SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

En este contexto, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a los servicios básicos, señaló que: “…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de lic

(…)

Ahora bien, en una interpretación sistemática y teleológica del marco normativo específico del derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, con las previsiones constitucionales contenidas en el art. 8.I de la CPE, que reconoce como principal objetivo del Estado Plurinacional el principio ético moral de vivir bien y en consonancia con tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme prevé el art. 410.II de la Norma Suprema, se reconoce y garantiza el derecho a una vida digna, por lo que, los principios y axiomas constitucionales cumplen el rol de orientar la conducta y comportamiento de todos los bolivianos, con el propósito fundamental de vivir en armonía, dentro de una sociedad que no se constituye en un mero enunciado y donde todos los patrones de comportamiento y todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, se hallen sometidos a la aplicación y observancia de la ley y la constitución, asegurando que los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común se manifiesten de manera pacífica en todas las relaciones sociales y dentro del marco de nuestra diversidad cultural.

Entonces, estando establecido el acceso al alcantarillado, como uno de los servicios básicos que se constituye en un derecho humano fundamental, conlleva implícitamente la prohibición de su afectación, restricción o vulneración por parte de cualquier otro ser humano, se trate de autoridad pública o de un particular, debido a que, de su disminución podrían derivarse situaciones que acarren la lesión de otros derechos conexos como el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la propia vida de una familia, en específico a todos aquellos que se pudieran ver afectados por el conflicto, pues tal como prevén las normas citadas previamente, no es viable restringir su acceso en base a motivos o causas que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, siendo un derecho fundamental el acceso al servicio básico de alcantarillado, la restricción al uso del mismo mediante la comisión de medidas de hechos por cualquier otro ser humano, sea esta autoridad pública o por un particular, se colige en un acto ilegal o arbitrario vulnerador del indicado derecho y la lesión de otros derechos conexos como a la salud, a la vida de una familia entre otros.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la vida; en virtud a que, habiéndose determinado en reunión ordinaria de la Junta Vecinal del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, proceder el 21 de agosto de 2022 al corte del alcantarillado de los afiliados que fueron declarados rebeldes; los ahora demandados, en la indicada fecha, mediante vías de hecho, procedieron a romper las tuberías de desagüe del alcantarillado de sus domicilios, para posteriormente taparlos con cemento y yeso, cortándoles de esa manera el indicado servicio básico; aspecto que, deja en inminente riesgo su derecho a su salud y la de sus familias, entre los cuales se encuentran menores de edad y personas de la tercera edad. Asimismo, existe amenaza de un posible corte de agua potable.

Previo a resolver la problemática planteada, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario.

Como bien se refirió anteriormente, para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es viable flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se entiende que al tratarse de un mecanismo regido; entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, más aun cuando los solicitantes de tutela pidieron la aplicación la flexibilización del principio de subsidiariedad al encontrase a su cargo personas de la tercera edad, una de ellas con cuadro médico de espondilosis lumbar severa el cual le dificultaría caminar; asimismo, menores de edad, conforme se tiene de las fotocopias de las Cédulas de Identidad y Certificados de Nacimiento (fs. 12; 13; 14; 15; 31; 32; 33; 44; 45; y, 46), y siendo que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, señaló que: “…ciertas situaciones se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad(las negrillas son añadidas). Resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional.

En ese marco, conforme se tiene de antecedentes, los accionantes, cumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de actos vinculados a medidas o vías de hecho; puesto que, además de acreditar su interés legítimo, demostraron a través de medios objetivos la consumación de medidas de hechos asumidas por los particulares demandados; por cuanto, según los señalados antecedentes y lo desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional; se evidencia que, efectivamente los demandados habrían procedido al corte del paso del alcantarillado que transita por el inmueble de alguno de los demandados; ya que, en función al Acta de Reunión Ordinaria de 2 de agosto de 2022, se tiene que la Junta Vecinal del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre; dispuso lo siguiente: “SE DETERMINA DE MANERA UNÁNIME: QUE EN FECHA (…) 21 DE AGOSTO SE REALIZARA EL CORTE DE ALCANTARILLADOS DE ESOS VECINOS REBELDER, LUEGO DE HABER SIDO NOTIFICADOS EN 3 Y 4 OCACIONES, DONDE PARTICIPARON TODAS LAS BASES EN GRAL. QUE HA TRABAJADO DE MANERA CONJUNTA DURANTE VARIOS AÑOS” (sic [Conclusión II.1]); por lo que, conforme los Formularios Notariales de Declaraciones Voluntarias de 12 y 13 de octubre de 2022, correspondientes a Saturnina Flores Labrandero de Urquizu, Arminda Cuellar Ávila y Ximena Cuellar Urquizu –hoy impetrantes de tutela–; se tiene que, el 21 de agosto de 2022, los ahora demandados a la cabeza del demandado Agripino Cáceres Subelza, Presidente, del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, se habrían reunido para proceder a la destrucción de los alcantarillados de los impetrantes de tutela con picotas, para luego efectuar el tapado de los mismos con yeso, debido a la falta de pago de sus aportes a la Junta Vecinal; adjuntándose al efecto muestrario fotográfico, así como CDs, por los cuales se evidencia lo manifestado (Conclusiones II.4, 5 y 6); hecho por el que los solicitantes de tutela se encontrarían restringidos de poder hacer uso de los baños, duchas y lavanderías de sus domicilios, siendo que tienen a su cargo personas de la tercera edad y menores de edad, conforme se advierte del Certificado Médico correspondiente a Josefina Ávila Miranda (de ochenta años), madre de Arminda Cuellar Ávila –hoy accionante–, (Conclusión II.5).

