SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de

Asimismo, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente aboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive - el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial”’.

III.3.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, indicó que: «…“Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.’

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’´”» (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

De obrados, se tiene Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, mediante la cual se dispuso que en el término de tres días, la empresa Multi Internacional S.R.L. -demandada- reincorpore al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, la cancelación de salarios devengados y se le restituyan los seguros de salud de corto y largo plazo, prohibiéndose toda forma de acoso laboral o discriminación contra el aludido (Conclusión II.1); por Informe MTEPS-JDT CO-VBMC -1672-INF/21 de 29 de igual mes, y año el Inspector de la referida Jefatura, expuso que la señalada empresa no acató la citada Conminatoria (Conclusión II.2); mediante memorial presentado el 23 de septiembre del mismo año, el peticionante de tutela ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la indicada Capital y departamento, interpuso demanda de reincorporación laboral (Conclusión II.3); que mereció, la Sentencia de 8 de diciembre de 2022, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien declaró probada la demanda de reincorporación laboral planteada por el impetrante de tutela e improbada la excepción perentoria de pago documentado, ordenando a la empresa demandada reincorpore al aludido a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba con anterioridad a su despido, sin afectar su nivel salarial, así como la cancelación de salarios devengados y los derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.4).

En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado como lesivo por el accionante, radica en que al haber tomado conocimiento del Memorándum 15 de 30 de marzo de 2021 -de despido intempestivo- por el que se lo despidió de forma intempestiva, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, la cual se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021 -reincorporación-, que no fue acatada por la empresa demandada; por el contrario, esta interpuso el recurso de revocatoria que fue atendido por la RA 253-2021 de 30 de julio, que dispuso la revocatoria de dicha Conminatoria; al verse afectado, presentó el recurso jerárquico que fue resuelto por la RM 1241-21 de 22 de diciembre de ese año, revocando la señalada Resolución Administrativa; y en consecuencia, confirmó la citada Conminatoria; empero, ante la incertidumbre que le generaba la resolución del recurso que interpuso, ante la jurisdicción laboral impetró demanda de reincorporación laboral.

Previamente cabe señalar que el Tribunal de garantías denegó la tutela, argumentando en la Resolución SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, que la Ley 1468 y el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la misma, ambos se encuentran vigentes desde el 2 de noviembre de 2022; por ello, la pretensión del impetrante de tutela no podía ser analizada conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; en razón a que, los DDSS 28699 y 0495 fueron abrogados; sin tomar en cuenta, que a efectos de no generar una inestabilidad al ordenamiento jurídico, en razón a que no se tendría certeza del momento de su aplicación (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), la misma Ley 1468 establece la ultraactividad de los DDSS 0495 -abrogado- y del 28699 -derogado en sus arts. 10 parágrafos III, IV y V; y, 13-; ya que, a través del art. 28 del señalado Protocolo, se indica que el procedimiento de adecuación de las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hubieran iniciado de acuerdo a los citados Decretos Supremos -antes del 2 de noviembre de 2022-, continuarán su tramitación en apego al procedimiento de reincorporación expuesto por la RM 868/10; más aún, cuando la denuncia realizada en el caso concreto, data del 27 de junio del señalado año; es decir, tiempo antes que se publicara la referida Ley.

Por ello, en la problemática planteada, se procederá al análisis acorde a la unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral, desarrollada por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese entendido, de obrados se advierte que, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, que dispuso que en el plazo de tres días, se reincorpore al accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, con la reposición de salarios devengados y derechos sociales, con base en los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela ingresó a trabajar a la empresa demandada el 2003, desempeñando sus funciones de manera continua, realizando sus labores en cuenta ajena, de manera subordinada y de dependencia, aspectos que dejan entrever la relación laboral; 2) La citada empresa no demostró con pruebas suficientes la inasistencia del empleado por el lapso de seis días continuos, como para identificar que se trate de un despido justificado por abandono de trabajo; 3) El aludido fue desvinculado de su fuente laboral por Memorándum 15, el cual refirió despido justificado en aplicación al Reglamento Interno, indicando que: “…incurrió en la el inc. e) de la Ley General del Trabajo e inc. e del Art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo…” (sic); empero, el solicitante de tutela no fue sometido a proceso interno, siendo este un requisito sine qua non para considerar la contravención de alguna de las causales establecidas en el citado artículo; y, 4) Se evidenció que la causa del despido del prenombrado no fue legal; en consecuencia, se lesionaron los principios a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo; así como, a la integridad y dignidad; puesto que, su desvinculación no tuvo causa justa.

En ese sentido, la señalada Conminatoria, con base en la documentación presentada, pudo advertir que si bien argumentó la empresa demandada que el accionante fue despedido justificadamente, no se exhibió constancia del proceso en el que se hubiera demostrado la falta en la que incurrió, para merecer la sanción; es así que, con la inversión de la carga de la prueba, los principios intervencionista, de primacía de la realidad y de favorabilidad ante la duda razonable, no puede afectarse la estabilidad laboral del aludido; en tal razón, se dispuso su reincorporación, la cancelación de salarios devengados, seguro de salud de corto y a largo plazo, y los demás derechos sociales que le correspondan; también, dicha Conminatoria tuvo como sustento normativo los arts. 46.I y II, 48 a 55 de la CPE; 9 y 16 de la LGT; y, 4 del DS 0495, la RM 868/10; y, 23.1 de la DUDH.

Es así que, de lo expuesto, se concluye que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, resulta clara, precisa y fundamentada, constando el incumplimiento de la empresa demandada conforme lo verificó el Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, en el Informe MTEPS-JDT CO-VBMC -1672-INF/21; en tal razón, en atención a lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la problemática planteada se adecúa a las subreglas enmarcadas en los incisos 1.ii) y 1.iv), teniéndose de esta última que la empresa demandada tiene la obligación de acatar la conminatoria, pese a que haya planteado un recurso de apelación en sede ordinaria, el cual al tener un efecto suspensivo, impidió que se ejecute la decisión de la Sentencia de 8 de diciembre de 2022, que declaró probada la demanda de reincorporación laboral planteada por el impetrante de tutela; por consiguiente, el prenombrado se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la materialización total de la referida determinación laboral, teniéndose en cuenta que esta tiene carácter provisional hasta que lo determine la jurisdicción ordinaria laboral donde se resolverá de manera definitiva; es así que, advertida la inobservancia de la parte demandada y la existencia del sustento sólido en la citada orden, corresponde a este Tribunal, ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la precitada Conminatoria y conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.