SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 2, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el contenido del memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela refirió que los fundamentos de hecho y derecho los realizaría en la celebración de la audiencia respectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
En el memorial de acción de libertad, no existe una petición concreta; empero, en la audiencia solicitó se determine su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a tiempo de ratificarse en su demanda, ampliando la misma en audiencia, mediante su defensa técnica señaló que: a) La imputación formal fue presentado el 14 de octubre de 2021, solicitando la aplicación de medidas cautelares; b) Disponiendo la autoridad judicial la detención preventiva, soslayando sus derechos a la libertad como eje fundamental, sin tomar en cuenta que se trata de un hecho de violencia familiar en la que se tiene seis días de incapacidad; y, c) Se solicitó a la autoridad fiscal la aplicación de medidas personales conforme lo establece el art. 321 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), así también se tiene que el Juez demandado no ha evidenciado los hechos en su totalidad, privándolo de libertad de manera arbitraria sin ningún tipo de fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 15 y vta., señaló que: 1) La detención preventiva fue dispuesto a solicitud de la víctima que se adhirió a los riesgos procesales, por la probabilidad de autoría, y los peligros de fuga y obstaculización; 2) La acción de libertad debe ser rechazado, ya que no se agotó la vía legal, tanto de subsidiariedad e inmediatez, al no haber interpuesto la apelación incidental; y, 3) No se señaló que derecho se hubiera vulnerado, pidiendo simplemente su libertad, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La imputación formal presentada por el Ministerio Público, solicitó la aplicación de las medidas cautelares personales, entre ella la detención domiciliaria; ii) Se emitió por la autoridad jurisdiccional la Resolución 198/2021 de 14 de octubre, disponiéndose la aplicación de la detención preventiva por el tiempo de dos meses en contra del accionante, señalando nueva audiencia para el 14 de diciembre de 2021; iii) De conformidad a las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y la 1226 -de 18 de septiembre de 2019-, no se advierte vulneración alguna de derecho o garantía constitucional, ya que existían solicitudes diversas de detención domiciliaria -Ministerio Público- y detención preventiva -víctima-; y, iv) El impetrante de tutela podía activar los mecanismos procesales dentro la jurisdicción ordinaria en aplicación del art. 251 del CPP, para que la autoridad superior en grado pueda reparar los agravios denunciados, no habiendo agotado dichos mecanismos, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto