SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-S2
Fecha: 27-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por parte de Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz y la Oficial de Diligencias del citado Juzgado; puesto que, no fue notificado legalmente con el desarchivo del proceso, ni la liquidación de asistencia familiar, para poder asumir defensa, ya que dicha notificación se la realizó en un domicilio diferente al de su persona; pese a ello, se expidió mandamiento de apremio, sin que previamente la Jueza demandada haya verificado los antecedentes del proceso y tener la certeza de su domicilio real.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad
Al respecto, la SCP 0171/2016-S3 de 4 de febrero, recogiendo los entendimientos asumidos en la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: ‘“El art. 64.II de la CPE, precisa que: «El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones», y en su parágrafo I, dejó sentado que: «Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad». Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: «La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio».
Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o
contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los
beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención
médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su
incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los
derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la
Constitución Política del Estado.
La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado
debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la
resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de
que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el
adeudo’.
La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de
noviembre, ha señalado que: ‘...este
Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de
Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por
Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación
de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de
expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos
fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución
Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este
entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación …' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”’.
Bajo este contexto jurisprudencial corresponde señalar que el art. 117 del CFPF, regula en lo referente al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, lo siguiente: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario”.
El art. 127 del Código de referencia, estipula: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por parte de Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz y la Oficial de Diligencias del citado Juzgado; puesto que, no fue notificado legalmente con el desarchivo del proceso, ni la planilla de liquidación de asistencia familiar, para poder asumir defensa, ya que dicha notificación se la realizó en un domicilio diferente al de su persona; pese a ello, se expidió mandamiento de apremio sin que previamente la Jueza demandada haya verificado los antecedentes del proceso y tener la certeza de su domicilio real.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que dentro el fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Reyna Choquevillca Ramos contra Sergio Mamani Paredes -ahora accionante-, la Jueza de Instrucción de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 302/2010 de 29 de agosto, declarando en la parte resolutiva “probada” la demanda disponiendo que el obligado pague a favor de sus hijos menores de edad la suma de Bs280.-, en forma mensual a partir de la citación con la demanda de asistencia familiar.
Posteriormente, se advierte que Reyna Choquevillca Ramos a través del memorial de 4 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza demandada, el desarchivo del expediente de asistencia familiar, a efectos de proseguir con el proceso; emitiéndose por parte de la autoridad judicial la providencia de 9 de similar mes y año, disponiendo el desarchivo del proceso familiar; asimismo, se observa la presentación de otro escrito de 3 de septiembre de igual año; por el cual presentó nueva liquidación de asistencia familiar, disponiendo la Jueza citada se ponga en conocimiento de la parte adversa.
Ante la observación del domicilio real del impetrante de tutela, por memorial de 21 de septiembre de 2021, Reyna Choquevillca Ramos hizo conocer a la autoridad demandada el informe del SEGIP para determinar el domicilio del impetrante de tutela, institución que señaló como domicilio “…calle Esmeralda No 530, Zona 6 de Marzo de la Ciudad de El Alto…” (sic), solicitando a su vez se notifique al obligado la liquidación de asistencia familiar, en el último domicilio certificado por el SEGIP; decretándose el 23 de igual mes y año: “Por señalado el domicilio real del demandado y téngase presente por la oficial de diligencias” (sic [Conclusión II.4]).
En tal circunstancia, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, el 13 de octubre de 2021, practicó la diligencia de notificación al peticionante de tutela con los actuados correspondientes como ser el memorial de desarchivo y su respectivo decreto, actualización del domicilio y la liquidación de asistencia familiar, mediante cedula dejada en su domicilio real “…zona 6 de Marzo calle Esmeralda…” (sic) con testigo de actuación quien firman al pie como constancia.
Se advierte de las documentales adjuntas al expediente más propiamente la cursante a fs. 57 y vta., que el solicitante de tutela mediante escrito de 19 de octubre de 2021, se apersonó al Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en la suma señaló: “OFRECE OFERTA DE PAGO. OTROSI 1RO.- PIDE FOTOCOPIAS SIMPLES” (sic); así también se tiene el memorial de 10 de noviembre del referido año; por el cual, se apersona al citado Juzgado, pidiendo se le haga conocer ulteriores diligencias del proceso y la extensión de fotocopias simples y legalizadas (fs. 67 y vta.).
Posteriormente, al estar legalmente notificado el accionante, y al no existir observación alguna a la liquidación de asistencia familiar, por memorial de 20 de octubre de 2021, Reyna Choquevillca Ramos, solicitó a la autoridad demandada la aprobación de la misma; mereciendo como respuesta el Auto de 22 de igual mes y año, el cual refiere: “…se evidencia que el demandado fue notificado con la liquidación de fs.-56 de obrados, según diligencia de fs.- 63-65; sin haber formulado observación alguna en el plazo otorgado por ley; en consecuencia SE APRUEBA en toda forma de derecho la referida liquidación de fs. 56 de obrados; y se conmina al obligado SERGIO MAMANI PAREDES a cancelar la suma de Bs.- 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de asistencia familiar dentro de tercero día de su notificación con el presente Auto sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.6]).
Finalmente se observa que Reyna Choquevillca Ramos , mediante memorial de 8 de noviembre de 2021, solicitó a la autoridad demandada expida mandamiento de apremio ante el incumplimiento del pago total de asistencia familiar devengada contra Sergio Mamani Paredes, sea con facultad de allanamiento con ruptura de candados o chapas; en tal sentido, por Auto de 10 del referido mes y año, la Jueza demandada dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado hasta que cancele la suma de Bs35 000.- según la liquidación aprobada cursante en obrados.
En el caso concreto se puede establecer que ante la notificación practicada al impetrante de tutela con los actuados correspondientes dentro del proceso de asistencia familiar más propiamente con el desarchivo del expediente y la planilla de liquidación de asistencia familiar realizada el 13 de octubre de 2021 por la Oficial de Diligencias demandada, este ofertó un plan de pagos y la extensión de fotocopias legalizadas, mediante la presentación de un memorial de 19 de similar mes y año, sin observar la liquidación de asistencia familiar, lo que dio lugar a la aprobación de la misma y la conminatoria de pago y ante el incumplimiento de la obligación, la Jueza demandada expidió el correspondiente mandamiento de apremio.
En ese orden de cosas se advierte que la expedición del mandamiento señalado que daría lugar a la privación de libertad del impetrante de tutela fue librada conforme el procedimiento familiar vigente, ya que como se advierte en el proceso familiar de asistencia familiar, Reyna Choquevillca Ramos, solicitó la liquidación y aprobación de la asistencia que le fue notificado al accionante y al no existir observación a la misma como señala el art. 127.II del CFPF, la Jueza demandada libró el correspondiente mandamiento de apremio para el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, se advierte que el mismo fue expedido conforme al procedimiento que rige la materia familiar; por lo que, su ejecución no es a consecuencia de un indebido procesamiento sino a falta de pago por parte del obligado a suministrar la asistencia familiar a sus hijos beneficiarios; por lo cual, no se advierte que dicho mandamiento haya sido expedido fuera de los alcances de la norma, sino fue como consecuencia de su propia culpa al incumplir con su obligación familiar, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.