SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, “…a ser juzgado por un juez laboral…” (sic) y al fuero sindical; puesto que, fueron despedidos de su trabajo, por el Gerente General hoy accionado, por supuestas causales justificadas, sin considerar que son personas adultas mayores, y omitiendo tomar en cuenta que como ex dirigentes del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE” (sic), aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron ser procesados previamente por un Juez en materia laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en caso de personas adultas mayores
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Se constituye en la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez establecida implícitamente por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratoria[5]. La jurisprudencia constitucional concluyo que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, en virtud a que no es posible acudir a ella si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional[8].
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del CPCo, esta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: i) Cuando la protección pueda resultar tardía; y, ii) Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable[9]; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la CPE vigente[10] y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue estableciendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz[11], justificando la excepción al principio de subsidiariedad. Asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que se constituyeron ciertas situaciones que exigen la abstracción del principio de subsidiariedad que rigen a la acción de amparo constitucional en casos excepcionales fijados por la misma; en los que, a pesar de la existencia de medios o recursos intraprocesales de impugnación, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, no constituyen vías idóneas para el inmediato cese de los actos vulneratorios, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; entre las situaciones excepcionales se pueden citar: las denuncias respecto al ejercicio de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad[12] o adultos mayores[13], sectores de la sociedad identificadas por la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional como grupos vulnerables[14] que requieren acceso inmediato a la jurisdicción constitucional, con abstracción del principio de subsidiariedad.
III.2. De la garantía general del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y el despido laboral por causas justificadas
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[15], garantía constitucional[16] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[17], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[18]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[19], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[20].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones” [21] (las negrillas fueron añadidas).
Elementos que no se encuentran contenidos en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas[22]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que tenga determinarse derechos, obligaciones.
En esa comprensión, la garantía de la presunción de inocencia se encuentra reconocida expresamente por el art. 116.I de la CPE; también en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.2, garantías judiciales, se estableció como garantía judicial que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; en el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispuso en su art. 14.2 que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional expresó que la presunción de inocencia se encuentra dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite del proceso, el procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado[23], de lo contrario, la ejecución anticipada, antes de que adquiera firmeza o calidad de cosa juzgada la decisión que imponga una sanción, constituye una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al existir otras instancias donde el disciplinado puede acudir con el fin de modificar, suspender o revocar la decisión sancionatoria; puesto que, precisamente impide el uso o ejercicio oportuno de dichas instancias o recursos por el afectado; cuya presunción de inocencia le acompaña en todas sus etapas, desde el inicio de la acción penal, administrativa o disciplinaria, hasta el fallo final, cuando ya se encuentre firme[24].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, expreso lo siguiente: “182. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa; por lo que, la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable” (las negrillas fueron añadidas).
En correspondencia con los razonamientos precedentes, la jurisprudencia concluyó que ésta garantía, impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del procesado, extensible y aplicable a procesos penales o administrativos, que tienen como consecuencia la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades de una persona”[25].
En el ámbito laboral, si bien se establecen causales de despido justificado en la Ley General del Trabajo[26] y su Decreto Reglamentario[27]; sin embargo, en resguardo del debido proceso en su elemento de la garantía de la presunción de inocencia -extensible a todo proceso en materia penal, administrativa y laboral-, el empleador no puede despedir al trabajador directa e inmediatamente, ni siquiera a título de flagrancia. Específicamente en materia disciplinaria corresponde el inicio de un proceso administrativo interno, para determinar si el trabajador incurrió en una conducta -causal de despido- que amerite una sanción disciplinaria, proceso disciplinario en el que se observe las reglas del debido proceso. Bajo esos términos el empleador estará habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas por los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario; si el empleador retira al trabajador de manera directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, “…a ser juzgado por un juez laboral…” (sic) y al fuero sindical; puesto que, fueron despedidos de su trabajo, por el Gerente General hoy accionado, por supuestas causales justificadas, sin considerar que son personas adultas mayores, y omitiendo tomar en cuenta que como ex dirigentes del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE” (sic), aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron ser procesados previamente por un Juez en materia laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes fueron elegidos como miembros del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE” (sic), mereciendo el reconocimiento otorgado por RA 03/20 de 20 de enero de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022 (Conclusión II.2.); reconocimiento que fue revocado totalmente mediante la RM 144/21 de 11 de febrero de 2021, por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.3.).
Asimismo, interrumpida la labor sindical de los accionantes, la Gerencia General de YPFB Transporte S.A. dispuso la sustanciación de un proceso de investigación que concluyó con: a) El INFORME FINAL ICI 04/2021 de 29 de junio con referencia: “Proceso de Investigación Interna, en virtud a la nota YPFBTR.GG.137.21 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó el inicio de un Proceso de Investigación Interno, con relación al Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC)” (sic), emitido por la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. que tuvo como antecedente el Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 de 1 de marzo, titulado “INFORME FINAL: CASO ABANDONO DE TRABAJO” formulado por el Especialista de Transparencia de YPFB Transporte S.A.; (Conclusión II.4.); y, b) La Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, que resolvió las observaciones e impugnaciones formuladas por los accionantes y dispuso “proseguir y ejecutar las recomendaciones” (Conclusión II.5.).
