SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la fundamentación, a la motivación, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; y, del principio de seguridad jurídica; señalando que, a través del Auto Interlocutorio 01/2022 de 29 de julio, los Vocales demandados rechazaron sin fundamento ni motivación alguna el recurso de casación que formuló mediante memorial de 25 de julio del citado año contra el Auto de Vista 14/2022 de 28 de junio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…” (énfasis añadido).

III.2.  El Código Niña, Niño y Adolescente como normativa prevista cuando se encuentren involucrados adolescentes en una causa penal

En cuanto a lo enunciado, la SCP 0127/2018-S3 de 20 de abril, desglosó que: “El art. 4.I del CNNA establece que: Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional’.

En ese orden, el art. 262.V del Código citado, refiriéndose a los derechos y garantías de las y los adolescentes sometidos o ligados a un proceso penal estableció: Para determinar la responsabilidad de una o un adolescente por un hecho punible y aplicar la sanción correspondiente, debe seguir el procedimiento previsto en este Código’.

Al respecto la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señaló: Bajo estos antecedentes fácticos, es importante precisar que el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.

En este sentido, dentro del plexo jurídico interno y supranacional (…), queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en [la] Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Ni[ño] y Adolescente…”’ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por Sentencia 02/2022 de 29 de marzo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró a AA culpable de los delitos de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años de régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social CENVICRUZ (Conclusión II.1); en consecuencia, por memorial de 9 de mayo de 2022, la parte accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia; que fue sustanciada y resuelta por Auto de Vista 14/2022 de 28 de junio, a través del cual los Vocales demandados, declararon “SIN LUGAR” dicho medio de impugnación “…CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES…” (sic), la citada Sentencia (Conclusión II.2); ante ello, a través del escrito de 25 de julio del citado año, la parte impetrante de tutela formuló recurso de casación, mereciendo el Auto Interlocutorio 01/2022 de 29 de julio, dictado por dichas autoridades rechazando el mismo (Conclusión II.3).

Ahora bien, la parte solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y defensa, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; y, del principio de seguridad jurídica; señalando que, el Auto Interlocutorio 01/2022, rechazó el supra citado recurso de casación sin fundamento ni motivación.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en el presente mecanismo de defensa.

En dicho sentido, por Auto Interlocutorio 01/2022, los aludidos rechazaron el recurso de casación formulado por la parte accionante contra el Auto de Vista 14/2022; a ese efecto, en lo pertinente señalaron que: i) El derecho a la recurribilidad de los fallos judiciales está garantizado; empero, su ejercicio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada a través de indistintos medios o en cualquier tiempo y forma, el mismo se encuentra enmarcado en las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal que se constituye en su límite; ii) El Código Niña, Niño y Adolescente ni su Decreto Reglamentario prevén el recurso de casación; normativa especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, su propósito es cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en relación a lo indicado, el Auto Supremo 780/2017 de 10 de marzo, enfatizó que el art. 315 parte in fine de dicho Código es categórico al establecer la inviabilidad del referido recurso; y, iii) El Auto de Vista 14/2022, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte impetrante de tutela, confirmando en todas sus partes la Sentencia 02/2022, emitida dentro del proceso que se sustanció con base en la normativa contenida en el Código Niña, Niño y Adolescente, que no contempla la posibilidad de plantear recurso de casación; por el contrario, su art. 315.IX establece que el auto de vista debe ser ejecutado por la jueza o el juez de primera instancia y contra esa decisión no existirá recurso ulterior; razón por la cual, está expresamente prevista la improcedencia de dicho medio de impugnación, que en aplicación del principio de interés superior, se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, que debe ser de manera inmediata; es decir, “‘tutelas de urgencia”’.

Al respecto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; en ese sentido, se puede establecer de manera irrebatible que los Vocales demandados al emitir el Auto Interlocutorio 01/2022, expusieron de manera clara las razones por las que rechazaron el recurso de casación que formuló la parte impetrante de tutela; en tal cometido, explicaron que el art. 315.IX del CNNA de manera expresa establece que: “…el auto de vista debe ser ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic), precepto a partir de la cual concluyeron que el Auto de Vista 14/2022 no podía ser objeto del señalado medio de impugnación; ello, en armonía con lo afirmado en el Auto Supremo 780/2017 que indicó que el aludido artículo es categórico al establecer la inviabilidad del referido recurso.

En relación con lo precedentemente expuesto y de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, resulta acertada la determinación a la que arribaron los Vocales demandados; pues, en efecto de la interpretación exegética del art. 315.IX de dicha normativa; se tiene que, no contempla la activación del recurso de casación.

En tal orden, la parte accionante no logró acreditar que los Vocales demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.