SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 72 a 79; y, 82 a 83 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, ante la renuncia de los entonces miembros del Sindicato interno YPFB Transporte S.A., se postularon para ser parte del nuevo Sindicato, acto eleccionario en el que fueron elegidos en las carteras de “2do” Secretario General por Santa Cruz, “3er” Secretario General por Cochabamba, “4ro” Secretario General por Chuquisaca y Secretario de Seguridad Industrial por Cochabamba, todos de la citada empresa; con el aval de la Federación de Trabajadores Petroleros, razón por la cual solicitaron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de su Sindicato, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 03/20 de 20 de enero, que les otorgó el reconocimiento solicitado.
A simple solicitud de la Federación de Trabajadores Petroleros, que los avaló, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 144/21 de 11 de febrero de 2021, que revocó la RA 03/20; situación que fue aprovechada por el Gerente General hoy accionado, para desvincularlos de su fuente laboral, notificándolos con la rescisión de su contrato laboral por supuestas causas justificadas, el 23 de julio de 2021, sin tomar en cuenta que al ser ex dirigentes aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión- de conformidad a lo dispuesto por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el “Núm 2” del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, y sin someterlos a un debido proceso ante un Juez en material laboral; además, de no considerar que son personas adultas mayores, en virtud de lo cual al no ser previamente procesados, no se respetó su derecho al debido proceso.
El Gerente General hoy accionado señaló que fueron sometidos a un proceso interno previo; sin embargo, como ex dirigentes, correspondía dar aplicabilidad a los arts. 2 y 3 de la Ley 3352, debiendo ser juzgados por un “Juez de Trabajo”, y no así por una Unidad de Transparencia o Comisión Investigadora creada para legalizar el despido, ya que la citada Unidad únicamente “…es para la empresa pública…” (sic) y YPFB Transporte S.A. es una entidad de “derecho privado”; por lo que, no se respetó su fuero sindical.
Se prescinde del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que se advierta un retiro intempestivo sin causa legal justificada; además, en los casos en los que se trate de personas adultas mayores, por lo cual no corresponde, en su caso, exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad conforme a lo establecido en la SCP 0376/2018-S2 de 24 de julio, que hace referencia a la excepción del principio de subsidiariedad; puesto que, merecen una protección reforzada de sus derechos, debiendo la jurisdicción constitucional abstraerse de ese principio.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, “…a ser juzgado por un juez laboral…” (sic) y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 51.VI, 67, 68, 115, 116 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto las notificaciones de rescisión de contrato efectuadas el 23 de julio de 2021, mientras sean procesados por un Juez en materia laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 311, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “177/2021” y “150/2012” establecieron que el carácter subsidiario tiene su excepción en razón a la protección inmediata que requieren algunos derechos como la estabilidad laboral, que es de inmediata y urgente protección, ya que afecta al derecho al trabajo ante un despido injustificado; b) Por otra parte la SCP 0376/2018-S2 instaura la excepción del principio de subsidiariedad en caso de personas adultas mayores, como es su caso, por cuanto son considerados como un grupo de atención prioritaria; es decir, “…un grupo que tiene doble escudo, tiene un escudo de fuero sindical y tiene el escudo de la tercera edad…” (sic); y, c) Se podría causar un daño irreparable e irremediable, pudiendo ser detenidos en la “cárcel” al no desvirtuar el riego procesal de contar con trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio David Infante Cordero, Gerente General de YPFB Transporte S.A., mediante informe presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 296 a 302 vta. así como en audiencia, señaló que: 1) La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de YPFB Transporte S.A. emitió el Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 de 1 de marzo que recomendó el inicio de un proceso administrativo interno a efectos de determinarse incumplimientos y sanciones en el ámbito laboral en los que incurrieron los accionantes; 2) Tramitado el proceso interno, la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. pronunció el Informe Final ICI 04/2021 de 29 de junio, que determinó la desvinculación laboral de los accionantes y otros, quienes formularon impugnación, mereciendo la Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, pronunciada por su autoridad, resolviendo confirmar totalmente el citado Informe Final; 3) El 9 de septiembre de 2021, recibió las “Única[s] Citación[es]” emitidas a su turno por las Inspectoras Departamentales de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondientes a los accionantes; pronunciándose en consecuencia, los Autos de 1 y 6 de octubre de 2021; y, de 15 de noviembre de igual año, por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien resolvió declinar competencia con relación a las solicitudes de reincorporación laboral de los accionantes, alegando la presencia de hechos controvertidos; 4) Ante la inexistencia de conminatorias de reincorporación laboral, la excepción al principio de subsidiariedad no era aplicable al caso de los nombrados; puesto que, la referida Jefatura al evidenciar hechos controvertidos declinó competencia; asimismo, conforme a la SCP 0582/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras, refirió que la excepción del principio de subsidiariedad cuando se trata de trabajadores que gozan de una protección constitucional debido a su condición de adultos mayores aplica únicamente cuando se dirige directamente a la vía constitucional y no así cuando de manera paralela se acude a las vías administrativa o judicial, y habiéndolo hecho no agotaron las vías de impugnación previstas legalmente o no renunciaron a ese derecho; por lo que, los accionantes al optar previamente por la vía administrativa ante la citada Jefatura solicitando la reincorporación laboral, que emitió las “resoluciones administrativas”, que no fueron impugnadas, encontrándose dos de los cuatro “casos” dentro de plazo para ser recurridos en sede administrativa, impide a la jurisdicción constitucional conocer y resolver el caso debido a la limitación prohibitiva establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social identificó y