SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.

“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material  su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).

III.3   La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional

          Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.

          Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.

En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0096/2006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:

a)  Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,

b)  Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

III.4. Presupuestos de la nulidad procesal

Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. 

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

           No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

          En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad; y, los principios de verdad material, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe y cosa juzgada aparente; puesto que, los Vocales –hoy demandados–, al confirmar el rechazo en primera instancia del incidente interpuesto para corregir los errores procesales cometidos desde la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya base se siguió el proceso ejecutivo en su contra, no observaron que no fue él como persona natural, sino COMCIT S.R.L. quien en realidad se constituyó en parte obligada en el contrato de préstamo de dinero suscrito con la ahora tercera interesada.   

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el solicitante de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado dentro el proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea en su contra, apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo séptimo del departamento de La Paz, en calidad de representante legal de la empresa COMCIT S.R.L. e interponiendo incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, donde el Juez de la causa sin objeción ni observación alguna lo corrió en traslado a la parte demandante, sin rechazar la participación de la citada empresa como parte del proceso; puesto que, ésta como persona jurídica era quien “firmó” el documento privado de préstamo de dinero, objeto de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas y base del posterior proceso ejecutivo, constituyéndose por ello realmente en la parte obligada al cumplimiento de la deuda.

Señalando también que, la relación contractual entre la prenombrada y COMCIT S.R.L., se inició el 20 de mayo de 2007, con la suscripción del documento privado de préstamo de dinero, por la suma de $us6 000,00.- (seis mil dólares estadounidenses), evidenciándose en su cláusula primera que fue suscrito por su persona en condición de representante legal de la aludida empresa; sin embargo, el citado Juez de la causa, mediante providencia de 13 de junio de 2009, determinó que en la vía preparatoria se cite y emplace a Luis Fernando Sierra Venegas; no obstante, no aclaró si fue en la referida condición de representante legal de la citada empresa COMCIT S.R.L., provocando ello confusión en cuanto a la identificación del sujeto pasivo procesal; por ende,  de quien tiene la verdadera legitimación para asumir defensa en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, citándole inclusive en un domicilio que no correspondía a la precitada empresa; y, de todos modos de forma incorrecta, se declaró la efectividad del mencionado documento.

Conforme y en base a los antecedentes referidos, la demandante –ahora tercera interesada–, aprovechándose de un acto viciado de nulidad formalizó demanda ejecutiva civil contra Luis Fernando Sierra Venegas –como persona natural–, contradiciendo lo establecido en el documento privado de préstamo; pues, nuevamente el Juez a quo incurrió en error al admitir dicha causa civil, emitiendo en su contra el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo; empero, sin establecer su calidad de representante legal de la indicada empresa COMCIT S.R.L., dentro del cual de forma contradictoria pretendió la ejecutante embargar los bienes de la empresa, a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 266/2012, donde no se hace mención que en el documento privado de préstamo de dinero se encuentra claramente establecido e identificado al deudor, siendo tal la referida empresa como persona jurídica, quien no fue notificada con el merituado proceso ejecutivo; pese a ser, quien suscribió el citado documento obligacional; por ello, su persona en calidad de representante legal de la entidad empresarial, se apersonó al proceso e interpuso el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la medida preparatoria de reconocimiento de firmas; sin embargo, no fue valorado por la precitada autoridad judicial, quien rechazó el incidente a través de la Resolución 19/2020 de 21 de enero, aseverando que las partes son personas naturales, fallo que fue confirmado del mismo modo por los Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 496/2020 de 13 de enero, situación que le causó perjuicio patrimonial.  

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, afirmándose que el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender los referidos intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación; del mismo modo, la valoración de la prueba; así como, de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.

           En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el reclamo sobre la falta de respuesta a los puntos de agravio referidos en la apelación contra el auto Interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad de obrados, cuyo principal tema radica en la afirmación de no ser el impetrante de tutela el obligado a cumplir con la deuda establecida en el contrato base del proceso ejecutivo; para ello, averiguar si evidentemente el mismo debía ser parte del indicado litigio como parte pasiva, todo en consideración a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; y, el derecho a la defensa.

