SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 85 a 92, la parte accionante, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace varios años atrás, junto a sus familias, se encuentran constituidos con inmuebles propios en el Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, contando con todos los servicios básicos como alcantarillado, agua potable, energía eléctrica y otros; no obstante, la dirigencia del barrio a la cabeza de Agripino Cáceres Subelza como Presidente del mismo –ahora demandado–, convocaron a reuniones con la finalidad de establecer cuotas a los afiliados sin justificar el destino de los mismos; motivo por el cual, dejaron de participar de las reuniones convocadas, siendo en total tres familias; empero, la dirigencia vertió amenazas y les exigieron pagar la suma de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) por familia, ello por no asistir a las reuniones convocadas.
Del mismo modo, en reunión ordinaria de 2 de agosto de 2022, la dirigencia del indicado Barrio, determinó proceder el 21 del igual mes y año, al corte del alcantarillado de los afiliados que fueron declarados rebeldes; por lo que, en la señalada fecha, los hoy demandados procedieron a romper las tuberías de desagüe del alcantarillado de sus domicilios, para posteriormente taparlos con cemento y yeso, cortándoles de esa manera el servicio básico de alcantarillado; aspecto que, los dejó en inminente riesgo la salud de sus familias que cuentan con menores de edad y personas de la tercera edad, riesgo que es provocado por la filtración de las aguas servidas y por la falta de funcionamiento de los servicios sanitarios. Así también, existe amenaza de un posible corte de agua potable, hecho que afectaría la calidad de vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, señalaron como lesionados sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la vida, citando al efecto, el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga; a) El cese de todas las medidas de hecho destinada a la obstrucción o perturbación del servicio básico de alcantarillado y la restitución inmediata del citado servicio a las tres familias afectadas; b) Se exhorte a la Directiva de la Junta Vecinal a prohibir este tipo de sanciones como medida para obligar asistir a las reuniones convocadas; c) Sea con costas; y, d) Se establezca la reparación material del daño causado como consecuencia de la restricción de derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 201, en presencia de los solicitantes de tutela, los demandados y el tercero interesado en representación de la Unidad del Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, todos asistidos por sus abogados, y en ausencia del tercero interesado Gerente General de Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS); se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Inspección ocular
El Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia pública de la presente acción de defensa, dispuso efectuar una inspección ocular del lugar de los hechos, señalando al efecto audiencia de inspección ocular para el mismo día –4 de noviembre de 2022–, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 195, en presencia de los solicitantes de tutela Saturnina Flores Labrandero, Agripino Cáceres Subelza, Guillermina Flores Labrandero y René Aceituno Alaca asistidos por su abogado, Berta y Apolinar, ambos LLanqui, Gregoria Alaca de Aceituno y en presencia del abogado de la parte demandada; acto procesal en el cual se efectuó la inspección del lugar de los hechos tomándose al efecto varias fotografías del lugar.
I.2.3. Informe de las personas demandadas
Agripino Cáceres Subelza, Presidente, Claudia Sonia Aceituno Alaca, Secretaria de Actas, Guillermina Flores Labrandero, Tesorera, Ercilia Choque LLanqui, Vocal, todos de la Mesa Directiva y del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre; y, René Aceituno Alaca y Modesto Aceituno Coronado del mencionado Barrio y Distrito, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 173 a 175 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante con el único fin de dañar a la dirigencia del Barrio 2 de Septiembre, exponen un argumento mentiroso en contra de Agripino Cáceres Subelsa con el fin de difamar y calumniarlo; 2) La parte impetrantes de tutela, fundan su pretensión en que como consecuencia de la deuda que tuviesen en el Barrio 2 de Septiembre, hubiesen cortado el alcantarillado, aspecto totalmente falso, pues por Acta de 2 de abril de 2022; se tiene que, el vecino Apolinar LLanqui indicó que existe un mal olor del alcantarillado que pasa por su casa el cual corresponde a Roberto Cuéllar, a quien se le hizo conocer ese aspecto para que haga limpieza del mismo; empero, no lo hizo; asimismo, “Gregoria” también dio a conocer que en varias ocasiones hubo taponamiento de la cámara donde conecta la tubería de la casa de Gabriel Cuéllar, quien tampoco hizo nada pese a que se le informó de la situación; igualmente, Guillermina Flores indicó que pidió a Juan Urquizu Apaza y a Saturnina Flores Labrandero que se lleven su tubería a la matriz por otro lado; sin embargo, los mismos tampoco hicieron