SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por Rosse Marie Eguez de Alberti y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio -siendo consignado el acta como suspensión de procedimiento abreviado- para el 4 de noviembre de 2021, a las 10:30 horas, a la cual no pudo presentarse debido a que se encontraba delicada de salud, habiendo acreditado dicho extremo mediante un Certificado Médico de igual fecha, el cual fue presentado ante la mencionada autoridad judicial en la citada fecha a las 10:25 horas, solicitando la suspensión de la referida audiencia.

Instalada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 4 de noviembre de 2021, previo informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, la Jueza hoy accionada con argumentos totalmente fuera de la realidad y subjetivos, rechazó el Certificado Médico de la citada fecha, señalando que el malestar o la enfermedad que contrajo no era creíble y que el mismo no tendría ningún valor probatorio, disponiendo mediante Auto Interlocutorio 146 la declaratoria de rebeldía e impuso una multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por su inasistencia, así como se libre mandamiento de aprehensión contra su persona, atentando con ello su derecho a la vida, pues debió considerar lo establecido en el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que con el indicado Certificado acreditó en forma fehaciente la causa por la cual no asistió a la mencionada audiencia, y en caso de duda debió otorgarle un plazo razonable para que se efectué la valoración correspondiente ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, no lo hizo, disminuyendo el valor del referido Certificado Médico, así como tampoco tomó en cuenta lo previsto por el art. 335 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2009- que da la posibilidad de suspender una audiencia cuando el imputado tenga un impedimento físico grave, como aconteció en su caso,; puesto que, presentó el indicado Certificado Médico que refiere una urgencia hipertensiva y diabetes mellitus tipo II. De esa manera el mencionado Auto Interlocutorio carece de fundamentación objetiva y lógica, sin que exista normativa que establezca que a tiempo de declararse una rebeldía se le debe multar adicionalmente, agravando se esa manera su situación jurídica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 146 de 4 de noviembre de 2021, que declaró la rebeldía, el mandamiento de aprehensión, la multa de Bs5 000.- y las demás medidas cautelares de carácter personal dispuestas contra su persona, ordenando a la Jueza ahora accionada señale nueva audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sea con el pago de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza hoy accionada en su informe señala que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al respecto si bien el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) da la posibilidad de impugnar todas las resoluciones; empero, el Auto Interlocutorio 146 expresó de manera concreta que no se permitía interponer el recurso de apelación incidental para que previamente hubiese podido plantear dicho recurso; b) El art. 403 del CPP no establece que se pueda plantear el mencionado recurso contra un auto interlocutorio que declare la rebeldía de un imputado; y, c) Solicitó se conceda la tutela debido a que se encuentra delicada de salud.; puesto que, “…si bien ella se encuentra en la audiencia, se encuentra en un centro médico...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35, manifestó que: 1) La accionante jamás se presentó de manera física a su Juzgado, a pesar de tener conocimiento de que el proceso penal se encuentra con Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional de la nombrada; 2) Se valoró el Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, presentado al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 146; sin embargo, el mismo no se adecúa con lo previsto por el art. 335 del CPP, modificado por la Ley 1173, es decir, que la accionante tenga un impedimento físico grave, debidamente acreditado, que le impida su actuación en el juicio oral, público y contradictorio debiéndose considerar que claramente en el mismo se detalla que la nombrada acudió a la consulta médica a las 06:00 horas de la fecha indicada, efectuándose un tratamiento de medicamentos cada 8 y 12 horas respectivamente, además de ordenar laboratorios, sin que se confirme un inconveniente grave en su salud, habiendo señalado su abogado apoderado que desconocía quien era el médico que atendió a la accionante así como el hospital o centro de salud al que acudió la nombrada, el mencionado abogado apoderado se retiró de la indicada audiencia amenazando a su “Juzgado” con la interposición de una acción de libertad; 3) Las partes procesales tienen términos legales para interponer cualquier medio de impugnación, conforme se verifica de las notificaciones fueron legamente notificadas con el Auto Interlocutorio 146, así como establece la SCP 1207/2017-S1 de 15 de noviembre, por lo que no se agotó la instancia recursiva correspondiente; 4) En ese sentido no se vulneró el derecho a la vida ni a la integridad física de la nombrada, así como tampoco el derecho a la libertad, ya que el proceso seguido contra la accionante se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio menos existe un procesamiento indebido, ni un acto u omisión que implique persecución indebida; 5) El art. 89 del CPP determina que el juez o tribunal previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; una vez dispuesta dicha rebeldía se dispondrá las medidas cautelares que considere convenientes, entre otras, por lo que el Auto Interlocutorio 146, mediante la presente acción de defensa, se encuentra dentro de lo previsto por la normativa legal vigente y por consiguiente razonable; y, 6) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, con costas procesales.

I.2.3. Resolución                                                             

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y del informe presentado por la Jueza hoy accionada, se tiene que en audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 4 de noviembre de 2021, el abogado de la accionante manifestó que tenía un justificativo de la inasistencia de la nombrada, habiéndose presentado minutos antes de dicha audiencia un Certificado Médico de la misma fecha; ii) La mencionada autoridad judicial manifestó en su informe que si bien la accionante presentó dicho Certificado Médico; sin embargo, la situación de salud que alega no sería una causal de gravedad para su inasistencia a la señalada audiencia; iii) No se puede realizar la revisión del citado Certificado Médico; puesto que, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que considerando lo previsto por el art. 91 del CPP la accionante tiene la oportunidad o la obligatoriedad de comparecer ante la Jueza ahora accionada que dispuso la declaratoria de rebeldía, tal como lo estableció también la SCP “606/2018”, de esa manera el proceso penal continuará dejando sin efecto las ordenes dispuestas, y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; y, iv) Si bien es cierto que la accionante justificó el impedimento para no presentarse a la referida audiencia; empero, el Auto Interlocutorio 146 que declaró su rebeldía fue emitido, por lo cual la nombrada debió comparecer ante la Jueza hoy accionada, a objeto de que se levanten las medidas impuestas, así también se tiene establecido en la SCP 0439/2020-S3 de 14 de agosto.