           Conforme a los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene que la Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, emitida en el entonces Juzgado de Instrucción Segundo Civil del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea –hoy tercera interesada– contra Luis Fernando Sierra Venegas –ahora accionante–, ordenó el pago de la suma de $us6 000,00.- más intereses convencionales a favor de la primera; y, al tercer día de ejecutoriada la misma (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando dejar sin efecto el trámite del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rubricas (Conclusión II.2). Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 19/2020 de 21 enero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, declaró improbado el merituado incidente de nulidad de obrados, ordenando proseguirse la causa ejecutiva (Conclusión II.3); por ese motivo, a través de memorial presentado el 3 de febrero de 2020, el impetrante de tutela apeló la Resolución precitada solicitando se la revoque, con los siguientes fundamentos: 1) La parte ejecutada, es sin lugar a dudas una persona jurídica; por ende, mi persona como representante legal de COMCIT SRL, suscribió el documento de préstamo de 20 de mayo de 2007, en cuya base se inició el proceso ejecutivo; 2) El Juez de instancia, al momento de admitir la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del citado documento, no aclaró la indicada condición de representante legal, a pesar de haberse solicitado en ese tenor; 3) Se notificó de mala fe y dolosamente con la causa ejecutiva –interpuesta en base al merituado proceso preparatorio– a “UNA PERSONA NATURAL” y sin aclarar que su firma fue realizada en su momento a nombre de una persona jurídica; por ello, el trámite fraudulento de la litis vulneró los principios de verdad material y el de trascendencia que rige las nulidades procedimentales; y, 4) Se causó perjuicio cierto e irreparable, al pretender rematar un bien inmueble que no es de propiedad de COMCIT SRL y que no fue ofrecido como garantía de la deuda; siendo evidente, la falta de valoración de la prueba concerniente a todo lo sustentado, como el certificado de Fundempresa, los testimonios notariales 100/2003 de 12 de noviembre, de modificación de la sociedad y 359/2003 de 22 de diciembre; y, el documento privado de préstamo de 20 de mayo de 2007. Acto recursivo, que fue contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, alegando su temeridad y contenido doloso (Conclusión II.4).

           Por su parte, el Auto de Vista 496/2020 de 13 de noviembre, emitido por las autoridades judiciales demandadas, confirmó lo determinado en el Auto Interlocutorio referido anteriormente, en base a las siguientes justificaciones: i) Debe señalarse previamente, que el fundamento de la cosa juzgada, se da cuando no procede recurso o instancia procesal alguna contra una resolución; o, cuando las partes expresa o tácitamente hayan renunciado a los recursos que la ley les otorga, conforme lo entienden los profesores Lino Enrique Palacio y Morales Guillén; y, el art. 400.I del CPC; ii) En el caso concreto, se advierte que el Auto Intimatorio 160/2011 y la Sentencia 266/2012, señalaron de forma puntual y clara “…que el intimado y demandado responde a la persona natural – LUIS FERNANDO SIERRA VENEGAS, y al estar declarada la ejecutoria como sale a fs. 358 (copias legalizadas del cuaderno de apelación) la misma alcanzó ejecutoria formal y material, por lo que dichos argumentos no pueden ser acogidos como agravios inferidos al recurrente por la resolución impugnada…” (sic); iii) Debe agregarse, “…que los argumentos del recurrente resultan ser extemporáneos en mérito a que por esta vía y dentro del presente proceso no corresponde su consideración en mérito a los argumentos señalados supra (expresados en el numeral 3.1 de la presente resolución), cabiendo hacer prevalecer los derechos que cree le asisten por otra vía al incidentista…” (sic); y, iv) El a quo, realizó una correcta aplicación de las normas sustantivas civiles en el litigio analizado (Conclusión II.5).

