SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1
Fecha: 24-Mar-2023
En ese marco, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 613/2021 se tiene que, la autoridad demandada en su “Considerando I” señaló, que el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante, argumentaron de forma oral l
La descripción que se ha desarrollado del Auto de Vista 613/2021, lleva a la conclusión, de que el mismo no manifiesta ninguna forma de incongruencia interna, en vista de que sus considerandos no se contradicen entre sí, y estos tampoco con su parte resolutiva, por lo que guardo un hilo conductor que le dota de orden y racionalidad. Si bien la autoridad demandada dispuso revocar Auto Interlocutorio 219/2021, lo hizo atendiendo a los agravios denunciados por la denunciante en su respectivo recurso de apelación incidental, motivo por el cual lo declarado procedente. En ese sentido, no es evidente lo referido por el impetrante de tutela, en cuanto a que el citado Auto Interlocutorio habría sido dejado sin efecto con base en agravios no demostrados.
Relacionado a lo precedentemente señalado; el accionante refiere que la denunciante no tendría que haber intervenido en la audiencia de apelación incidental, por no constituirse en parte del proceso penal seguido en su contra, en ese sentido, los agravios que denunció en su recurso de apelación no debían ser atenidos. Al respecto, es importante resaltar lo dispuesto por el art. 76 del CPP que señala:
“Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten” (el resaltado es añadido).
En ese sentido, los antecedentes dan cuenta que la denunciante es madre de quien se constituye como víctima (pariente consanguíneo) dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Esa sola cualidad, conforme lo dispuesto por los arts. 11[17] y 76 con CPP, le dota a aquella de toda legitimidad para intervenir en cualquiera las etapas procesales del referido proceso penal, lo que ha sido tomado en cuenta por la autoridad demandada, quien ha garantizado el derecho a ser oído de todos los sujetos de derechos parte de la controversia puesta a su conocimiento, comportamiento que desde todo punto de vista es congruente con el sistema normativo imperante.
Por tales motivos, siendo que los argumentos del accionante no tienen sustento, y habiéndose constatado que no ha sido lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento congruencia interna, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4.2. En relación a que la autoridad demandada dictó el Auto de Vista 613/2021 sin fundamentación ni motivación que lo sustente
Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación dos razonamientos jurisprudenciales, el primero concerniente al recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal y la obligación de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; y el segundo referente al criterio del enfoque interseccional para el análisis de casos, orientado a velar a que las mujeres y menores de edad víctimas de violencia -grupos vulnerables-, merezcan una protección integral, pronta y eficiente. Los cuales de forma respectiva señalan:
Sobre el primero: Los tribunales de apelación, al tratar solicitudes que involucren medidas cautelares, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal (Fundamento Jurídico III.3).
Sobre el segundo: Toda autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de casos en los cuales estén involucrados derechos y garantías de mujeres y menores de edad víctimas de violencia, está impelida de velar a que estos grupos vulnerables merezcan una protección integral, pronta y eficiente, tal como dispone la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia, y así se afiance su acceso a una justicia material sobre la formal. Para ello, debe adoptar el criterio del enfoque interseccional, con el que realizará en cada momento e instancia las ponderaciones necesarias con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en pos de generar estados de igualdad y seguridad jurídica (Fundamento Jurídico III.2). Regla que rige en la jurisdicción constitucional, tal como se tiene de los fundamentos que sustentan a la SC 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que señala:
“…es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano”.
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 219/2021, pese a dar por acreditados los riesgos procesales atientes “al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique si voluntad de no someterse al mismo” (art. 234.4 del CPP), “al peligro efectivo para la víctima” (art. 234.7 del CPP) y “a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP), le impuso al accionante medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal, consistentes en la detención domiciliaria, la presentación de dos fiadores personales, el arraigo a nivel nacional y la comparecencia ante el Ministerio Público (Conclusión III.2). Es decir, ha quedado corroborado que el impetrante de tutela es presunto autor del delito de estupro agravado[18] y que concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Cuando la autoridad demandada tomó conocimiento de los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante, se tiene que la misma revisó el Auto Interlocutorio 219/2021 en observancia de los principios de “modificabilidad, variabilidad, excepcionalidad y proporcionalidad”; es así que a través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre (Conclusión II.3), dispuso revocar aquella Resolución, por lo que en mérito al “principio de proporcionalidad”, le impuso al accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses. Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:
Respecto al art. 233.1 del CPP, señaló:
“…de la revisión de la Resolución Nro. 219/2021, en cuanto se refiere al primer punto la Autoridad Jurisdiccional habría efectuado la Resolución circunstancial de los hechos, enmarcándose a los indicios, que habrían sido objeto del proceso de investigación. En ese sentido la Autoridad Jurisdiccional habría señalado que se le atribuye al imputado Bradley Antonio Cabrera García de 20 años de edad, cuando el mismo tenía 19 años de edad y la menor victima directa de 17 años de edad, quienes habrían tenido acceso carnal en el domicilio del imputado, la cantidad de las relaciones sexuales se encontraban precisadas en los informes psicológicos a los que se ha dado lectura a través de certificado médico forense efectuado por los especialistas; también se tiene el historial clínico de la víctima en la Clínica CIES, donde se habría producido el legrado, al establecerse el presupuesto de probabilidad de autoría, con relación a los hechos que se le atribuyen al imputado, no se estaría quebrantando el Principio de Inocencia, previsto en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma se quiebra con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada, el que suscribe en esta instancia procesal únicamente conoce hechos, no tipo penales, ni delitos, además en esta instancia procesal únicamente necesitamos indicios, no necesitamos certeza, como es en el juicio oral, en ese entendido la carga de la prueba le corresponde a los acusadores presumiendo la culpabilidad del imputado, razón por el cual establece con relación a la probabilidad de autoría, respecto a que el mismo estaría centrado en los diferentes elementos de convicción que habrían sido presentados por el Ministerio Público.