nada; 3) Los ahora demandados Rubén Aceituno Peñaranda, René Aceituno Alaca, Modesto Aceituno Coronado, Beatriz Aceituno, Berta y Apolinar, ambos LLanqui y Gregoria Alaca de Aceituno, son los propietarios de los inmuebles por donde pasa la tubería de alcantarillado de los hoy solicitantes de tutela, siendo los mencionados los verdaderos afectados y quienes como consecuencia de la prepotencia e inacción de los accionantes sufren la vulneración de su derecho al “Vivir Bien”; puesto que, las constantes filtraciones y taponamientos de la tubería de alcantarillado y de las cámaras del mismo, ponen en riesgo su derecho a la salud; y, 4) Respecto al principio de subsidiariedad, Saturnina Flores Labrandero y Gimena Cuéllar Urquizu, interpusieron acción popular en contra de René Javier Aceituno Alaca, Agripino Cáceres Subelza, Claudia Sonia Aceituno Alaca, Modesto Aceituno Coronado y Rubén Aceituno Peñaranda, bajo los mismos fundamentos facticos de la presente acción de amparo constitucional, que fue denegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia que señaló“…sin perjuicio de lo expresado precedentemente, entendiendo que la conflictividad de las partes pone en manifiesto las amenazas a derechos fundamentales e independientemente de las acciones que puedan activar por quienes se consideran afectados, corresponde Exhortar a los involucrados a que depongan actitudes de confrontación y medidas de hecho, y por el contrario procuren soluciones dialogadas para alcanzar un convivencia armónica” (sic); es decir, la propia instancia constitucional exhortó a buscar mecanismos de diálogo; empero, los impetrantes de tutela no realizaron acción alguna para llegar a un diálogo con la Junta Vecinal y mucho menos con los propietarios de los inmuebles afectados por el paso del alcantarillado; sin embargo, por su parte, acudieron a la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con la finalidad de dar solución al presente conflicto, habiéndose señalado inspección para el día martes 8 de noviembre de 2022, con la presencia de ELAPAS. Por lo expuesto, no se advierte la existencia de una acción o hecho que vulnere los derechos fundamentales de los solicitantes de tutela, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, el abogado de los precitados denunciados, señaló que ELAPAS emitió Informe al haberse hecho presente el personal de la Unidad de Catastro de Redes en el lugar de los hechos denunciados el 22 de septiembre de 2022, a efectos de tener conocimiento técnico y real de los daños materiales que hubiera sufrido las tuberías de alcantarillado sanitario, “…habiéndose verificado y/o evidenciado que dichas tuberías son de propiedad privada de las familiar denunciantes de la acción de amparo constitucional en consecuencia no se encontraría bajo administración la responsabilidad e ELAPAS” (sic); asimismo, ELAPAS manifestó que: no habiéndose afectado materialmente la matriz pública de alcantarillado sanitario dependiente de ELAPAS, considera que es un conflicto de afectación de bienes de propiedad privada; y finalmente, la afectación a la salud o medio ambiente cómo se denunció correspondería a otras entidades dependientes como al Gobierno Autónomo Municipal o Departamental.
Asimismo, en uso de su derecho a la dúplica, manifestó que efectivamente al presente se mantiene el corte del alcantarillado que se encuentran dentro de los domicilio de tres de los ahora demandados.
Santiago Aguilar Cruz, Vicepresidente de la Mesa Directiva del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre; y, Rubén Aceituno Peñaranda, Beatriz Aceituno, Berta y Apolinar, ambos LLanqui y Gregoria Alaca de Aceituno, todos del mencionado Barrio y Distrito, no presentaron informe escrito, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 128; 135; 136; 138; 140; y, 145.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Enzo Arnaldo Porcel Arandia, Gerente General a.i. de ELAPAS, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 180, manifestó lo siguiente: i) Habiendo tenido conocimiento de los hechos denunciados dentro de la acción de amparo constitucional, el personal técnico de la Unidad de Catastro de Redes de ELAPAS dependiente de la Gerencia Técnica, se hizo presente el 22 de septiembre del indicado año, en el lugar de los hechos denunciados Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, a objeto de tener conocimiento real y técnico de daños materiales que hubiesen sufrido las tuberías de alcantarillado sanitario, habiéndose verificado y evidenciado que dichas tuberías son de propiedad privada de las familias denunciantes de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no se encontrarían bajo administración o responsabilidad de ELAPAS; ii) No habiéndose afectado materialmente la matriz pública de alcantarillado sanitario dependiente de ELAPAS, la entidad considera que es un conflicto con afectación de bienes de propiedad privada; y, iii) La afectación probable a la salud y/o medio ambiente como se denuncia, correspondería a entidades públicas dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre o Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, según su competencia.
