SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1376 a 1402, de subsanación el 29 de junio del mismo año (fs. 1402 y 1406 a 1414 vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea en su contra, en calidad de representante legal de la empresa COMCIT S.R.L., se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo séptimo del departamento de La Paz e interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, instancia en la cual, el Juez de la causa, sin objeción ni observación alguna corrió en traslado a la parte demandante, sin rechazar la participación de la citada empresa como parte del proceso; puesto que, ésta como persona jurídica era la que “firmó” el documento privado de préstamo de dinero, objeto de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas y base del posterior proceso ejecutivo, constituyéndose por ello, realmente en la parte obligada al cumplimiento de la deuda.
Señaló también que, la relación contractual entre la prenombrada y COMCIT S.R.L., se inició el 20 de mayo de 2007, con la suscripción del documento privado de préstamo de dinero, por la suma de $us6 000,00.- (seis mil dólares estadounidenses), evidenciándose en su cláusula primera que fue suscrito por su persona en condición de representante legal de la aludida empresa; sin embargo, el citado Juez de la causa, mediante providencia de 13 de junio de 2009, determinó que en la vía preparatoria se cite y emplace a Luis Fernando Sierra Venegas –hoy accionante–; no obstante lo cual, no aclaró si fue en la referida condición de representante legal de la citada empresa COMCIT S.R.L., provocando ello confusión en cuanto a la identificación del sujeto pasivo procesal; por ende, de quien tiene la verdadera legitimación para asumir defensa en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, citándole inclusive en un domicilio que no correspondía a la precitada empresa; y, de todos modos de forma incorrecta, se declaró la efectividad del mencionado documento.
Conforme y en base a los antecedentes referidos, la demandante –ahora tercera interesada–, aprovechándose de un acto viciado de nulidad formalizó demanda ejecutiva civil contra Luis Fernando Sierra Venegas –como persona natural–, contradiciendo lo establecido en el documento privado de préstamo; pues, nuevamente el Juez a quo incurrió en error al admitir dicha causa civil, emitiendo en su contra el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo; empero, sin establecer su calidad de representante legal de la indicada empresa COMCIT S.R.L., dentro del cual de forma contradictoria pretendió la ejecutante embargar los bienes de la empresa, a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, en la cual, no se hace mención a que en el documento privado de préstamo de dinero se encuentra claramente establecido e identificado al deudor, siendo tal la referida empresa como persona jurídica; la cual, no fue notificada con el merituado proceso ejecutivo, pese a ser la que suscribió el citado documento obligacional; por ello, su persona en calidad de representante legal de la entidad empresarial, se apersonó al proceso e interpuso el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la medida preparatoria de reconocimiento de firmas; sin embargo, no fue valorado por la precitada autoridad judicial, quien rechazó el incidente a través de la Resolución 19/2020 de 21 de enero, aseverando que las partes son personas naturales, fallo que fue confirmado del mismo modo por los Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 496/2020 de 13 de enero, situación que le causó perjuicio patrimonial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad; y, los principios de verdad material, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe y cosa juzgada aparente, citando al efecto los arts. 14, 56.I, 109, 115.II, 119, 120, 128, 129, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 496/2020 y el Auto Interlocutorio 19/2020, emitidas por los demandados respectivamente; asimismo, se demanda una tutela reparadora, que habilite a la justicia constitucional para el pronunciamiento de fondo, anulando obrados y ordenando que el Juez a quo reencause el procedimiento.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1500 a 1502; presentes la parte accionante, la tercera interesada, acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: “…confundir a una persona jurídica, con una persona natural en todo caso es la Empresa COMCIT SRL quien tiene que hacerse cargo de esta deuda, los cuatro socios en el 25% de las acciones tendrán que reparar esta deuda y llama la atención que uno de los accionistas, el Sr. Yerson es hijo de la tercera interesada, es decir que los cuatro por principio jurídico es la persona jurídica y los socios en su cuota aparte de su capital el 25% en este caso tienen que responder…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1498 a 1499 vta., informaron lo siguiente: a) El proceso ejecutivo, adquirió calidad de cosa juzgada al haberse ejecutoriado la Sentencia 266/2012; b) COMCIT S.R.L., asegura ser el verdadero deudor “…y el hecho de que no se le haya ejecutado le causaría un perjuicio, argumento por demás temerario e írrito, puesto que no es posible que quien no es parte de un proceso, y no haya sufrido menoscabo en su derecho patrimonial, alegue perjuicio o agravio, y solicite tutela para anular obrados dentro de una causa en el que –valga la redundancia– no se le presentó menoscabo de ningún derecho…” (sic); y, c) Conforme el principio de razonabilidad y trascendencia, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsane el aparente defecto, si finalmente se llegaría a los mismos resultados a los ya arribados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marcela Balcázar Mallea, en audiencia a través de su abogado manifestó lo que sigue: 1) Cuando el solicitante de tutela fue notificado con la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas el 20 de julio de 2009, mediante memorial de 22 de igual mes y año, se apersonó al Juzgado respectivo y solicitó el señalamiento de nuevo día y hora para realizar tal tarea procesal; empero, tal situación no la cumplió y fue la razón para darla por reconocida mediante Auto Interlocutorio 333/2008 de 29 de julio, que no fue impugnado; en cuya base, se formalizó la causa ejecutiva; en la cual además, el mismo presentó cinco excepciones que fueron desestimadas en la Sentencia 266/2012; 2) Después de doce años, el mencionado solicitante de tutela presentó incidente de nulidad del merituado proceso ejecutivo que fue lógicamente rechazado, en razón de existir cosa juzgada material, salvando derechos eventuales para la vía correspondiente; y, 3) Si fuere el caso, que el impetrante de tutela hubiese invertido el dinero objeto del litigio “…cosa que no es cierto, porque aquí está uno de los socios que es precisamente hijo de la tercero interesado donde indica que este dinero ha sido utilizado de manera personal del ejecutado prueba de ello hasta el día de hoy ni siquiera ha pedido rendición de cuentas…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 210/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 1503 a 1506 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En esta oportunidad, “…hay una grave deficiencia de la identificación del acto procesal bien habría podido ser enmendada antes de la instalación de la presente audiencia en el mejor de los casos…” (sic); y, ii) Por supuesto que en el caso concreto, “…puede haber cosa juzgada meramente formal y esto desconocer la regla de cosa juzgada material y por lo tanto por su puesto que por cualquier fallo pueda ser revisado siempre y cuando no cumpla con los presupuestos procesales que hacen a su existencia, pero eso no es solo decirlo, es identificar el acto, postular la quaestio razonable del acto y determinará ante la Autoridad Jurisdiccional, cual ha sido la lesión, lo suficientemente relevante…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0199/2021 de 3 de noviembre, cursante a fs. 1424 a 1431, se dispuso revocar la Resolución 75/2021 de 1 de julio; y, se admita y tramite la acción tutelar; con ello, dando lugar a la impugnación presentada mediante memorial de 30 de julio de 2021 (fs. 1417 a 1420 vta.), contra la indicada Resolución, en cuyo cumplimiento se efectuó el sorteo de 24 de febrero de 2023 (fs. 1508); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,