SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 7 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “estupro”, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 219/2021 de 17 de septiembre, le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria. Resolución contra la que interpusieron recursos de apelación incidental, tanto el Ministerio Público, como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante.

Esos medios de impugnación fueron resueltos por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien a través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre, dispuso declarar por no probados los agravios denunciados, pero también, revocar el Auto Interlocutorio 219/2021, para así imponerle la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; lo que lesionaría su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto parte del Auto de Vista 613/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 5 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de          fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Es la propia víctima que, en la audiencia de apelación incidental, refirió que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no corresponden con lo sucedido realmente, además que, aquella a la fecha ya sería mayor de edad, extremos que no fueron considerados por la autoridad demandada; b) Se ha permitido que la denunciante intervenga en la audiencia de apelación incidental, pese a lo dispuesto por el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Al haber declarado la autoridad demandada que no han sido probados los agravios denunciados por los que interpusieron los recursos de apelación incidental, da a entender que la Resolución Judicial dictada por el Juez a quo era congruente, además de estar debidamente fundamentado y motivado, empero, al revocar la misma, actuó de forma contraria a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, d) Sin que sean modificados ninguno de los extremos que hacen al           Auto Interlocutorio 219/2021, la autoridad demandada mutó la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, a una de detención preventiva por el plazo de dos meses, omitiendo explicar cuál sería la necesidad de tal determinación y los elementos de prueba en que se sustenta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., señaló lo siguiente: 1) Los agravios denunciados por la denunciante en su recurso de apelación incidental quedaron corroborados, los elementos de prueba demuestran que existe un peligro efecto para la víctima menor de edad del proceso penal, por lo que se adoptó una determinación acorde a tal circunstancia; 2) Estando demostrada la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, descritos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP, se determinó imponerle al accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses, todo en observancia del principio de proporcionalidad;        3) El desistimiento presentado por la víctima no fue considerado en el fondo por carecerse de competencia para tratar tal aspecto; 4) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar la actividad de interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria; empero, existiendo excepciones a tal regla, el impetrante de tutela no explanó un solo argumento al respecto; y, 5) El accionante no argumenta como es que se habría lesionado su derecho al debido proceso, por otro lado, se debe resaltar que el Auto de Vista 613/2021 se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Bianca Fernanda Crespo Ríos -víctima-, a través de su abogado defensor, argumentó lo siguiente: i) Arbitrariamente se presentó una denuncia en contra del accionante, lo que no pudo objetarse por la condición de menor de edad que se tenía, en ese sentido, son los derechos inherentes a la víctima los que fueron lesionados; ii) Se ha presentado ante el Ministerio Público un desistimiento en favor del impetrante de tutela, siendo que existe un compromiso de matrimonio con aquel, y además, si se produjo un aborto fue a causa de la denunciante; iii) La denunciante no es parte del proceso penal, por lo que los agravios denunciados en su recurso de apelación incidental no debieron merecer ningún pronunciamiento; y, iv) Es la primera vez que se escucha a la víctima, no procedieron en el mismo sentido las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial. 

Geovana Marcela Ríos Chuquimia -denunciante-, por intermedio de su abogado defensor, manifestó que: a) Se presentó una denuncia en contra del accionante, siendo que la víctima era menor de edad; y, b) La intervención como denunciante dentro del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela en ningún momento fue cuestionada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que se revise la interpretación de legalidad realizada por parte de la autoridad demandada, que versaría sobre los elementos de prueba producidos y los hechos objeto del proceso penal que le fueron atribuidos, cuando no explanó un solo argumentó con el cual la jurisdicción constitucional pueda proceder en consecuencia; 2) El desistimiento presentado por la víctima en favor del peticionante de tutela mereció el pronunciamiento correspondiente, en el sentido de que el mismo solo demostraría una renuncia a la acción penal, que no obstaría a que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar un hecho presuntamente delictivo de carácter público; y, 3) La autoridad demandada, en observancia del principio de proporcionalidad y necesidad, le impuso al impetrante de tutela la medida cautelar de detención preventiva considerando la condición de la víctima, así como los elementos de prueba que demuestran la existencia de un presunto hecho delictivo, la identificación de su posible responsable, y la concurrencia de riesgos procesales.

Ante la solicitud de aclaración y complementación realizada por el accionante, referente a que, no se habría pedido la revisión de la interpretación de legalidad realizada por la autoridad demandada, sino la del Auto de Vista 613/2021, para que se llegue a constatar que el mismo es incongruente, además de no estar fundamentado ni motivado; el Tribunal de garantías dispuso lo siguiente: El peticionante de tutela no demostró que la autoridad demandada haya desarrollado fundamentos y motivos arbitrarios, con los cuales habría sustentado la determinación de asumió, por el contrario, se constató que los mismos son lógicos; en consecuencia, no corresponde que sea aclarado y complementado ningún extremo.