Con el antecedente de la revocatoria del reconocimiento del Sindicato y; además, sobre la base del Informe Final ICI 04/2021, emitido por la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A., los accionantes fueron despedidos de su fuente laboral a través de las Notas con Cite: 1) YPFBTR.GG. 367/2021, a Freddy Vásquez Moreno; 2) YPFBTR.GG. 370/2021, a Andrés Edgar López Aguilar; 3) YPFBTR.GG. 371/2021, a Raúl Cardona Sandi; y, 4) YPFBTR.GG. 372/2021, a René Ramiro Maldonado Murguía, todas emitidas por el Gerente General hoy accionado, el 22 de julio de 2021, con referencia “Notificación de rescisión de contrato por causas justificadas” (sic), cuyo texto es idéntico en todos los casos, citando además la Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio (Conclusión II.6.).
En ese contexto serán analizados los hechos denunciados por los accionantes en la acción tutelar en el marco de la problemática planteada. Empero, resulta necesario referirnos a cuestiones de orden procesal previamente como lo concerniente a la excepción a la subsidiariedad alegada por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a la excepción a la subsidiariedad. De los antecedentes adjuntos, constan cédulas de identidad correspondientes a: i) Freddy Vásquez Moreno, que acredita que nació el 14 de septiembre de 1957; ii) René Ramiro Maldonado Murguía, de la cual se observa que nació el 31 de julio de 1958; iii) Raúl Cardona Sandi, de la que se advierte que nació el 31 de octubre de 1957; y, iv) Andrés Edgar López Aguilar, la que acredita que nació el 30 de noviembre de 1957 (Conclusión II.1.) de lo que se infiere que cuentan con más de sesenta años de edad, por lo cual se encuentran comprendidos en el sector de personas adultas mayores, respecto a los cuales es aplicable la excepción a la subsidiariedad; en ese entendido, el presente caso al tratarse de un asunto que involucra a personas adultas mayores, es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad, tal como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, consiguientemente, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra obligada a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin importar que los accionantes agoten la vía de impugnación en sede administrativa, contra los Autos de 1 y 6 de octubre de 2021 y 15 de noviembre de igual año, de declinatoria de competencia, con relación a las denuncias de despidos injustificados y solicitud de reincorporación, presentados por los accionantes, los cuales fueron emitidos por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, alegando que identificó hechos controvertidos (Conclusión II.7.).
Respecto a la cuestión principal. La cuestión principal se centra en el despido de los accionantes de su fuente laboral por causas presuntamente justificadas, sin tomar en cuenta que, como ex dirigentes, aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron considerar que son adultos mayores y con carácter previo debieron ser procesados por un Juez en materia laboral. Este último extremo -personas adultas mayores- fue considerado analizado y mereció pronunciamiento expreso, al justificar la excepción a la subsidiariedad, conforme se tiene expresado en el punto anterior.
Ahora bien, respecto al fuero sindical de cuya protección presuntamente se encontraban gozando los accionantes, es necesario precisar que el fuero sindical es un beneficio del que gozan aquellos trabajadores que ejercen la representación sindical, y se traduce en la prohibición de ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión, las prohibiciones de disminuirles sus derechos sociales, de someterlos a persecución o privación de libertad por actos efectuados en el cumplimiento de su labor sindical -art. 51.IV de la CPE-.
En ese marco, de los antecedentes revisados es necesario precisar que los accionantes, si bien merecieron reconocimiento como miembros del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE” por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022, éste reconocimiento fue revocado totalmente mediante la RM 144/21, por no cumplir con el requisito reglamentario “‘aval o certificación emitida por el ente matriz especificando el tipo de trámite que se avala’” (sic ), es decir, su labor sindical fue interrumpida por la revocatoria dispuesta en la citada Resolución Ministerial, antes de que concluyan el periodo de funciones para el cual fueron elegidos, como textualmente lo reconocen los accionantes.
Consiguientemente, cuando fueron despedidos, notificados con las Notas con Cite: YPFBTR.GG. 367/2021, YPFBTR.GG. 370/2021, YPFBTR.GG. 371/2021, y YPFBTR.GG. 372/2021, de rescisión de contratos por causas justificadas de 22 de julio de 2021, no se encontraban en ejercicio de su labor sindical; además, el ejercicio de la labor sindical para la cual fueron elegidos por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022, fue interrumpido antes de finalizar el periodo reglamentario. Bajo esas características, los accionantes no se encontraban gozando de la protección del fuero sindical, de tal forma que constituya el fundamento para la otorgación la tutela solicitada.