Que al respecto se debe tomar en cuenta con relación a la probabilidad de autoría, conforme lo establece el Artículo 233 en su numeral 1, "la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible", fundamentos que en el presente caso se deben considerar a objeto de establecer que el imputado seria con probabilidad autor del ilícito, el cual se investiga por el delito de estupro, aspectos por el cual la Autoridad Jurisdiccional ha señalado que efectivamente en el presente caso, en esta instancia procesal únicamente se conoce, que no se investiga delitos, sino hechos aspecto por el cual se tiene consignado la probabilidad de autoría conforme se tiene el Artículo 233 en su numeral 1 del CPP…” (sic).
Sobre los arts. 233.2, 234.4.7 y 235.2. del CPP, y la necesidad de imponer la medida cautelar de detención preventiva, manifestó:
“Que con relación a la necesidad de que el imputado guarde la detención preventiva, se debe tomar en cuenta que ante la concurrencia de los riesgos procesales contenido en el Artículo 234 numeral 4; 234 numeral 7 peligro para la víctima y 235 numeral 2, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que bajo el Principio de Proporcionalidad y Ponderación de derechos se establece que la víctima se encuentra en desventaja con la parte procesada, por lo que considera que es necesario que el imputado guarde la detención preventiva a objete de asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley” (sic).
En ese sentido, del examen exhaustivo del Auto de Vista 613/2021, se tiene que la autoridad demandada evaluó todos los extremos del Auto Interlocutorio 219/2021, justificando y precisando: 1) Cuales son los elementos de prueba con los que se habría llegado a acreditar el supuesto legal descrito en el art. 233.1 del CPP, es decir, los concerniente a la existencia de un presunto hecho delictivo (delito estupro agravado), a la identificación del posible responsable del mismo (el accionante) y de la víctima (una mujer menor de edad); y, 2) Cuales son las razones y la necesidad de modificar las medidas cautelares de carácter personal no privativas del derecho a la libertad personal inicialmente impuestas, por la de detención preventiva por un plazo de duración de dos meses, ante la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización acreditados (arts. 233.2.3, 234.4.7 y 235.2 del CPP).
Lo que lleva a la conclusión de que la autoridad demandada ha dictado una Resolución conforme a los parámetros de los razonamientos jurisprudenciales vigentes (Fundamento Jurídico III.3), concernientes a los deberes que tiene un Tribunal de alzada al conocer medios de impugnación de medidas cautelares de carácter personal; además, se debe resalta que la misma, en esa actividad aplicó los criterios del enfoque interseccional (Fundamento Jurídico III.2), ya que llegó a constatar de los hechos objeto del proceso penal seguido en contra del accionante, la existencia de una mujer menor de edad que habría llegado a ser víctima de violencia. Lo que da a entender, que la determinación que se adoptó en el Auto de Vista 613/2021 se orienta a resguardar los derechos de una persona perteneciente a los denominados grupos vulnerables, cuyos intereses merecen una protección reforzada por parte del sistema de administración de justicia.
Si bien los fundamentos y motivos que hacen al Auto de Vista 613/2021, no son meticulosos en la explicación del porqué concurrirían los supuestos legales descritos en los arts. 233.1.2.3, 234 y 235 del CPP, que se constituyen en los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sí son suficientes y cumplen con los parámetros sentados por las disposiciones normativas del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, como ser del Convenio Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (Fundamento Jurídico III.2). Más aún si se toma en cuenta que, la autoridad demandada estimó los extremos ampliamente desarrollados que hacen al Auto Interlocutorio 219/2021 (Conclusión II.2), donde quedó acreditado que el accionante es presunto autor del delito de estupro agrado y la existencia de los riesgos procesales atientes “al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique si voluntad de no someterse al mismo” (art. 234.4 del CPP), “al peligro efectivo para la víctima” (art. 234.7 del CPP) y “a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP); Resolución que por otra parte en ningún momento fue impugnado por aquel.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional, siendo consecuente con la línea jurisprudencial trazara referente a la erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres y en observancia de los criterios del enfoque interseccional, no ha llegado constatar que el derecho al debido procesos del accionante, en sus elementos fundamentación y motivación, haya sido lesionado; además que el mismo, no explanó un solo argumento referente al porque considera que se ha suscitado tal situación. Por lo cual, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Al margen de todo lo señalado, siendo que los criterios del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.2), se constituyen actualmente en directrices imprescindibles a ser consideradas en todos los niveles del sistema de administración de justicia; debe exhortarse a toda autoridad que ejerce jurisdicción -en el presente caso a la
CORRESPONDE A LA SCP 0088/2023-S1 (viene de la pág. 28).
autoridad jurisdiccional que dirige el proceso penal seguido en contra del accionante-, a que en el ejercicio de sus funciones, potestades y deberes, no se aparte de las referidas directrices, sin que ello signifique el comprometer su imparcialidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4]Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (el resaltado es ilustrativo).
[5]“…Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad (…)
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre (…)”
[6].Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[7]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[8] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[9]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”
[10]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
[11]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.
[12]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
[13].“…cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas)”.
[14]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[15]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[16]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida” (el resaltado es ilustrativo).
[17] Art. 11 del CPP (Garantía de la Víctima): “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”.
[18] Art. 309 (Estupro): “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
Art. 310 (Agravantes): “La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (…); k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; (…); m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima (…)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 613/2021 se tiene que, la autoridad demandada en su “Considerando I” señaló, que el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante, argumentaron de forma oral l