SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-S2
Fecha: 27-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 20 a 22 vta., el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Reyna Choquevillca Ramos, radicado en el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 302/2010 de 29 de agosto, se dispuso declarar probada en parte la demanda disponiendo que el obligado pague la suma de Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos); por memorial de 24 de igual mes de 2021, se pidió el desarchivo del proceso y el 29 de septiembre de similar año, subsanada la observación se solicitó liquidación de asistencia familiar.
Cursa certificado domiciliario de su persona donde se evidencia que su domicilio es ‘“…6 DE MARZO C. ESMERALDA 5820’” (sic); así también se advierte certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) donde se identifica como su domicilio “…C. ESMERALDA N° 530, ZONA 6 DE MARZO” (sic); la demandante hizo conocer que el domicilio del obligado sería la primera dirección y por decreto de 23 de septiembre de 2021, se dio por señalado el domicilio del demandado y se puso a conocimiento del Oficial de Diligencias.
El Oficial de Diligencias del Juzgado practicó la diligencia de notificación mediante cedula de ley en presencia de un testigo de actuación quien firmo en constancia, posteriormente, se solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar mismo que fue aprobado el 22 de octubre de 2021, conminándose al pago de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos).
Por Auto de 10 de octubre de 2021, se dispuso que se expida mandamiento de apremio contra su persona hasta que cancele el monto liquidado sea con deducción de los pagos legalmente acreditados en el proceso, encomendándose su ejecución a cualquier autoridad judicial o policial con facultades de allanamiento y ruptura de candados y “…sea conducido a la cárcel pública del panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz” (sic).
Como se advierte la liquidación de asistencia familiar fue notificado en un domicilio distinto al suyo conforme se tiene de la diligencia de notificación adjunta, impidiéndole con ello ejercer su derecho a la defensa a fin de observar la liquidación conforme a procedimiento, pese a esa arbitrariedad la demandante solicitó la aprobación de la misma y de manera posterior la emisión del mandamiento de apremio.
La autoridad demandada antes de emitir el mandamiento señalado debió prever que las notificaciones realizadas sean en el domicilio correcto de modo que se asegure el conocimiento del desarchivo, la liquidación y la conminatoria de pago, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa; en ese entendido la Jueza demandada al no verificar con carácter previo los antecedentes del proceso, procedió a emitir Auto de apremio y con esa omisión lesionó el derecho al debido proceso.
La notificación con la liquidación de asistencia familiar debe realizarse legalmente de forma personal en el domicilio real y en caso de no ser habido, disponer la notificación cedularía; sin embargo, en el presente caso la Oficial de Diligencias notificó en un domicilio que no es real “…Zona 6 de Marzo, Calle Esmeralda mediante cedula de ley (…) y no así en el domicilio ubicado en la C. Esmeralda N° 530, Zona 6 de Marzo” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar a la autoridad demandada deje sin efecto la notificación practicada de 13 de octubre de 2021 y también el mandamiento de apremio expedido en su contra de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliando señaló que: a) Se procedió a notificar a su persona con la liquidación de asistencia familiar en un domicilio diferente pues no se identificó el número del domicilio, solamente se advierte la presencia de dos personas que están pegando la cedula; es así que, conforme la diligencia practicada se habría notificado en la zona 6 de Marzo, calle Esmeralda, sin número de casa, notificación realizada el 13 de octubre de 2021; b) Se practicó la notificación con actuados como ser el desarchivo, solicitud de liquidación y los decretos respectivos aspecto que debió ser notificada en el domicilio real identificado por el SEGIP que no aconteció, pese a ello se solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar; c) La Jueza demandada sin verificar el actuado procesal, mediante Auto de 22 de igual mes y año aprobó la liquidación realizada y le conminó al pago del mismo; hasta ese momento su persona desconocía del desarchivo del proceso, así como de la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de pago; d) Las autoridades demandadas tenían el deber de verificar y realizar la notificación en el domicilio real y no en uno que no correspondía a la parte demandada; en ese sentido, la “SC 11/2015-S1” claramente identificó y estableció que el juez tiene que asegurar el conocimiento eficaz con los actuados de la obligación a cumplir con la asistencia familiar adeudada, exigencia que se tornaba aun mayor dado el transcurso del tiempo puesto que el proceso feneció el 2010, no pudiendo simplemente afirmarse que el obligado se dio por notificado con el desarchivo; y, e) De los antecedentes del proceso se advierte que su persona hizo conocer una oferta de pago sin conocer la liquidación de asistencia familiar, y de manera posterior la demandante solicitó se expida mandamiento de apremio que es concedido mediante Auto de 10 de noviembre de 2021, para que cancele la suma de Bs35 000.-, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias o cualquier autoridad judicial o administrativa con las facultades que establece la norma familiar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Sandra Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Se dispuso el desarchivo del proceso a solicitud de Reyna Choquevillca Ramos y se notificó al ahora accionante en su domicilio real, para ello se impulsó varios oficios tanto al SEGIP y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) obteniéndose la certificación domiciliaria respectiva donde se reportó que el obligado Sergio Mamani Paredes tiene constituido domicilio ubicado en la zona 6 de Marzo, calle Esmeralda “5806”, posteriormente, se adjuntó otra certificación emitida por el SEGIP donde se señaló que el domicilio seria en la Calle Esmeralda 530 zona 6 de Marzo, documentación que fue adjuntada por la demandante quien solicitó se proceda con la notificación tanto de la liquidación como con el desarchivo del proceso; 2) En tal sentido, se procedió con la notificación por parte de la Oficial de Diligencias con los actuados