SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre y 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 128 a 140 y 147 a 148 vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 02/2022 de 29 de marzo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró su culpabilidad por la comisión de los delitos de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años de régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social CENVICRUZ; fallo contra el que, formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto “SIN LUGAR”, mediante Auto de Vista 14/2022 de     28 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; ante ello, por memorial presentado el “26” de julio del citado año, interpuso recurso de casación; sin embargo, el mismo fue rechazado por la aludida Sala por Auto Interlocutorio 01/2022 de 29 del mismo mes, sosteniendo dichas autoridades, de forma infundada, que el Código Niña, Niño y Adolescente ni su Decreto Reglamentario -normativa con base en la cual se tramitó el proceso en su contra-, contemplaba el recurso de casación como medio de impugnación; por el contrario, el art. 315.IX del citado Código, establece que contra el Auto de Vista no existe recurso ulterior, debiendo ser ejecutado por la autoridad judicial de primera instancia; determinación que consideró ilegal y lesiva al derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y defensa, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los    arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto Interlocutorio 01/2022, y se remita el recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia; y, b) El mandamiento de condena librado en su contra, hasta que sea resuelto el citado medio de impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 197 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Yenny Cortez Valdiviezo y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 157 a 160 vta., indicaron que: 1) El Auto Interlocutorio 01/2022 no carece de fundamentación, motivación y congruencia; dado que, en dicho fallo explicaron los motivos por los cuáles rechazaron el recurso de casación; ya que, el art. 315.IX del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), de forma expresa dispone que: “…el auto de vista dictado dentro del proceso penal para adolescentes será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic); precepto legal concordante con el punto 190 del Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en diversos fallos reguló la inviabilidad del recurso de casación dentro de los procesos sustanciados con base en el antedicho Código, los que fueron debidamente enunciados en el cuestionado Auto Interlocutorio; 2) La parte solicitante de tutela, pretendió que se apliquen normas del Código de Procedimiento Penal cuando el Código Niña, Niño y Adolescente se constituye en una norma especial y de preferente aplicación, teniendo como fin la protección inmediata de los menores de edad, las niñas, niños y adolescentes, garantizando el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; 3) La SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, sostuvo que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 4) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por jueces ordinarios; pues, la interpretación de la legalidad le corresponde a estos; y, 5) Considerando que el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), contempla el recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de apelación o de casación, la parte accionante debió activar dicho mecanismo; al no hacerlo, inobservó el principio de subsidiariedad que rige el presente mecanismo de defensa; en tal sentido, solicitó que la tutela sea denegada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Bárbara Alejandra Castillo Vargas, a través de sus abogados, en audiencia de garantías sostuvo que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, posee la facultad de revisar si en su labor interpretativa los juzgadores no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; en el presente caso, a dicho efecto, la parte peticionante de tutela tiene el deber de sustentar la carga argumentativa respecto al art. 315.IX del CNNA; sin embargo, se limitó a realizar una relación de todo el proceso de origen en sus diferentes instancias, más no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales demandados, lo que eventualmente no le permitió acceder al recurso de casación; ii) La parte impetrante de tutela tampoco estableció el nexo de causalidad de los derechos que señaló como denunciados con el acto que consideró lesivo; iii) No le corresponde a la jurisdicción constitucional reconducir los procesos judiciales, disponiendo resolver un recurso de casación que no se encuentra normado en el citado Código; más aun tomando en cuenta que el art. 315.IX del mismo, de forma expresa estipula que: “…El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia, y contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic); y, iv) La indicada normativa al establecer un límite absoluto a la impugnación, pretende dar celeridad a los casos en los que estarían involucrados menores víctimas de violación; en el caso de referencia, uno de seis años, existiendo bastante diferencia de edad en relación a su agresor; por lo que, las autoridades demandadas solo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de la norma.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Ciro Benítez Ortiz, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia de garantías manifestó que: a) El reclamado recurso de casación, no se encuentra establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, porque el espíritu de dicha norma es dar una solución rápida, pronta y oportuna al conflicto jurídico; b) La parte accionante no dio a conocer con claridad qué derechos, garantías y principios se transgredieron; toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia tuvo las posibilidades y oportunidades de asumir defensa en igualdad de condiciones; y, c) Siendo que el presente mecanismo de defensa no contuvo fundamentación legal, objetiva ni adjetiva, solicitó que la tutela sea denegada.

I.2.5. Intervención del Ministerio Público

Lizzie Mónica Riera Sorich, representante fiscal, no presentó escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación mediante exhorto suplicatorio cursante a fs. 191 y vta.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 182 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 a 205 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2022 y que los Vocales demandados, cumpliendo la normativa del Código Niña, Niño y Adolescente y del Código de Procedimiento Penal, remitan antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal se encuentra dividido en etapas, siendo estas preparatoria, de juicio, de recurso y de ejecución; por otra parte, siempre se discutió si la jurisdicción por la que se procesa a un adolescente es o no una vía independiente que se sometería únicamente a las leyes de la niñez y adolescencia; 2) Los derechos y garantías reconocidos en el proceso penal se trasladan, se hacen materiales y efectivos en el juzgamiento a adolescentes; lo que, se dificulta entender cuando corresponde proteger por un lado los derechos de la víctima y por otro los del agresor, ambos menores de edad; 3) La parte resolutiva de un fallo -se entiende en la sustanciación de un medio de impugnación-, tiene dos partes, una respecto a la admisibilidad del recurso -si está contemplado en la ley o que fue planteado dentro del plazo legal-; y otra, en cuanto a la procedencia o improcedencia del mismo -pronunciamiento en cuanto al fondo-; la competencia de la autoridad ante quien se recurre está limitada, única y exclusivamente a tramitar y remitir antecedentes al jerárquico, quien se pronunciará en torno a la admisibilidad o no del recurso; 4) “…cerrar en primera instancia (…) el recurso de Casación no es competencia del Tribunal Departamental que dicta el Auto de Vista, sino del Tribunal de Casación que deberá establecer si es admisible o no…” (sic); en tal sentido, los Vocales demandados al momento de negar la posibilidad del recurso de casación, no cumplieron con el mandato previsto por el art. 396.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5) El Código Niña, Niño y Adolescente ni el Código Adjetivo Penal contemplan la posibilidad de formular recurso de compulsa ante una negativa o una inadecuada concesión de “recurso” (sic).