SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S2
Fecha: 27-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio y 4 de julio de 2022, cursantes de fs. 89 a 95 vta.; y, 403 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2003, trabajó como obrero asalariado en la sección de almacén de la empresa Multi Internacional S.R.L., hasta que fue notificado con el Memorándum 15 de 30 de marzo de 2021 -de desvinculación laboral-; debido a que, hubiera incurrido en faltas consecutivas más allá de los seis días hábiles, establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, concordante con los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; despido intempestivo que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021 de 9 de junio, que se dispuso su restitución al último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados, reposición de los seguros de salud de corto y largo plazo, y la prohibición de acoso y discriminación laboral; orden que fue notificada a ambas partes el 17 del mencionado mes y año; sin embargo, pese a haber acudido a su fuente laboral el 18, 22 y 23 de igual mes y año, la Jefa de RR.HH. de la menciona empresa -demandada-, no le permitió ejercer sus labores; en consecuencia, dicha Conminatoria no se cumplió, hecho que fue verificado a través del Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1672-INF/21 de 29 del mismo mes y año, expedido por Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la citada Jefatura.
Ante dicha inobservancia, presentó una acción de amparo constitucional; empero, desistió de la misma; toda vez que, tomó conocimiento de la Resolución Administrativa (RA) 253-2021 de 30 de julio, que dispuso la revocatoria de la supra referida Conminatoria, bajo el entendido de que habría cobrado los beneficios sociales y aceptado el despido; por lo que, contra ella interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1241-21 de 22 de diciembre de ese año, que resolvió revocar la citada Resolución Administrativa, confirmando totalmente la señalada Conminatoria, decisión que fue notificada a su persona y al empleador el 28 del indicado mes y año; con el fin de ser reincorporado a su fuente de trabajo, se constituyó a la mencionada empresa, donde nuevamente le negaron su acceso, manifestando que no tenían conocimiento de la misma y que además se hallaban a la espera de la resolución del proceso laboral, que su persona inició debido a la incertidumbre de la resolución del último recurso que formuló en la vía administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la salud; y, de los principios de continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 45, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021; b) La cancelación de salarios devengados; c) La restitución de los seguros de salud de corto y largo plazo; y, d) La prohibición de acoso y discriminación laboral.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SCII-CBB.NP-014/2022 de 5 de julio, cursante a fs. 407 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, por memorial desplegado el 8 del mismo mes y año (fs. 412 a 413), el accionante impugnó la decisión.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0159/2022-RCA de 8 de agosto, cursante de fs. 418 a 425, la Comisión de Admisión de este Tribunal, resolvió revocar la Resolución SCII-CBB.NP-014/2022, disponiendo que la aludida Sala Constitucional, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 505 a 506, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) La instancia constitucional se encuentra facultada para resolver la presenta acción de defensa, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, con base en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de igual mes de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de ese año, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio y la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-; y, 2) Mantendría una relación laboral con la parte empleadora; puesto que, se hallaría a la espera de su reincorporación a su fuente laboral.
I.3.2. Informe de los demandados
Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de RR.HH., por sí y en representación de Rodrigo Quiroz Zenteno, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 495 a 501 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: i) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la RA 253-2021, debió adecuarse a la Ley 1468, que entró en vigencia a partir del “3” -lo correcto es 2- de noviembre de 2022, la cual estableció un procedimiento especial en la vía judicial para reincorporaciones laborales en casos de despidos de cualquier índole, derogando el DS 0495, el cual en caso de conminatoria el trabajador, podía activar de forma directa la vía constitucional; ii) Al haberse emitido la citada Resolución Administrativa, el peticionante de tutela tuvo dos caminos: el primero, interponer el recurso jerárquico y esperar el resultado; o, segundo, acudir a la jurisdicción ordinaria, considerando que esta debe ser resuelta previamente a acudir a la instancia constitucional; empero, lo que hizo el aludido fue iniciar la demanda de reincorporación laboral el 20 de agosto -lo correcto es 23 de septiembre- de 2021, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, caratulada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30295714, que fue declarada probada, contra la que interpusieron el recurso de apelación, que se encontraría pendiente de resolución, aspecto que no permitiría se ingrese al fondo de la problemática planteada; y, iii) Habiéndose notificado el 17 de junio de igual año, a las partes con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021; la cual, otorgó el término de tres días para su cumplimiento, se entendió que este corrió desde el 23 del mismo mes y año; sin embargo, el solicitante de tutela interpuso este mecanismo de defensa el 27 de junio de 2022, pasando a su conocimiento el 18 de enero de 2023; es decir, que tampoco se cumplió con el principio de inmediatez; en razón a que, se planteó esta acción tutelar fuera del plazo que se establece -seis meses- para su interposición; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas y costos.
Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta, apoderados de la empresa Multi Internacional S.R.L., no se presentaron a la audiencia de garantías, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a la notificación de la aludida cursante a fs. 436.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 507 a 512, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien se dispuso la reincorporación laboral del accionante a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, siguiendo el correspondiente proceso administrativo, este culminó con la expedición de la RM 1241/21, que confirmó totalmente la citada orden, la que fue incumplida por el empleador; b) La Ley 1468 y el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la misma, ingresaron en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2022; en tal razón, lo pedido por el impetrante de tutela no podría ser analizado conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; por ello, se carecería de algún sustento legal en caso de determinar el cumplimiento de manera directa de la señalada Resolución Ministerial; en razón a que, los DDSS 28699 y 0495 fueron abrogados; c) El peticionante de tutela debió proceder de acuerdo a lo establecido por los arts. 32 y 33 del señalado Protocolo; es decir, acudir ante la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad, para que una vez verificado el incumplimiento de la reincorporación a su fuente de trabajo, bajo advertencia de ley se realice la cuantificación de los salarios devengados, el cual sirve de título coactivo a efectos de su ejecución en la judicatura laboral; d) El solicitante de tutela afirmó que antes de acudir a esta vía, planteó una demanda laboral, de la que emergió la Sentencia de 8 de diciembre de 2022, que fue declarada probada; por lo que, se tienen activadas vías paralelas; y, e) Al tenerse una orden judicial, bajo el principio de independencia de órganos, no resultaría permisible el conceder la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la señalada Conminatoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
- POR TANTO
- MAGISTRADA