correspondientes, teniendo la diligencia el valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil (CC); posterior a la notificación practicada, el accionante mediante memoriales de 13 y 20 de octubre de 2021, se apersonó al Juzgado, y su abogada pretende no darle valor correspondiente a ese apersonamiento espontaneo, en el cual indicó que: “…siendo que al presente no cuento con el monto total de la asistencia familiar devengada...” (sic), lo que refleja que el obligado tuvo conocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar practicada; por lo que; presentó oferta de pago, misma que fue corrida en traslado, al efecto el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece sobre la comunicación procesal en el art. 256 respecto a la tramitación de incidentes que el obligado tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para interponerlos; puesto que se le notifico el 13 de similar mes y año, con todos los actuados que presentó en la presente acción de libertad, y posterior a ello se apersonó, es decir que la comunicación procesal realizada en el domicilio ubicado en la zona 6 de Marzo calle Esmeralda 5820 ha producido su finalidad, vale decir que el impetrante de tutela se enteró del proceso en su contra, puesto que estaba archivado, por ello se apersonó de forma espontánea donde asume tener conocimiento de la planilla de asistencia familiar devengada, ofreciendo una oferta de pago, es mas indicó que ya habría conversado con la parte entonces demandante; 3) Posteriormente, la actora solicitó la aprobación de la liquidación conforme establece el art. 415 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y el peticionante de tutela en ningún momento observó la notificación cuando se apersonó de forma espontánea que ahora pretende dejar sin efecto, asumió su defensa por lo que se aprobó la liquidación y se conminó a su pago y ante el incumplimiento se expidió el mandamiento de apremio correspondiente el 15 de noviembre de 2021; y, 4) Los menores beneficiarios están siendo perjudicados por el no pago de la asistencia familiar, en el presente caso, no existe proceso indebido puesto que todas las actuaciones se han sujetado a procedimiento, si el accionante consideraba que algunas actuaciones procesales no fueron tramitadas conforme la norma adjetiva familiar podía haber interpuesto un incidente que no lo hizo, simplemente, como se dijo se apersonó a plantear una oferta de pago y pedir fotocopias legalizadas, no indicó de qué manera se le causó indefensión habida cuenta que este proceso es de orden social y debe haber preminencia en la protección de los beneficiarios que son menores de edad, finalmente, su autoridad solo dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 415.7 de la Ley 603.
Noemí Quispe Callisaya, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: El 13 de octubre de 2021, se constituyó en el domicilio señalado del accionante en el expediente, zona 6 de Marzo, calle Esmeralda 5820, notificación practicada mediante cedulón; añade que se cumplió con el procedimiento puesto que salió la madre del demandado quien indicó que los viernes esta su hijo, no quiso recibir la notificación; por lo que, dejó el cedulón con testigo de actuación, es cuanto pudo informar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por decreto de 23 de septiembre de 2021, la Jueza demandada dispuso: “Por señalado el domicilio real del demandado y téngase presente por la oficial de diligencias” (sic), dando cumplimiento al decreto la Oficial de Diligencia el 13 de octubre de igual año, practicó la notificación con los actuados pertinentes en el domicilio real del demandado ubicado en la “…zona 6 de Marzo, calle Esmeralda…” (sic) mediante cedula en presencia de testigo de actuación; ii) Posterior a la notificación efectuada, Sergio Mamani Paredes -hoy accionante- el 19 de similar mes y año presentó memorial, ofreciendo oferta de pago en la suma del memorial señalado, firmando personalmente el mismo dentro del proceso de fondo de asistencia familiar, oferta que fue puesta en traslado a la demandante, quien solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar; es así que, la autoridad demandada mediante Auto de 22 del referido mes y año, aprobó la planilla conminando al impetrante de tutela a cancelar la suma de Bs35 000.-, actuado que también fue notificado a las partes; cumplidas las formalidades Reyna Choquevillca Ramos, pidió se expida mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación; por lo que, a través del Auto de 10 de noviembre de ese año, la Jueza demandada dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela; iii) El prenombrado no presentó ningún incidente respecto a los actos que reclama actualmente vía acción de libertad, no hizo uso de los mecanismos y recursos que le confiere la ley, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que se exige para dar curso a la justicia constitucional; si bien la notificación se efectuó en un domicilio distinto al referido por el SEGIP o SERECI, no se advierte que sobre dicha diligencia se hubiese solicitado su nulidad; por lo cual, no se agotó la vía ordinaria para activar la jurisdicción constitucional; y, iv) La Oficial de Diligencias demandada, cumplió con sus funciones y la notificación cumplió su finalidad en ese sentido, Sergio Mamani Paredes, hizo una oferta de pago; por lo señalado, se tiene que asumió conocimiento sobre la liquidación de asistencia familiar; por otro lado, se advierte que tampoco el accionante impugnó el Auto que dispuso la aprobación de la liquidación ni el Auto de 10 de noviembre de 2021, que dispuso se expida el mandamiento de apremio; motivo por el cual, no se evidencia lesión a los derechos invocados.
En vía de complementación y enmienda el accionante solicitó se aclare si el acto procesal de apersonamiento o de oferta de pago convalida el acto y cuál sería la base legal que establece dicha convalidación pues no reconoce la notificación y menos se reconoce que hubiera sido notificado con ese “Auto”; se hizo referencia que esta acción de libertad no merece excepcionalidad de la subsidiariedad, pese a que se hizo notar que por Auto de 10 de noviembre de 2021, se ordenó se expida mandamiento de apremio, siendo un riesgo inminente a su derecho a la libertad por el indebido procesamiento.
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda; toda vez que, al dictar la presente resolución fue efectuada de manera clara, precisa y coherente, no conteniendo términos obscuros, ni contradictorios de las cuales pudiera existir alguna doble interpretación.