Por otro lado, del Acta de Reunión extraordinaria efectuada el 21 de agosto de 2022, se advierte que la Junta Vecinal del precitado Barrio, señaló que: “A las 10:00 a.m. se procede al corte de alcantarillado de los afiliados que no asisten al barrio (…) el señor Gabriel Cuéllar y el señor Gonzalo Ortega y la señora Arminda Cuéllar se apersonaron a grabar y sacar fotos…” (sic). Asimismo, por Informe Técnico P.CA.y G.C./J.G.A. CITE No. 12/2022 de 23 de agosto, el Jefe de Gestión Ambiental y Residuos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ante la denuncia de corte de alcantarillado a varios vecinos de la Junta Vecinal del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, inspeccionó el lugar, concluyendo que a raíz del corte de la red de alcantarillado en el pase de servidumbre de tres familias afectadas, existe contravención al acceso universal y equitativo de servicio al alcantarillado por parte de la Junta Vecinal del precitado Barrio; recomendando a ELAPAS y la mencionada Junta Vecinal a restablecer el servicio a la brevedad posible a las tres familias afectadas.

En ese entendido, dadas las circunstancias del caso concreto, es preciso recordar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona particular o pública puede restringir o suprimir el ejercicio de un derecho a voluntad propia, pues tratándose de restricciones que afectan directamente el derecho a la salud con la posible contaminación de su vivienda y la probable afectación de los vecinos colindantes, se puede verificar que la actitud de las medidas de hecho aplicadas en el presente caso por las personas demandadas, se constituye en actos ilegales que se encuentran fuera de las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo expuesto, se concluye que los demandados, al actuar de manera directa, privando a los accionantes de un servicio básico como es el de alcantarillado, que afecta implícitamente a otros derechos como ser el derecho a la salud, ocasionaron a los impetrantes de tutela, un perjuicio en la actividad normal de su vivienda, pues al no contar con el normal funcionamiento de la circulación de los desechos orgánicos, sin duda se vieron afectados todos los miembros de su familia, más aun tomando en cuenta que como se dijo anteriormente, tienen personas de la tercera edad y menores de edad a su cargo, las mismas que dentro del marco normativo nacional y convencional requieren una protección reforzada de parte del Estado que garantice su pleno y libre ejercicio de sus derechos; afectación que no solo fue por la incomodidad ocasionada, sino por la inminente posibilidad de originarse el deterioro en la salud como también en el inmueble tanto de los solicitantes de tutela como de los propios demandados, inclusive en la de los vecinos colindantes.

En ese entendido, si los demandados consideraban que sus actos se encontraban conforme a derecho, tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos; sin embargo, al no hacerlo se pudo constatar que sus acciones son eminentemente de hecho, y la consecuencia de ello se traduce en una vulneración a los derechos que denuncian los accionantes; por lo que, dicha actitud, indudablemente se constituye en arbitraria e ilegal, la cual a decir del propio abogado de la parte demandada en audiencia pública de esta acción de defensa en uso de su derecho a dúplica, manifestó que efectivamente al presente –4 de noviembre de 2022– se mantiene el corte del alcantarillado; aspecto que también fue corroborado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la audiencia de inspección ocular efectuada en la indicada fecha.

Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados permanecieran vigentes, las mismas que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, mientras se dilucide la situación del alcantarillado sanitario del inmueble de los impetrantes, corresponde conceder la tutela impetrada de forma provisional. No sin antes aclarar y reiterar a la parte demandada que, si considera que sus derechos fueron lesionados, en virtud a una supuesta falta de mantenimiento de las alcantarillas, incumbe que los mismos acudan a la vía ordinaria sea esta judicial y/o administrativa, para hacer valer sus derechos, no siendo admisible de ninguna manera el uso de la justicia por mano propia, para hacer valer sus derechos.

Finalmente, en cuanto a la petición de pago de costas y resarcimiento de daños alegado por la parte impetrante de tutela en contra de los demandados, al no haberse presentado los elementos necesarios para determinar lo referido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

III.4.  Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional

Finalmente, cabe destacar la labor desplegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la misma que procuró el acceso a la verdad material, al haber determinado la inspección ocular a los inmuebles de los solicitantes de tutela, a objeto de evidenciar lo alegado por las partes para poder otorgar o no una tutela inmediata prescindida de toda formalidad; de donde se pudo verificar el corte de tubería de tres alcantarillados a los cuales se encontraban conectados los domicilios de los ahora accionantes, conforme se tiene del acta de la audiencia de inspección ocular y del muestrario fotográfico adjunto al mismo. Cumpliendo de esa forma con el encargo dado por la Constitución Política del Estado, en la concreción de los principios, valores y fines del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0140/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia;

1º  CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, respecto a los derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la vida, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos que la mencionada Sala Constitucional; y,

2º  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la petición de pago de costas y resarcimiento de daños alegado por la parte accionante, conforme lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO