Imputación formal “031/2020”, presentada el 1 de octubre de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -cuyos accionados asumieron la suplencia legal-.
Refirió que, luego de varias suspensiones de la audiencia de medidas cautelares a las cuales asistió mediante la plataforma virtual, en audiencia de 23 de septiembre de 2021, en la cual se encontraba presente conjuntamente su abogado defensor, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinta de la Capital del indicado departamento, en suplencia legal de su similar Tercero -hoy coaccionada-, les informó que no se celebraría dicho acto procesal por la recargada labor del Juez suplente y que la nueva audiencia -se entiende señalamiento- sería notificada a las partes procesales en su debida oportunidad; sin embargo, fue grande su sorpresa cuando ante la insistencia de ver el cuaderno de control jurisdiccional el 15 de octubre de igual año, recién pudo verificar que había sido declarado rebelde y dispuesto su aprehensión y arraigo, ante lo cual siendo asesorado se le indicó que debía purgar la rebeldía por lo que presentó memorial el mismo día, además de solicitar la grabación de la audiencia donde supuestamente no asistió, ante lo cual Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero -hoy accionado- emitió la Resolución 506/2021 de 8 de noviembre en la cual ‘“acepta purgar la rebeldía que está dirigida en contra mi persona, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y dejando sin efecto las ordenes dispuestas de la Resolución N° 457/2021 de 23 de septiembre del presente año”’ (sic).
Resalta que; no obstante, la referida Resolución el día de hoy -se comprende de interposición de la presente acción de libertad- a horas 7:30 fue interceptado por el “Tte. Durán” funcionario policial de la FELCV -hoy coaccionado-, quien llevando “en mano” el mandamiento de aprehensión dispuesto el 23 de septiembre de 2021, que se reitera fue dejado sin efecto por el Juez accionado, le condujo a celdas de la indicada dependencia policial, donde lo mantuvo aprehendido y aun de hacerle conocer el estado de la causa penal, dicho funcionario se dirigió al Juzgado -donde radica el proceso penal-, certificando la Secretaria coaccionada que ese mandamiento se encontraba vigente.
Sostiene que, esta situación afecta no solo -el derecho- a la libre locomoción sino también su condición de padre que ejerce la guarda legal de sus dos hijos menores de edad AA y BB, de quince y seis años respectivamente, que fue dispuesta por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a petición de su madre, situación que se encuentra vigente, por lo tanto el sistema judicial se constituye en un ente que lesiona de manera sistemática sus derechos y de los indicados menores de edad.
Por lo señalado, el Juez y la Secretaria accionados, permitieron la ejecución de un mandamiento de aprehensión por el funcionario policial coaccionado, sin verificar ni hacer cumplir la Resolución 506/2021, por lo que tales acciones le condicionan a niveles de tortura, con afectación de su derecho a la libre locomoción y los derechos al desarrollo integral de sus dos hijos menores de edad.