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis indicando que los puntos de agravio tienen como sustento que la parte ejecutada, es sin lugar a dudas una persona jurídica; por ende, su persona actuó como representante legal de COMCIT S.R.L., suscribiendo el documento de préstamo de 20 de mayo de 2007, en cuya base se inició el proceso ejecutivo, donde el Juez de instancia a momento de admitir la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del citado documento, no aclaró la indicada condición de representante legal; asimismo, se notificó de mala fe y dolosamente con la causa ejecutiva –interpuesta en base al merituado proceso preparatorio– a una persona natural, sin aclarar que su firma fue realizada en su momento a nombre de una persona jurídica; por ello, se causó perjuicio cierto e irreparable, al pretender rematar un bien inmueble que no es de propiedad de COMCIT S.R.L. y que no fue ofrecido como garantía de la deuda; siendo evidente, la falta de valoración de la prueba concerniente a todo lo sustentado, como el certificado de Fundempresa, los testimonios notariales 100/2003 de 12 de noviembre, de modificación de la sociedad y 359/2003 de 22 de diciembre; y, el documento privado de préstamo de 20 de mayo de 2007.

           A momento de responderse a las anteriores objeciones o reclamos en la vía recursiva, se afirmó que el fundamento de la cosa juzgada, se da cuando no procede recurso o instancia procesal alguna contra una resolución; o, cuando las partes expresa o tácitamente renunciaron a los recursos que la ley les otorga, conforme lo entienden los profesores Lino Enrique Palacio y Morales Guillén; y, el art. 400.I del CPC; que, en el caso concreto, se advierte que el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo y la Sentencia 266/2012, señalaron de forma puntual y clara “…que el intimado y demandado responde a la persona natural – LUIS FERNANDO SIERRA VENEGAS, y al estar declarada la ejecutoria como sale a fs. 358 (copias legalizadas del cuaderno de apelación) la misma alcanzó ejecutoria formal y material, por lo que dichos argumentos no pueden ser acogidos como agravios inferidos al recurrente por la resolución impugnada…” (sic); agregándose, “…que los argumentos del recurrente resultan ser extemporáneos en mérito a que por esta vía y dentro del presente proceso no corresponde su consideración en mérito a los argumentos señalados supra (expresados en el numeral 3.1 de la presente resolución), cabiendo hacer prevalecer los derechos que cree le asisten por otra vía al incidentista…” (sic); concluyendo, que el a quo, realizó una correcta aplicación de las normas sustantivas civiles en el litigio analizado.

De este modo, se constata la inexistencia total de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que respondan a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; por ende, ausencia de fundamentación y/o motivación  al respecto, en especial lo referido al tema esencial contenido en la problemática actual y que merece un debido análisis, el cual es analizar si evidentemente el demandante de tutela es o no responsable del cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de préstamo de 20 de mayo de 2007; es decir, si es cierto que el solicitante de tutela no actuó con la calidad procesal necesaria para ser sujeto pasivo en el litigio ejecutivo; por ende, debió existir análisis de la necesidad o no de citar al referido accionante como representante de COMCET S.R.L. y no solo como persona natural; del mismo modo, averiguar si este contexto en su momento hubiere causado nulidad del proceso de forma inexcusable y merezca saneamiento, aplicando al efecto los entendimientos de los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo constitucional, cuyo entendimiento radica en que toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad.

Finalmente se concluye, la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad; y, los principios de verdad material, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe y cosa juzgada aparente, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas no observaron los mismos al emitir el Auto de Vista 496/2020, situación que debe ser subsanada con la expedición de uno nuevo.

III.6.  Consideración final

En estricta observación del principio de subsidiariedad, cuyo fundamento esencial es el entendimiento sobre la imposibilidad de recurrir o accionar contra actos o resoluciones que pueden o deben eventualmente ser corregidos o revisados por resoluciones de alzada; por ende, la acción de amparo constitucional es procedente solo contra decisiones de última instancia o ratio, en el caso concreto recae sólo sobre el Auto de Vista 496/2020 de 13 de noviembre.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 210/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 1503 a 1506 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 496/2020 de 13 de noviembre, debiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir uno nuevo dando respuesta fundamentada a todos los puntos de agravio deducidos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO