SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 41 a 44 y de subsanación de 17 de marzo de igual año (fs. 58), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de “junio” de 2021, se envió una nota de denuncia al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por mala administración de justicia en Cobija del departamento de Pando, específicamente contra Miguel Ángel García Solares, ex Juez Público Civil y Comercial Primero del mencionado departamento, actualmente Vocal; y, Pablo Andia Aquiles, Ex Juez Público Civil y Comercial Segundo, ambos del referido departamento; la que fue atendida mediante nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021 de 3 de febrero, suscrita por Marco Antonio Gonzales Angulo, Director General de Justicia y Derechos Fundamentales, que en el último párrafo refiere: “EN TAL SENTIDO EN EL MARCO DE LA NORMATIVA MENCIONADA, SE ESTABLECE QUE EL ÁREA DE JUSTICIA Y ANÁLISIS NORMATIVO DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL VICE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES, NO ES LA INSTANCIA COMPETENTE PARA VIABILIZAR SU SOLICITUD, POR LO QUE, SE SUGIERE REALIZAR LOS ACTOS PROCESALES PERTINETNES ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, TAL CUAL LO ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE”.

Empero, en dicha respuesta se limitó hacer mención a la Ley Orgánica del Ministerio Público y no atiende su petición o denuncia de mala administración de justicia traducida en hechos de corrupción; siendo por lo tanto una respuesta negativa contraria al Manual de Organización y Funciones (MOF) del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, que establece: “…A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles actos de corrupción. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad penal, denunciar ante el ministerio público y remitir copia de la denuncia a la máxima autoridad ejecutiva” (sic), por lo que, se constituye en una nota escueta, que hace caso omiso a su solicitud, sin contar con una debida fundamentación y congruencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alegó lesionado su derecho de petición y a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene al demandado otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a la nota de 13 de julio de 2021, dentro del plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 168 a 170 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional; y, ante el informe presentado por la parte demandada señaló que el mismo es incongruente y desnaturaliza el objeto de la creación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa; ya que, el indicado Ministerio tiene tuición para que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Gonzales Angulo, Director General de Justicia y Derechos Fundamentales dependiente del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por Informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 83 a 96 y en audiencia manifestó que: a) Se presentó una primera nota el 11 de noviembre de 2015, por parte del impetrante de tutela en la que refirió denuncia contra Fiscal Acosta y proceso contra Miguel Ángel García; con referencia a dicha nota, Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia, el 11 de enero de 2016, mediante MJ-DESP 082/2016 ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General del Estado manifestando que remite los antecedentes para su atención a efectos que se realice las correspondientes acciones y un informe sobre las mismas; b) Después de tres años, por nota de 3 de abril de 2019, el solicitante de tutela denunció a los referidos jueces, por vulneración de sus derechos e irregularidades y pide se realice una auditoria minuciosa, adjuntando varias notas; a lo cual el Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales dio respuesta mediante nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 611/2019 de 25 de abril, ante el encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando; a su vez, por nota MJTI-V JDF-DGJDF-AJ 695/2019 de 30 de abril, se le hizo conocer al accionante respecto a la remisión de su denuncia; c) Mediante una tercera nota de “12 de julio de 2021” el impetrante de tutela denunció mala administración de justicia en Cobija, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Nelson Hurtado Paredes por la presunta comisión del ilícito de hurto de expediente judicial, adjuntando documentación al efecto; a la cual en el marco de sus atribuciones, se emitió la nota MJTI-V JDF-DGJDF-AJ 1687/2021 de 13 de septiembre, orientando al solicitante de tutela, que debe activar instancias pertinentes del Ministerio Público tal como lo establece la normativa pertinente; considerando que, la solicitud indicó que se sancione a los responsables; conforme señala en el inc. f) del art. 81 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, se informó al usuario ahora impetrante de tutela, que esa cartera de Estado no es la instancia competente para viabilizar su petición; por lo que, se otorgó una respuesta fundamentada; d) A través de nota CAR/MPR/DESPSE 0039/2022 la Jefa de Gabinete de S.E. del Ministerio de la Presidencia, Fabiola Consuelo Salazar Calle, remitió para análisis y fines consiguientes, documentación presentada por el accionante, consistente en una nota manuscrita de 28 de agosto de 2021, ante Luis Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional; solicitud que tuvo respuesta mediante Nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 049/2022 de 3 de febrero, de respuesta al usuario Raúl Aguilar Mamani, informándole de la atención brindada por esa cartera de Estado a sus reiteradas denuncias de las gestiones 2019 y 2021, e informando que por nota MJI-VJDF-DGJDF-AJ 048/2022 de 15 de febrero se puso en conocimiento de la Jefa del citado Gabinete los actuados cumplidos; e) El derecho de petición y los demás derechos supuestamente lesionados no identifica la relación de causalidad; asimismo, respecto a la facultad citada por el solicitante de tutela en realidad corresponde a una de las funciones de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, establecida en el numeral 2 del parágrafo I del art. 10 de la Ley 974 Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de 4 de septiembre de 2017, no así de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales, tampoco del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional sino que determina de acuerdo al art. 6 concordante con el art. 8 que las entidades públicas del Nivel Central del Estado, entre las cuales se encuentra el Órgano Judicial y el Ministerio Público, tienen la responsabilidad de contar con estas unidades para la gestión de denuncias por actos de corrupción; por lo que, según el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional al que hizo referencia Raúl Aguilar Mamani, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 060/2021 de 9 de junio, estipula como una de las funciones de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales dependiente del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales “atender, gestionar y procesar casos y denuncias de vulneración de derechos fundamentales, humanos o garantías constitucionales en contra de entidades del Estado” por lo que no se constituye en la instancia competente para dar tratamiento a la denuncia de 13 de julio de 2021, del impetrante de tutela; y, f) Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación que debe existir en las resoluciones administrativas, se debe destacar que la nota remitida al accionante no tiene carácter de resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 025/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 171 a 173 vta., resolvió denegar la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, no se advierte ninguna nota presentada o dirigida al Ministerio de Justicia o Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, como tampoco a la Dirección de Justicia y Derechos Fundamentales, pero se evidencia la nota de 13 de julio de 2021, la que fue dirigida al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con una recepción ilegible; en ese entendido, el demandado no cuenta con legitimación pasiva para responder al accionante, en todo caso debió solicitar respuesta a la instancia que presentó y recepcionó su nota; ahora bien, si la autoridad ahora demandada admite que tuvo conocimiento y respondió; empero, se debe tomar en cuenta que no es la única derivada al Ministerio de Justicia, ya que, desde la gestión 2015, el impetrante de tutela presentó notas con los mismos argumentos, las que tuvieron respuesta similar a la última, indicándole que es competencia del Ministerio Público y que debe acudir a esa instancia a presentar su denuncia; por lo que, debió reclamar la presunta lesión y no dejar trascurrir más de seis meses para presentar esta acción de tutela, resultando extemporánea; 2) EL solicitante de tutela no demostró la inexistencia de medios de impugnación ante la respuesta que obtuvo, ya que tenía expedito el procedimiento administrativo para reclamar una respuesta fundamentada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, según corresponda más considerando que el ahora demandado no es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y habiendo sido presentada su petición ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, 3) No es posible efectuar un análisis del caso concreto, al no existir una relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos de vulnerados, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 186 a 187 vta., el accionante solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 107/2022-CA/S del 26 de mayo del citado año, cursante de fs. 191 a 193, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 47065-2022-95-AAC.