SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal de violencia familiar o doméstica instaurada en su contra, el 14 de octubre de 2021, el Juez demandado sin ningún tipo de fundamentación emitió el Auto Interlocutorio 198/2021 por el que determinó la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en su contra por el tiempo de dos meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de forma arbitraria, siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal entre ellos la detención domiciliaria.
Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado en contra del peticionante de tutela, el 14 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando al juez de la causa, la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal entre los cuales se encontraba la detención domiciliaria, a ese efecto, el Juez ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio 198/2021 de 14 de octubre, en la cual determinó aplicar contra el accionante la detención preventiva por el tiempo de dos meses a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto, de la problemática identificada, si bien el accionante en el memorial de acción de libertad no indicó con precisión el petitorio solicitado, empero, del acta de audiencia de la presente acción de defensa, cuestiona el contenido del Auto Interlocutorio 198/2021 de 14 de octubre, emitida por la autoridad jurisdiccional, y por ende al solicitar se libre su inmediata libertad, se puede concluir que en el fondo solicita se deje sin efecto dicha Resolución.
En ese orden de cosas, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la que se establece que, si la parte afectada cuestiona una resolución judicial de medidas cautelares, previo a presentar la acción de libertad, debe apelar la misma, para que el jerárquico pueda reparar las arbitrariedades referidas.
“4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
Así también, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden.)
En ese contexto, conforme a la Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional, se tiene que el Juez demandado, al momento de emitir el Auto Interlocutorio 198/2021 -ahora cuestionado-, por el que dispuso la detención preventiva del accionante, advirtió que se podía hacer el uso del recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, siendo notificados por su lectura con dicha resolución en audiencia en aplicación del art. 160 del CPP -es decir el 14 de octubre de 2021- teniendo el accionante en caso de que no estuviera de acuerdo con dicha resolución, y en caso de que considerase la vulneración de sus derechos hasta el 17 de octubre de 2021 para poder interponer la respectiva apelación para en caso de existir alguna vulneración, sea la autoridad superior en grado la que pueda reparar dichas denuncias, y solo en caso de persistir las violaciones a sus derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional, no pudiendo realizar un per saltum y presentar de forma directa la acción de libertad.
Bajo dicha consideración, se tiene que el impetrante de tutela, no acudió ante la autoridad jurisdiccional superior en grado, para que pueda tener la posibilidad de corregir las denuncias inferidas por el prenombrado, incumpliendo lo establecido en el Código de Procedimiento Penal así como también lo reiterado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se colige que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico ya citado.
Consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, toda vez que -como se tiene dicho-, el ahora peticionante de tutela no interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 198/2021 de 14 de octubre, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; puesto que, la acción de libertad procede cuando no existen medios idóneos para impugnar las vulneraciones a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; por lo que, en el caso concreto el accionante no hizo uso de los mismos de manera oportuna; no permitiendo a la autoridad jurisdiccional superior en grado se pronuncie y resuelva las denuncias formuladas con el afán de corregirlos y solo en caso de persistir recién acudir a la justicia constitucional, debiendo denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del caso.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela pretendida, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el artículo 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0078/2023-S1 (viene de la pág. 11).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los mismos términos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto