SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar de que justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a través del Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, presentado previo a la instalación de la referida audiencia, mediante Auto Interlocutorio 146 de la citada fecha, la declaró rebelde y le impuso una multa de Bs5 000.-, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, medidas personales asumidas y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, mencionando a su vez la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, que cita a la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, «...precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia y la interpretación efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta figura procesal, señalando que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a)    La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'».

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, estableció que: «…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales».

Los entendimientos jurisprudenciales referidos, realizan una interpretación respecto a la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: i) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, deben ser dejadas sin efecto ante la comparecencia del rebelde ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del imputado o acusado; y, ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad. (En ese mismo sentido la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio)» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar de que justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a través del Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, presentado previo a la instalación de la referida audiencia, mediante Auto Interlocutorio 146 de la citada fecha, la declaró rebelde y le impuso una multa de Bs5 000.-, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

         Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza hoy accionada, la accionante puso en conocimiento su impedimento para participar de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio programado para el 4 de similar mes y año, solicitando la suspensión de la misma, adjuntando un Certificado Médico de igual fecha, a objeto de justificar su inasistencia (Conclusión II.1.). En ese sentido, cursa acta de audiencia de procedimiento abreviado de la citada fecha, en la cual la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio 146 en la que declaró rebelde a la accionante, refiriéndose sobre el Certificado Médico que el mismo no es un documento idóneo que acredite una gravedad en la salud de la nombrada y ante su inasistencia en consideración de la previsión del art. 89 del CPP, dispuso las siguientes medidas: a) Por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz ordenó se libre mandamiento de aprehensión, arraigo y publicación de datos y señas personales en todos los medios para su búsqueda a efectos de su aprehensión; b) Como medida cautelar se determinó la anotación preventiva de todos los bienes que estuviesen a nombre de la accionante; y, c) Una multa de Bs5 000.- la cual determinó ser cancelado dentro del plazo de tres días hábiles designando; asimismo, un defensor de oficio (Conclusión II.2.).

Identificada como se tiene la problemática planteada, corresponde considerar el art. 89 del CPP, en el que dispone que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…”; normativa a partir de la cual cualquier imputado o acusado podrá ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una convocatoria de la autoridad jurisdiccional competente.

Así, en el caso en análisis se tiene que la accionante no asistió a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 4 de noviembre de 2021, por lo que en audiencia fijada con ese fin, la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 146 de igual fecha, la declaró rebelde, a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y una multa de Bs5 000.-, entre otras medidas.

En ese sentido, conforme se tiene establecido a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando la persona declarada rebelde comparezca de forma voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso penal dentro del cual se asumió dicha determinación, corresponde que se deje sin efecto las medidas personales dispuestas a tiempo de la declaratoria de rebeldía para la comparecencia, entendiéndose entre ellas el mandamiento de aprehensión emitido en su contra como efecto de dicha declaratoria; puesto que, la finalidad de las mismas -se reitera- es la comparecencia del declarado rebelde en el proceso penal.

Bajo ese contexto, en el caso concreto, de manera previa a la interposición de esta acción de libertad, la accionante debió cumplir con la previsión del art. 91 del CPP, justamente para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de ella, teniéndose ese mecanismo procesal como el idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y demás medidas impuestas, pues aún de presentarse con algún justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía y este haya sido considerado como válido en sus razones o no para acreditar dicha incomparecencia, de todas maneras se deberá presentar ante el Juez o Tribunal que así lo determinó para solicitar se deje sin efecto la misma y las medidas emergentes de ella; extremo que no ocurrió en el presente caso, interponiendo la accionante la acción tutelar solicitando se dejen sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra, entre ellas el mencionado mandamiento de aprehensión y la multa impuesta de Bs5 000.-, correspondiendo en consecuencia al Juez que las determinó, dejarlas sin efecto dichas medidas -se reitera- una vez que el declarado rebelde comparezca ante su autoridad, por lo que al no haberse cumplido con esa actuación previa en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 146, que declaró rebelde a la accionante alegando la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la defensa, corresponde considerar igualmente la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la cual en su parte infine establece que la rebeldía conlleva un trámite procesal propio el cual debe ser conocido y resuelto intra proceso, a pesar que el rebelde de forma voluntaria comparezca o no ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, será el mismo quien conozca y resuelva dentro del proceso cualquier irregularidad del debido proceso -como en el presente caso-, situación que de persistir debe ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, al ser la vía idónea en razón a que no guarda vinculación directa con el derecho a la libertad.

         En cuanto al derecho a la vida denunciado como vulnerado por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto la nombrada se limitó a señalarlo sin efectuar fundamentación alguna; es decir, no indicó como es que la Jueza ahora accionada lo hubiera vulnerado, por lo que no se expresará pronunciamiento alguno sobre el mismo.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.