SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1

Fecha: 24-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público expidió un requerimiento conclusivo de imputación formal en contra de Bradley Antonio Cabrera García –ahora accionante–, a través del cual le atribuyó en grado de autor, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, cuya victima sería una mujer menor de edad, por lo que solicitó a la autoridad jurisdiccional competente, aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses (fs. 24 a 27 vta.).

II.2.  En audiencia de 17 de septiembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del         Auto Interlocutorio 219/2021, habiendo dado por acreditados los riesgos procesales atientes “al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique si voluntad de no someterse al mismo” (art. 234.4 del CPP), “al peligro efectivo para la víctima” (art. 234.7 del CPP) y “a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP), le impuso al ahora peticionante de tutela medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal. Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación incidental por parte del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante (fs. 28 a 32 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del Auto Interlocutorio 219/2021, y procedente el interpuesto por la denunciante, por lo que dispuso revocar el Auto Interlocutorio referido e imponerle al ahora peticionante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos:

                 “Considerando III (…).

                     Que al respecto se debe tomar en cuenta, con relación al recurso de apelación, tanto por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien se adhiere a los fundamentos facticos emitidos por el Ministerio Público, de la revisión de la Resolución Nro. 219/2021, en cuanto se refiere al primer punto la Autoridad Jurisdiccional habría efectuado la Resolución circunstancial de los hechos, enmarcándose a los indicios, que habrían sido objeto del proceso de investigación. En ese sentido la Autoridad Jurisdiccional habría señalado que se le atribuye al imputado Bradley Antonio Cabrera García de 20 años de edad, cuando el mismo tenía 19 años de edad y la menor victima directa de 17 años de edad, quienes habrían tenido acceso carnal en el domicilio del imputado, la cantidad de las relaciones sexuales se encontraban precisadas en los informes psicológicos a los que se ha dado lectura a través de certificado médico forense efectuado por los especialistas; también se tiene el historial clínico de la víctima en la Clínica CIES, donde se habría producido el legrado, al establecerse el presupuesto de probabilidad de autoría, con relación a los hechos que se le atribuyen al imputado, no se estaría quebrantando el Principio de Inocencia, previsto en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma se quiebra con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada, el que suscribe en esta instancia procesal únicamente conoce hechos, no tipo penales, ni delitos, además en esta instancia procesal únicamente necesitamos indicios, no necesitamos certeza, como es en el juicio oral, en ese entendido la carga de la prueba le corresponde a los acusadores presumiendo la culpabilidad del imputado, razón por el cual establece con relación a la probabilidad de autoría, respecto a que el mismo estaría centrado en los diferentes elementos de convicción que habrían sido presentados por el Ministerio Público. Que al respecto se debe tomar en cuenta con relación a la probabilidad de autoría, conforme lo establece el Artículo 233 en su numeral 1, "la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible", fundamentos que en el presente caso se deben considerar a objeto de establecer que el imputado seria con probabilidad autor del ilícito, el cual se investiga por el delito de estupro, aspectos por el cual la Autoridad Jurisdiccional ha señalado que efectivamente en el presente caso, en esta instancia procesal únicamente se conoce, que no se investiga delitos, sino hechos aspecto por el cual se tiene consignado la probabilidad de autoría conforme se tiene el Artículo 233 en su numeral 1 del CPP. Al respecto se debe tomar en cuenta que ante la fundamentación fáctica por parte del Ministerio Público y a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los mismos no habrían hecho un análisis razonado respecto a la decisión apelada por el Ministerio Público, la existencia de motivos suficientes para que este Tribunal de Alzada, pueda revocar tal decisión, en cuanto a la existencia de motivos suficientes para considerar que la decisión sería errónea y no solo mencionar la falta de fundamentación, conforme se tiene el Artículo 124, no manifiestan la incongruencia omisiva o adictiva por falta de fundamentación, conforme el Artículo 233 en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría, consecuentemente la Autoridad Jurisdiccional no habría manifestado la no existencia de la probabilidad de autoría, aspecto por el cual este Tribunal de Alzada considera que no existe acto vulneratorio, para establecer que la Autoridad Jurisdiccional no habría razonado suficientemente bajo el Principio de Legalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad.

                     (…).

                     Que con relación al Artículo 235 numeral 1, respecto al lineamiento jurídico que el imputado destruya modifique oculte, suprime o falsifiqué elementos de pruebas, contrastando los fundamentos tácticos emitidos por Autoridad Jurisdiccional se tiene que en cuento al peligro de obstaculización previsto en el 235 numeral 1, ampliando este riesgo procesal por la madre de la víctima, directamente manifiesta de que el imputado destruya modifique oculte o suprime elementos de prueba, ya que debe obtenerse la perica psicológica forense de la víctima; acto de investigación del registro del lugar de los hechos; se debe obtener la declaración en cámara gesell de la víctima; en esa ampliación de riesgos procesales de la víctima madre, inicialmente no nos precisa cuales son los elementos de convicción concretos a ser destruidos, modificados y ocultados por él ahora imputado, simplemente se limita a señalar a actos investigativos a realizarse a futuro. En la presente causa como la declaración por cámara gesell, de la víctima directa; registra el lugar de los hechos, en el domicilio del imputado o donde se mantuvo relaciones sexuales, no se acredita por la parte víctima de manera, idónea y pertinente, las circunstancias concretas establecidas       en el Artículo 235 numeral 1. Que se debe tomar en cuenta que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en mera presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancial que el Fiscal o querellante aporten en la audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la verdad. En el presente caso la defensa señala que aún faltan actos investigativos como ser la declaración en cámara gesell, de la víctima, asimismo la pericia psicológica forense de la víctima. Véase que con relación a los actos investigativos pendientes no se evidencia de que manera va influenciar en la declaración de la cámara gesell o de qué manera va a destruir ocultar esos elementos de prueba, consecuentemente los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, el mismo que cumple con el Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal. Que con relación a la aplicabilidad del Artículo 233 numeral 3, respecto a la solicitud de consideraciones de la detención preventiva y el plazo de duración de la misma, la defensa señala que ante los antecedentes que el imputado no haya desvirtuado el Artículo 234 numeral 7; 234 numeral 2; y 234 numeral 4, el mismo solicita la detención preventiva del imputado a los fines de considerar el Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal y Articulo 60 de la Constitución Política del Estado. Que con relación a la necesidad de que el imputado guarde la detención preventiva, se debe tomar en cuenta que ante la concurrencia de los riesgos procesales contenido en el Artículo 234 numeral 4; 234 numeral 7 peligro para la víctima y 235 numeral 2, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que bajo el Principio de Proporcionalidad y Ponderación de derechos se establece que la víctima se encuentra en desventaja con la parte procesada, por lo que considera que es necesario que el imputado guarde la detención preventiva a objete de asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” (sic [fs. 33 a 35 vta.]).