SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por la SCP 1924/2014 de 25 de septiembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen la presente acción de defensa, se tiene que mediante carta notariada de 10 de enero de 2022, por Notaria de Fe Pública 44 de Cochabamba, Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación de la empresa FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L. solicitó al demandado restituir de forma inmediata las claves, contraseñas, correo y usuario comercial de la página de Facebook de la referida empresa, notificada al prenombrado el 11 de idéntico mes y año (Conclusión II.1); por otro lado, constan impresiones de treinta y siete imágenes en formato JPG, relativas a promociones y oferta de servicios de la mencionada empresa publicadas en la aludida plataforma virtual (Conclusión II.2); finalmente, cursan imágenes de la conversación de WhatsApp, a través de la cual el abogado del demandado -durante la audiencia de garantías- envió al Secretario de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, un link de Facebook donde se apreciaba que la empresa impetrante de tutela contaba con una nueva página en dicha red social (Conclusión II.3).

La parte solicitante de tutela alegó que, el demandado brindo servicios en la Unidad de Publicidad y Marketing, habiéndole confiado las contraseñas y claves de la página comercial de Facebook de la merituada empresa, y que en septiembre de 2021, el prenombrado se retiró FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L., llegando a eliminar como administradores a Carlos Víctor Ochoa Miranda, Karla Lucia Justiniano Zurita y Pegui Baldivieso Callao, bloqueando la vigencia y su funcionamiento, generando un detrimento en las ventas; por cuanto, a través de esa plataforma virtual se ofertaban los productos y se daba a conocer promociones y demás actividades de la empresa; acción que se constituye en medidas de hecho; por lo que, solicita su cese.

Al respecto, es menester hacer alusión al deber que constriñe a la parte impetrante de tutela de dar cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de la acción de amparo constitucional en lo concerniente a medidas de hecho; aspecto que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configuran por la realización de actos y medios al margen, y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, la obligación probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva su existencia, condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional brinde una protección efectiva, exigencia destinada, además, a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material a los afectados con vías de hecho.

En ese contexto, y compulsada la documentación y prueba adjuntada, así como, analizados los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de garantías, se tiene que:

La empresa peticionante de tutela manifestó que no cuenta con acceso a su página de Facebook desde el 5 de enero de 2022, y que la presunta desvinculación como trabajador del demandado fue en septiembre de 2021; asimismo, se adjuntó treinta y siete imágenes de promociones y ofertas de productos alimenticios en dicha plataforma virtual correspondientes a ese lapso de tiempo en el cual se estuvo utilizando con normalidad la merituada red social.

El 6 de enero de 2022, se creó una nueva página o cuenta en Facebook misma que estaba vigente inclusive al momento del desarrollo de la audiencia de garantías; así se tiene de lo expresado en el acta de la misma: “…se envía un link de facebook en el cual se abre y ve la publicidad vigente” (sic), y en la Resolución AAC-016/2022 de 14 de febrero, objeto de la presente revisión se tiene que: “El accionado de su parte presenta -a tiempo de la sustanciación de la audiencia-vía medio telemático- un extracto de la página de Facebook en relación a la empresa, ahora accionante, (…) impresión de pantalla que lleva una publicación de fecha 02.02.2022 y el acápite de información de la página, se indica haberse creado la misma en fecha 06.01.2022…” (sic).

No cursa constancia de que al demandado se le hizo entrega de las claves o contraseñas de la merituada página virtual, y que fuese el único con acceso a la misma; ya que, existe incertidumbre respecto a cuántas personas tenían acceso a dicha información, máxime si se considera que la empresa impetrante de tutela manifestó que eran varios los administradores (Carlos Víctor Ochoa Miranda, Karla Lucía Justiniano Zurita y Pegui Baldivieso Callao).

En suma, no se advierte que el uso de la cuenta de Facebook de la empresa FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L. que se reclama interrumpido, y que hubiera derivado en pérdidas económicas, se hubiese configurado; por cuanto, se concluye que la misma está en funcionamiento, habiéndose llegado a crear una nueva el 6 de enero de 2022; asimismo, la parte peticionante de tutela, aseveró que el demandado se retiró de forma voluntaria en septiembre de 2021; no obstante, la página continuo funcionando de forma normal; ya que, se infiere que se nombró a un nuevo encargado de marketing y publicidad, el cual según carta cursante a fs. 41 sería Miguel López quien manifiesta que las imágenes adjuntadas correspondientes del 13 de septiembre de 2021 a 5 de enero de 2022, son prueba de “…EDICION Y PUBLICACION A LA PAGINA DE FACEBOOK DE FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM…” (sic) y que si bien el 5 de enero del indicado año, no tiene acceso a la citada página, desconoce las razones de ello. 

Por lo expuesto, se concluye que la parte peticionante de tutela no acreditó la existencia de acciones que se configuren como contrarias al orden constitucional vigente o que se ejerciera justicia por mano propia llegando a prescindir de mecanismos institucionales establecidos, o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, que afecten sus derechos fundamentales y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; en ese orden, en el caso concreto, conforme a la problemática traída a revisión en relación de los derechos que se invocan como lesionados, no cursa prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho; es decir, se inobservó lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en lo relativo a la carga de la prueba; por otra parte, al no haberse probado la materialización de la medida de hecho denunciada, resulta inviable abstraer el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional; toda vez que, no se tiene constancia de que el acceso a la página comercial de Facebook de la empresa FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L. hubiese sido interrumpido por el demandado; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-016/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO