SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho de petición y a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, habiendo presentado una denuncia mediante nota el 13 de “junio” de 2021 ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por mala administración de justicia en Cobija del departamento de Pando en la tramitación de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de hurto de un expediente judicial, que fue respondida por la autoridad ahora demandada mediante nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021 de “03 de febrero de 2022”; sin embargo, considera que no se atendió el fondo de su solicitud, constituyéndose en una nota escueta.
De obrados se tiene el memorial de 12 de julio de 2021 –no se observa constancia de recepción– con la suma “DENUNCIA Y PONE EN SU CONOCIMIENTO MALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COBIJA DEPARTAMENTO DE PANDO” ante Iván Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, en el que, el accionante hace un relato respecto al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto de un expediente judicial; proceso que actualmente se encontraría con requerimiento conclusivo acusatorio en su contra; y, en el punto tres peticiona: “Conforme el Art. 24 dela Constitución Política Estado y en virtud a los argumentos de hecho y derecho denuncio esta injusticia y mala administración de justicia en la ciudad de Cobija departamento de Pando y con su resultado se sancione a los responsables porque todo funcionario es responsable antes y despues del ejercicio de sus funciones” Asimismo, se advierte una nota –manuscrito– con fecha de recepción 27 de octubre de 2021, –ilegible– dirigida a Luis Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el que hace referencia que envía denuncias desde el 2014 contra malos jueces que lograron quitarle tres casas con documentos que no cuentan con su nombre tampoco cuentan con reconocimiento de firmas, aduciendo ser perseguido por “la corte de Justicia de Pando” por denunciar y hacer destituir a fiscales; indica que lo sentenciaron a un año sin prueba o con pruebas fabricadas (Conclusión II.2).
Entendiéndose que, el referido memorial dirigido al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, fue respondido mediante nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021, por Marco Antonio Gonzales Angulo, Director General de Justicia y derechos Fundamentales dependiente del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el que hace referencia que se asumió conocimiento de la nota en el que denuncia “Mala administración de Justicia en Cobija Departamento de Pando…” dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto de expediente judicial; concluyendo “En tal sentido, en el marco de la normativa mencionada, se establece que el Área de Justicia y Análisis Normativo, dependiente de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales (…) no es la instancia competente para viabilizar su solicitud, por lo que, se sugiere realizar los actos procesales pertinentes ante la Autoridad correspondiente del Ministerio Público, tal cual lo establece la normativa vigente” (sic [Conclusión II.3]).
Ante la remisión para su análisis y fines consiguientes del Ministerio de la Presidencia de otra nota presentada por el impetrante de tutela, la autoridad demandada, emitió la nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 049/2022; en la que se alude que la nota presentada por el solicitante de tutela el 13 de julio de 2021, donde denuncia mala administración de Justicia en Cobija del departamento de Pando, fue respondida por nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021, así: “…en el marco de la normativa y los antecedentes mencionados, se establece que el Área de Justicia y Análisis Normativo, dependiente de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, no es la instancia competente para viabilizar su denuncia en contra de funcionarios públicos del Ministerio Público y en lo referente a los Jueces ésta ya fue atendida, por lo que, se sugiere realizar los actos procesales pertinentes ante las Autoridades correspondientes, tal cual, lo establece la normativa legal vigente”(sic) (Conclusión II.4).
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y análisis de la presente demanda de acción de amparo constitucional, subsanación y lo indicado en audiencia tutelar; se advierte que el accionante proporcionó datos confusos que imposibilitan su resolución, por un lado hizo referencia a una nota presentada ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; no obstante, ante la solicitud de ajuntar la nota a la que hace referencia, en la subsanación adjuntó nota manuscrita dirigida al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. De igual manera, de la lectura de la documental cursante, se tiene que a la nota dirigida ante el referido Ministerio, el impetrante de tutela hace un relato respecto a cómo se hubiese desarrollado un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de hurto de un expediente judicial; empero, en su memorial de acción de defensa si bien refiere que hubiera realizado denuncia respecto mala administración de justicia en Cobija del departamento de Pando, también indica que la denuncia es específicamente contra Miguel Ángel García Solares, Ex Juez Público Civil y Comercial Primero, actualmente Vocal; y, Pablo Andia Aquiles, Ex Juez Público Civil y Comercial Segundo, ambos del referido departamento; reconociendo que dicha solicitud fue respondida mediante nota “MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021 de 3 de febrero de 2022”, no guardando relación lo demandado con el contenido de la nota de la que denuncia lesión a su derecho de petición, confundiendo la identificación de las notas respondidas, ya que una respuesta está identificada con MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021; y otra respuesta por nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 049/2022.
Sin perjuicio a lo aclarado, es preciso considerar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia respecto al derecho de petición y pretensión procesal, resultando errado pretender invocar derecho de petición para solicitar a una determinada autoridad la realización de actos procesales que legalmente se encuentran regulados:“…sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos”.
En el caso en análisis, se tiene que el impetrante de tutela alega la lesión del derecho de petición; empero, del análisis de la documental aparejada, la lectura de los alcances de sus notas de referencia y las respuestas otorgadas con relación a éstas, se tiene que, lo impetrado –en el fondo– se trata de una pretensión procesal, extremo verificable del memorial de 12 de julio de 2021 de solicitud realizada ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional: “3.- PETITORIO: Conforme el Art. 24 de la Constitución Política de Estado y en virtud a los argumentos de hecho y derecho, denuncio esta injusticia y mala administración de justicia en la ciudad de Cobija departamento de Pando y con su resultados sancione a los responsables porque todo funcionario es responsable antes y después del ejercicio de sus funciones”, en igual sentido en la nota dirigida al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, hace referencia que “los malos jueces y fiscales donde lograron quitarme 3 casas con documentos que no existen mi nombre (…) y hoy también me sentenciaron a un año sin prueba. Ojo si fabricaron pruebas ni así funciono para probarme” (sic) (Conclusión II.2) así como de la propia acción de tutela, se tiene que, lo impetrado por el accionante se trata de una pretensión procesal traducida en la activación de un eventual proceso sancionatorio y no así de una petición.
Pese a la confusión advertida de los antecedentes, se denota que la parte demandada mediante la nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 1687/2021, indicaron que: “…En tal sentido, (…) no es la instancia competente para viabilizar su solicitud, por lo que, se sugiere realizar los acto procesales pertinentes ante la Autoridad correspondiente del Ministerio Público… ”; asimismo por nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ 049/2022, refirió que: “…en el marco de la normativa y los antecedentes mencionados, se establece que el Área de Justicia y Análisis Normativo, dependiente de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, no es la instancia competente para viabilizar su denuncia en contra de funcionarios públicos del Ministerio Público y en lo referente a los Jueces ésta ya fue atendida, por lo que, se sugiere realizar los actos procesales pertinentes ante las Autoridades correspondientes, tal cual, lo establece la normativa legal vigente” (sic), es decir se otorgó respuesta a la pretensión procesal del accionante, orientándole que debe acudir ante instancias del Ministerio Público para hacer viable dichas pretensiones o denuncias. En consecuencia, no se advierte la lesión de los derechos alegados por el impetrante de tutela correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p