SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, emitida en el entonces Juzgado de Instrucción Segundo Civil del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea –hoy tercera interesada– contra Luis Fernando Sierra Venegas –ahora accionante–, ordenando el pago de la suma de $us6 000,00.- (seis mil 00/100 dólares estadounidenses) más intereses convencionales a favor de la primera; y, al tercer día de ejecutoriada la misma (fs. 179 a 182 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando dejar sin efecto el trámite del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rubricas (fs. 1227 al 1233).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 19/2020 de 21 enero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, declaró improbado el merituado incidente de nulidad de obrados, ordenando proseguirse la causa ejecutiva (fs. 1266 a 1269).
II.4. Consta memorial presentado el 3 de febrero de 2020; por el cual, el impetrante de tutela apeló la Resolución precitada solicitando se revoque, con los siguientes fundamentos: a) La parte ejecutada, es sin lugar a dudas una persona jurídica; por ende, mi persona como representante legal de COMCIT S.R.L., suscribió el documento de préstamo de 20 de mayo de 2007, en cuya base se inició el proceso ejecutivo; b) El Juez de instancia, a momento de admitir la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del citado documento, no aclaró la indicada condición de representante legal, a pesar de haberse solicitado en ese tenor; c) Se notificó de mala fe y dolosamente con la causa ejecutiva –interpuesta en base al merituado proceso preparatorio– a “UNA PERSONA NATURAL” y sin aclarar que su firma fue realizada en su momento a nombre de una persona jurídica; por ello, el trámite fraudulento de la litis vulneró los principios de verdad material y el de trascendencia que rige las nulidades procedimentales; y, d) Se causó perjuicio cierto e irreparable, al pretender rematar un bien inmueble que no es de propiedad de COMCIT S.R.L. y que no fue ofrecido como garantía de la deuda; siendo evidente, la falta de valoración de la prueba concerniente a todo lo sustentado, como el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los testimonios notariales 100/2003 de 12 de noviembre, de modificación de la sociedad y 359/2003 de 22 de diciembre; y, el documento privado de préstamo de 20 de mayo de 2007. Acto recursivo, que fue contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, alegando su temeridad y contenido doloso (fs. 1299 a 1309 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista 496/2020 de 13 de noviembre, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, confirmaron el Auto Interlocutorio referido en la Conclusión II.3, en base a las siguientes justificaciones: 1) Debe señalarse previamente, que el fundamento de la cosa juzgada, es cuando no procede recurso o instancia procesal alguna contra una resolución; o, cuando las partes expresa o tácitamente hayan renunciado a los recursos que la ley les otorga, conforme lo entienden los profesores Lino Enrique Palacio y Morales Guillén; y, el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC); 2) En el caso concreto, se advierte que el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo y la Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, señalaron de forma puntual y clara “…que el intimado y demandado responde a la persona natural – LUIS FERNANDO SIERRA VENEGAS, y al estar declarada la ejecutoria como sale a fs. 358 (copias legalizadas del cuaderno de apelación) la misma alcanzó ejecutoria formal y material, por lo que dichos argumentos no pueden ser acogidos como agravios inferidos al recurrente por la resolución impugnada…” (sic); 3) Debe agregarse, “…que los argumentos del recurrente resultan ser extemporáneos en mérito a que por esta vía y dentro del presente proceso no corresponde su consideración en mérito a los argumentos señalados supra (expresados en el numeral 3.1 de la presente resolución), cabiendo hacer prevalecer los derechos que cree le asisten por otra vía al incidentista…” (sic); y, 4) El a quo, realizó una correcta aplicación de las normas sustantivas civiles en el litigio analizado (fs. 1353 a 1355 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,