Sin embargo, si bien los accionantes no se encontraban ejerciendo la labor sindical, este extremo no les resta la calidad de trabajadores de YPFB Transporte S.A.; puesto que en esa calidad se inició en su contra, por disposición del entonces Gerente General, el proceso de investigación por el presunto abandono por comisión sindical, en primer lugar, por el Especialista de Transparencia y luego por una Comisión investigadora, ambos de YPFB Transporte S.A., que concluyó con la emisión del INFORME FINAL ICI 04/2021 con referencia “Proceso de Investigación Interna, en virtud a la nota YPFBTR.GG.137.21 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual solicita el inicio de un Proceso de Investigación Interna, con relación al Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC)” (sic).
En segunda instancia y en respuesta a “las notas” de observación e impugnación de los accionantes, el Gerente General ahora accionado, mediante Resolución YPFBTR.GG 02/2021, dispuso “proseguir y ejecutar las recomendaciones”.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que el empleador puede despedir a los trabajadores por causas justificadas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, previo cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos del proceso, en el ámbito laboral administrativo que corresponda a un sumario que instituya responsabilidad disciplinaria a través de una resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca la comisión de las faltas y la sanción correspondiente de destitución o retiro, en cuyo desarrollo se respete el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; caso contrario, si el despido laboral no devenga del cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos, significará un despido arbitrario, sin causa justificada, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En los términos descritos precedentemente, la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. emitió el Informe Final ICI 04/2021, que expresa dos aspectos principales:
Primero: Concluyó estableciendo “…responsabilidad en el ejercicio de sus funciones laborales…” (sic) respecto al “abandono de trabajo”, la “…continua percepción de salarios del trabajador…” (sic) y “…por lo tanto incumplimiento de contrato…” (sic) en los que incurrieron los accionantes en diferentes lapsos de tiempo, señalando expresamente además que: “Habiendo incumplimiento de contrato, será la instancia legal de la empresa, así como de la Gerencia de Talento Humano, en coordinación con el Gerente General, quienes deberán considerar las acciones legales a este respecto” (sic [fs. 114 y vta.]).
Segundo: Recomendó a la Gerencia General de YPFB Transporte S.A. “…previa consulta a la Gerencia Legal sobre el tema del fuero sindical, si corresponde, se rescinda el contrato de trabajo de…” (sic [fs. 118 y vta.]), por las causales justificadas establecidas por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto por el art 119, inc. e) del Reglamento Interno de YPFB Transporte S.A.
Las actuaciones de la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A., precedentemente citadas, no constituyen precisamente la sustanciación de un proceso disciplinario en el ámbito laboral o sumario administrativo que determine con precisión y claridad mediante una resolución con calidad de cosa juzgada, la comisión de faltas disciplinarias con la consiguiente imposición de sanciones, que justifique la destitución o retiro por causas justificadas de los accionantes. Es más, es el propio Gerente General ahora accionado, quien en oportunidad de dictar la Resolución YPFBTR.GG 02/2021 -en revisión del Informe Final ICI 04/2021 emitido por la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. y pronunciamiento en segunda instancia resolviendo los memoriales y notas de observaciones e impugnación- dispuso “proseguir y ejecutar las recomendaciones”; además de reconocer que el señalado Informe Final, no impone sanciones, expresando “…no establece ni identifica de forma clara la sanción a ser impuesta por las contravenciones laborales en las que incurrió…” (fs. 250) los accionantes.
Consiguientemente, el despido laboral de los accionantes ejecutados a través de las Notas con Cite: YPFBTR.GG. 367/2021, YPFBTR.GG. 370/2021, YPFBTR.GG. 371/2021, y YPFBTR.GG. 372/2021, todas emitidas por el Gerente General hoy accionado, el 22 de julio de 2021, constituyen un despido injustificado y arbitrario; puesto que, no se encuentra sustentado en un proceso interno en el ámbito laboral disciplinario que se hubiese sustanciado y concluido con precisión y claridad en la comisión de faltas disciplinarias o contravenciones laborales, con la consiguiente imposición de sanciones a los accionantes, que representen la destitución o el retiro justificado de sus fuentes laborales, respetando el debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, puesto que, el Informe Final ICI 04/2021 y la Resolución YPFBTR.GG 02/2021, que se constituyeron en el fundamento para que se rescinda los contratos de trabajo de los accionantes, no implica que se haya sustanciado el proceso disciplinario en el ámbito laboral o sumario administrativo que determine la destitución o despido justificado de los accionantes.
En esa comprensión, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra suficiente mérito para conceder la tutela solicitada por los accionantes, al advertir que el despido laboral, bajo la denominación “Notificación de rescisión de contrato por causas justificadas” (sic), fundado en el Informe Final ICI 04/2021 y la Resolución YPFBTR.GG 02/2021, vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, los derechos al trabajo y estabilidad laboral. Empero, no importa vulneración alguna a la garantía de inamovilidad laboral por fuero sindical, por las justificaciones precedentemente desarrolladas, respecto a los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.