verificó la existencia de hechos controvertidos, resolviendo declinar competencia ante la instancia correspondiente, siendo aquella la jurisdicción ordinaria laboral; en ese sentido, la SCP 0336/2017-S3 de 20 de abril, estableció de manera clara que la resolución de hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la vía constitucional; 6) Los accionantes de mala fe, omitieron mencionar en su memorial de acción de amparo constitucional la existencia de Autos dictados por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las cuales se declaró la existencia de hechos controvertidos, y por consiguiente, se declinó competencia; 7) Si los accionantes René Ramiro Maldonado Murguía y Andrés López Aguilar consideraban que el Auto de 1 de octubre de 2021, emitido por el referido Jefe Departamental les causaba agravio, debieron formular los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual al no haber interpuesto el recurso de revocatoria dentro del plazo establecido, dicha resolución administrativa adquirió ejecutoria en la vía administrativa, correspondiendo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ante la declinatoria de competencia; en el caso de Freddy Vásquez Moreno y Raúl Cardona Sandi, los Autos de 6 de octubre y 15 de noviembre de igual año que fueron notificados el 17 de diciembre de ese año, aún estarían en plazo para ser impugnados; y, 8) La RM 144/21 al evidenciar que los accionantes no contaban con el aval requerido por la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016, revocó totalmente la RM 472/20 y la RA 03/20; por lo tanto, en cumplimiento de los principios de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, “no corresponde” ser reconocidos como tal, en ese periodo posterior se les efectuó un proceso interno como establece la “norma”; por lo que, los accionantes no gozan de fuero sindical. Solicita se deniegue la tutela y sea con la imposición de costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 210/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 311 vta. a 315 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Uno de los accionantes reclamó que se “tendría que apartar” el principio de subsidiaridad y proceder a su reincorporación laboral al tratarse de un adulto mayor; sin embargo, no solo se pretendió la reincorporación laboral “…sino el reconocimiento en los hechos de la calidad de un sindicato…” (sic); ii) No podría ingresar a considerar los aspectos que planteó “el accionante”, ya que por un lado, la jurisdicción administrativa estableció que al existir hechos controvertidos no podría disponerse su reincorporación laboral; por otro lado, el “…reconocimiento de la calidad de fuero sindical…” (sic) se encuentra dilucidándose en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) Lo que se reclama es la condición de fuero sindical, aspecto tratado en el ámbito administrativo; además, surge el tema colectivo del reconocimiento de sindicato, no pudiendo reconocer ese derecho para una persona y que ello pueda sustraer a los otros accionantes; es decir, por un lado no solamente se solicitó la protección del derecho individual sino también el reconocimiento de la calidad de sindicato; iv) La jurisprudencia constitucional con relación a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, aplicable en materia laboral, relativa a la reincorporación laboral es clara en expresar que la conminatoria de reincorporación laboral no se puede poner en discusión ni en tela de juicio, extremo que “a la fecha” no existe; v) “…el hecho de que por existir una persona adulta mayor hayan interpuesto la presente acción de Amparo Constitucional en conocimiento que se trata de una persona que tiene una protección reforzada pero no es menos cierto el hecho de que los accionantes no habrían concluido esa fase recursiva…” (sic) ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, más aun cuando el aparente fuero sindical que tuvieron los nombrados fue dejado sin efecto por una resolución del propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, vi) “…nos encontramos frente a un clásico supuesto de subsidiariedad…” (sic); puesto que, la vía administrativa se encuentra abierta y al momento no existe ninguna conclusión al respecto; pudiendo el “accionante” optar por formular los recursos de revocatoria y jerárquico, o en su caso, acudir a la jurisdicción laboral, la que permitiría esa protección.
En vía de complementación y enmienda los accionantes a través de su abogado alegaron ante la Sala Constitucional que: a) No sólo se trataba de un adulto mayor sino cuatro; b) No plantearon ningún reconocimiento sindical, sino refirieron que la Norma Suprema establece una ampliación del fuero sindical para los dirigentes de quienes no transcurrió un año de la culminación de su gestión, y conforme al art. 2 de la Ley “2352” formularon que mediante un reconocimiento del fuero sindical se tendría que procesar a esa clase de trabajadores a través de un Juez en material laboral; c) “…hemos sido notificados el 17, es decir el dia viernes se me ha notificado a mí y nosotros cuando hemos planteado nuestra acción de Amparo Constitucional no teníamos conocimiento de esta resolución (…) por decir para René Maldonado y Andrés Edgar López Aguilar el 21 de septiembre se había dictado, no nos notificaron, para Raúl Cardona y Leonardo Cossio 25 de octubre, no nos notificaron, para Freddy Vásquez y Calixto Céspedes salió el 29 de septiembre pero se ha notificado recién el día viernes…” (sic); y, d) Se aclare si fueron o no legalmente procesados y “…si esto de tirarse 4 meses en la Jefatura el trabajo es legal o no es legal, porque no se nos notificó antes si ya estaba en octubre, si ya estaba en septiembre, nuestro amparo lo hemos planteado recién en el mes de diciembre, no había esta resolución, esta resolución, esta no debe ser considerada por este Tribunal porque adolece de la inmediatez y adolece también de la ilegalidad, porque el procedimiento administrativo no establece más que 5 días de haberse dictado la resolución para que las partes sean notificadas…” (sic).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: 1) Se solicitó el reconocimiento del fuero sindical, el cual ya está establecido como un hecho controvertido al interior de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no se podría ingresar a considerar ese aspecto; 2) Al existir una Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -RA 03/20 y RM 144/21- que primero reconoce y posteriormente no, la calidad de miembros del Sindicato, situación que esa Sala Constitucional no podría considerar; y, 3) La interpretación efectuada por los accionantes “no tiene la cobertura” de la acción de amparo constitucional; por lo que, se ratificó lo establecido; y se denegó la solicitud de complementación.