Finalmente, la limitación de acceder al cuaderno de control jurisdiccional, por no encontrarse en el Juzgado de origen por largos periodos; así como la emisión y ejecución de órdenes y mandamientos fuera de ley y de manera arbitraria pese a purgar rebeldía, vulneran el derecho de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia -invocado también como garantía-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como a los “…derechos conexos de dos menores de edad de desarrollo integral…” (sic); citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 5, 7.2 y 8; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, “82.1” y 83 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se: a) Disponga en el día el cese de la aprehensión ilegal y sea puesto en libertad inmediata en presencia del Tribunal de garantías; b) Ordene de oficio todos los mecanismos legales para precautelar sus derechos como padre progenitor y guardador de dos menores de edad; y, c) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez y Secretaria accionados y a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, para el procesamiento del funcionario policial coaccionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54; en presencia del accionante asistido de su abogada, así como Wendy Lenny Santa María Claros, Asesora Jurídica de la FELCV; y, ausentes la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la acción de libertad, y ampliando el mismo en audiencia señaló que: 1) La base de esta acción de defensa es traslativa -o de pronto despacho-; 2) Fue la denunciante y ex esposa quien tramitó la ejecución del mandamiento de aprehensión a sabiendas que el mismo fue dejado sin efecto, logrando que la parte accionada incurra en error en la ejecución de dicho mandamiento, moviendo todo el aparato judicial y policial de manera innecesaria; 3) La Secretaria coaccionada manifestó que, no estaba en poder del cuaderno -de control jurisdiccional-, pero tenía conocimiento el día de ayer -se entiende 16 de noviembre de 2021- que había una persona aprehendida, certificando con una nota la supuesta validez del mandamiento; 4) El mandamiento de aprehensión ejecutado indicó que sea conducido a despacho de la autoridad competente y no a celdas de la FELCV u otras dependencias; 5) Presentó una denuncia ante el Juez accionado “...en la misma fecha es cuando se ha emitido, el día de ayer a horas 18:30 del mandamiento de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apre[h]ensión sin dejar de lado que existe diferentes irregularidades...” (sic); 6) Estuvo privado de su libertad en celdas de la FELCV por doce horas; 7) El día de ayer -16 de igual mes y año- fue dejado en libertad a horas 18:30 por efecto del mandamiento de libertad emitido por el Juez accionado; y, 8) Si bien cesó la detención ilegal de su persona, todavía existe la lesión al haber sido aprehendido por casi doce horas y además porque se vulneró su derecho a la libertad y al acceso a la justicia; así como los derechos conexos de sus hijos que se encuentran bajo su guarda legal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, a través de informe escrito cursante a fs. 58 y vta., señaló que: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional cursa Resolución 457/2021 de 23 de septiembre; ii) Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, el accionante solicitó la purga de rebeldía, por lo que mediante Resolución 506/2021, se dejó sin efecto lo dispuesto en la Resolución 457/2021; iii) El 16 de noviembre -de ese año- la abogada del impetrante de tutela hizo conocer una denuncia de abuso de autoridad al habérsele aprehendido al nombrado y remitirlo a celdas de la FELCV, poniéndosele en conocimiento a horas 11:23 del mismo día, ante lo cual por Auto Interlocutorio 517/2021 de la misma data, se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y decreto de igual fecha emitido por la Secretaria coaccionada, emitiéndose el mandamiento de libertad del accionante; y, iv) Al no existir legitimación pasiva y no haber incurrido en actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero; por informe escrito cursante a fs. 51, refirió que: a) De la contradictoria, temeraria e infundada acción de defensa, se advierte que su persona carece de legitimación pasiva, puesto que, no vulneró derecho o garantía constitucional alguna del accionante; b) Se evidenció que se emitió el mandamiento de aprehensión conforme a la “Resolución” dictada por el Juez accionado y se habría remitido el mismo al representante del Ministerio Público; c) El citado mandamiento habría sido ejecutado de forma posterior a la purga de la rebeldía, en este sentido, el Fiscal de Materia debió informar y ejecutar el mismo en su oportunidad, y no dos meses después, generando que incurra en error por esa irresponsabilidad y también por la premura y bastante carga laboral que tiene al encontrarse en suplencia legal y ser titular del antes identificado Juzgado, teniendo en cuenta además que ambos Juzgados se encuentran en distintas direcciones y no tenía al alcance el cuaderno de control jurisdiccional para poder revisar exhaustivamente; y, d) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