El Directo del Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia pública de esta acción tutelar, cedió la palabra al Jefe de Gestión de Residuos Sólidos, quien señaló que el 22 de septiembre de 2022, recibió una denuncia de parte de los vecinos del lugar donde participaron en la inspección conjuntamente con ELAPAS, la Dirección del Medio Ambiente y la Junta Vecinal del Barrio 2 de Septiembre, como también los vecinos afectados; inspección que concluyó con la emisión del Informe Técnico, determinaron que “…verificado en el lugar que lamentablemente se había cortado el alcantarillado de las tres familias…” (sic), y que “a raíz del corte de red alcantarillado en el paso de servidumbre de tres familias afectadas existía contravención al acceso universal y equitativo al servicio alcantarillado por la junta vecinal 2 de Septiembre” (sic), incluso se inculcó a la Junta Vecinal que esto estaba contraviniendo el art. 20 de la CPE; para que, puedan consensuar entre ellos para llegar a una solución; asimismo, recomendaron a la Junta Vecinal como a los vecinos que incentiven una participación e integración de la Junta Vecinal del Barrio 2 de Septiembre y sus vecinos y generar acciones de acercamiento para buscar una solución amena para el bienestar de la Junta Vecinal de la población asentada; Informe que remitieron tanto a los afectados como a ELAPAS.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0140/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: a) El cese inmediato de todas las medidas o vías de hecho destinadas a la obstrucción o taponamiento de los tubos de alcantarillado, desagüe, que pasan por los inmuebles de Berta y Apolinar, ambos LLanqui y Gregoria Alaca de Aceituno, sea en el plazo máximo de tres días, siendo la tutela provisional otorgando un plazo de seis meses a los accionantes para llegar a un acuerdo respecto a la servidumbre de paso alegada o en su caso activar la jurisdicción ordinaria para dilucidar dicha problemática; y, b) La Directiva del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre, se abstenga de aplicar este tipo de sanciones; por el contrario, facilite la reincorporación de los afiliados denominados rebeldes. Y denegó la tutela impetrada con relación al pago de costos, costas, daños y perjuicios al no haber sido debidamente acreditados los mismos y considerando además que las acciones efectuadas devienen de una conflictividad interna en la que los solicitantes de tutela también tienen una corresponsabilidad. Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) De la inspección ocular realizada y de la propia aseveración de los demandados, se determinó que efectivamente se procedió al corte y obstrucción del alcantarillado de tres familias a las integran los hoy accionantes; acto que fue realizado por determinación del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari de la ciudad de Sucre a la cabeza de Agripino Cáceres Subelza en su condición de Presidente del Barrio y los demás miembros de la directiva; pero a su vez, coadyuvado con los propietarios de los inmuebles por donde pasa y descarga la tubería; puesto que, si bien el corte no es directamente en la propiedad de los ahora accionantes; empero, sí en las propiedades contiguas que afecta al mismo desagüe que pasa por los diferentes domicilios; 2) En cuanto a lo alegado por los impetrantes de tutela, respecto a que esas instalaciones fueron realizadas con el consentimiento o tolerancia de los dueños de los inmuebles donde se procedió al corte; dicha situación no fue acreditada, pues fue rechazada por los propietarios de dichos inmuebles; sin embargo, si bien se puede establecer que las indicadas viviendas no son construcciones recientes y que probablemente en su debido momento debió existir algún acuerdo, es evidente que existe una conflictividad interna dentro de la organización y que en gran medida no es unilateral, que es ocasionada por ambas partes, tanto por los ahora demandados como por los solicitantes de tutela, lo cual va en contra de lo que implica el “Vivir Bien”; acciones que los propios impetrantes al no cumplir con sus reglamentos internos han provocado esta medida de hecho; en consecuencia, si bien tuvieron una tolerancia, un consentimiento provisional, de los inmuebles contiguos donde se realizó el corte, esta servidumbre no se encuentra acreditada y por lo tanto esta jurisdicción no podría disponer una restitución definitiva, sino solo provisional en función a la necesidad urgente de activar las tuberías de desagüe al servicio de alcantarillado; 3) En ese entendido, siendo evidente la obstrucción del servicio elemental al alcantarillado, que pueden tener su incidencia en la salubridad pública, corresponde resolver este aspecto provisionalmente; empero, tomando en cuenta que dichos desagües no están organizados de manera uniforme y van pasando por otras propiedades, por lo cual los interesados deben accionar los mecanismos necesarios para no tener este tipo de problemas a futuro, dicha activación u obtención de un acuerdo deberá ser en un plazo de seis meses; y, 4) En cuanto a la petición de resarcimiento de daños y perjuicios alegado por los impetrantes de tutela, el mismo no fue corroborado y no corresponde tutelar estos aspecto; por cuanto, los solicitantes de tutela, también son corresponsables de cómo se desencadenó esta situación y medida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a los servicios básicos, señaló que: “…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de lic