“Juan Pablo Durán”, funcionario policial de la FELCV, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo, consta presencia e intervención de la Asesora Jurídica de dicha instancia policial en audiencia, quien manifestó: 1) El 4 de noviembre de 2021, se libró mandamiento de aprehensión por la autoridad jurisdiccional respectiva, mismo que el 8 de igual mes y año, a través del Fiscal de Materia fue puesto a conocimiento del Departamento de Inteligencia Criminal, razón por la cual el 16 del mismo mes y año, personal de dicho Departamento a cargo de la Sargento Noemí Flores Lobo, procedieron a la aprehensión del accionante“...el cual es remitido al juzgado primero de instrucción de anticorrupción y violencia contra la mujer...” (sic), teniéndose un decreto suscrito por la Secretaria coaccionada, quien señaló que de la revisión de obrados del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que se habría emitido mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela, debiendo ser conducido a celdas de la FELCV; 2) El funcionario policial coaccionado no se encuentra presente en esta audiencia, al encontrarse con baja médica a raíz de un accidente laboral, razón por la que no pudo participar en la ejecución del mandamiento de aprehensión, desconociendo los motivos del por qué el impetrante de tutela señaló a dicho funcionario policial como ejecutor del actuado; 3) La Sargento Noemí Flores Lobo se encuentra escuchando la audiencia y es quien emitió el informe respectivo al Juzgado sobre el cumplimiento del mandamiento de aprehensión; 4) De acuerdo al art. 251 de la CPE, y las funciones conferidas a la FELCV en el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Departamento de Inteligencia Criminal se limitó a cumplir con el mandamiento de aprehensión dispuesto por autoridad competente respecto a -presuntos- hechos de violencia, que se encontraba vigente, sin observar normativa alguna y previa coordinación con funcionarios del Juzgado, teniendo el descargo por el que la Secretaria coaccionada remitió al accionante con un decreto a celdas de la FELCV, sobre quien el Juez accionado emitió mandamiento de libertad; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada con relación al Juez y Secretaria accionados, por existir dilación en la tramitación de la purga de rebeldía, ocasionado la aprehensión ilegal del accionante por el funcionario policial coaccionado, advirtiendo que de persistir dichas dilaciones, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para las sanciones correspondientes, debiendo cumplir a cabalidad con sus deberes, funciones y obligaciones conforme prevé la Ley del Órgano Judicial; y, denegó la tutela impetrada respecto al funcionario policial coaccionado, por no tener legitimación pasiva, al cumplir lo ordenado por la autoridad competente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe considerar el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El Juez y Secretaria accionados tenían pleno conocimiento que el accionante purgó rebeldía el “…4 de noviembre de 2021…” (sic), y desde esa fecha dicha autoridad judicial debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que debieron tomar las medidas idóneas y oportunas, es decir, actuar de forma diligente para hacer efectivo el resguardo del derecho a la libertad, dejando sin efecto el referido mandamiento y no entregarlo, tampoco esperar hasta el 16 de igual mes y año, que ante la denuncia del nombrado recién fue dejado sin efecto; iii) No se puede justificar tal negligencia con el argumento que se encuentran en suplencia legal, que existía una recarga procesal y que por la distancia no se podía revisar el cuaderno procesal; y, iv) Respecto al funcionario policial coaccionado, según lo informado por la Asesora Jurídica de dicha Institución, no habría participado en la ejecución del mandamiento de aprehensión por estar delicado de salud, motivo por el cual no tendría legitimación pasiva.
En vía de complementación el accionante, a través de su abogada, señaló que la Secretaria coaccionada emitió una nota o certificación por la cual manifestó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que se emitió mandamiento de aprehensión contra su persona, mismo que debía ser remitido a celdas de la FELCV, por lo que solicitó se complemente respecto a la responsabilidad de dicha funcionaria al haber permitido que el personal policial incurra en error en la aprehensión por casi doce horas, remitiéndose antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura para su procesamiento, ya que además demostró negligencia respecto a la tramitación de la suspensión de las medidas dispuestas como efecto de la rebeldía.
En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, sostuvo que, la Secretaria coaccionada en el informe remitido -dentro de esta acción de defensa- admitió el error amparándose en que se encontraba en suplencia legal, en la recarga procesal y que por la distancia no tiene el control del cuaderno -procesal- para revisar; extremos que no pueden ser utilizados para justificar su negligencia y su irresponsabilidad, por lo que en vía de complementación se dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura para las sanciones correspondientes.