SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 27 de enero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 82 a 95; y, 98 a 101 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2017 se la contrató en el cargo de Técnico I en Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., para efectuar trabajos de empaque producto terminado; el 17 de mayo de 2021, fue convocada a la oficina de “Mónica Zeballos Lizarraga”, donde bajo amenazas de denunciarla y procesarla penalmente con los abogados de la citada empresa, le obligaron a firmar el documento de renuncia voluntaria a su fuente de trabajo, documento que lo elaboró la Asistente de Gestión Humana de la referida empresa, acto ilegal que procedió a representar al no constituirse de su libre voluntad, lo que de conformidad a los arts. 2 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010, establece que la renuncia voluntaria forzada ejercida por el empleador se encuentra prohibida.
Ante la “firma obligada”, la empresa ahora accionada depositó a su cuenta de ahorro los beneficios sociales, cuestionando esa situación si su renuncia hubiese sido voluntaria; además que, el finiquito no fue firmado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para darle eficacia jurídica, constituyéndose en un acto no válido; en virtud de lo cual, de acuerdo al principio de irrenunciabilidad procedió a la devolución del monto económico de dichos beneficios sociales.
Frente a las ilegalidades cometidas por la empresa hoy accionada, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su desvinculación laboral, siendo su causa acumulada junto a otros cuatro trabajadores, instancia en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 de 25 de agosto, que dispuso se cumpla con su reincorporación laboral de manera inmediata, determinación que fue notificada a la empresa ahora accionada el 22 de septiembre de 2021; sin embargo, la referida empresa no procedió a su reincorporación laboral, lo que se evidenció del Informe JDTLP-RJEC-VR-146/2021 de 13 de octubre, encontrándose ante un acto omisivo que hace viable la acción de amparo constitucional; puesto que, la vasta jurisprudencia constitucional unificada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación laboral; asimismo, la negativa de su reincorporación se advierte de la Carta Notariada de 28 de septiembre del indicado año, emitida por la mencionada empresa en la que se señaló ‘“…en esta oportunidad no podemos dar curso un reingreso laboral de un ex dependiente cuya situación legal está totalmente definida”’ (sic), y de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Finalmente, indicó que no tiene proceso laboral iniciado en la vía judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social vinculado a la salud; citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 18.I, 35, 44, 46 48.II y 109 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 de 25 de agosto, restableciendo sus derechos: a) A la reincorporación inmediata de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, como se ordenó en la citada Conminatoria; b) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales durante el tiempo de despido o alejamiento del trabajo; y, c) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que la empresa hoy accionada formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, mereciendo este último la RM 371/22 de 1 de abril de 2022, que ratificó y confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021; por lo que, solicitó el cumplimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y de la referida Conminatoria. Asimismo, que pronunciada esa Conminatoria, su persona “la semana anterior” se acercó a la empresa ahora accionada; es decir, el 27 de septiembre -se entiende de ese año-.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jaime Reynaldo Ocampo Díaz, Gerente General de LAFAR S.A., a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 135 a 148, así como en audiencia señaló que: 1) La renuncia de la accionante fue por ‘“motivos personales”’, ya que el padre de la nombrada se encontraba enfermo; 2) Son dos eventos que demuestran un acto plenamente consentido, su carta de renuncia firmada y el comprobante de “transferencia” también firmado, si bien la accionante devolvió el monto económico transferido -beneficios sociales-, aquello recién fue el 31 de julio de 2021, aproximadamente tres meses después de su retiro voluntario, intentando forzar su reincorporación laboral; 3) Una reincorporación laboral no procede cuando una persona cobró sus beneficios sociales contenidos en el finiquito; asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no debió involucrarse en la resolución de un tema que requería amplia etapa probatoria, en cuanto a que si el pago de dicho finiquito, la firma y la devolución de ese pago son o no válidos, debiendo el citado Ministerio declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral; 4) Corroborando las cámaras de seguridad de las instalaciones de Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., después de emitida la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021, la accionante nunca se apersonó para intentar la ejecución de esa determinación, en contraste con lo que señaló la nombrada respecto a una fecha en la que intentó ingresar a la mencionada empresa, y no se le permitió; 5) Se vulneró el principio de subsidiariedad, ya que la accionante denunció como acto vulneratorio el supuesto despido de 17 de mayo de igual año; es así que, para una persona que no se presentó a exigir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en su favor, el acto lesivo podría ser la carta de renuncia; en ese sentido, la referida carta es de la mencionada fecha, y la acción de amparo constitucional se presentó el 2 de marzo de 2022; es decir diez meses después; 6) No ocurrió un despido injustificado sino una renuncia voluntaria; 7) Si un trabajador cobró sus beneficios sociales o consciente el pago, no es posible acudir a dicha acción tutelar, quedando la vía conciliatoria ministerial y en caso de controversia la ordinaria judicial; 8) El citado Ministerio no tiene competencia para resolver denuncias de reincorporación laboral relacionadas a elementos que tienen que ser valorados, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la única que puede resolver conflictos sobre contratos de reincorporación; y, 9) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el Gerente hoy accionado a través de su abogado, indicó que: i) La accionante ni con su ente matriz acudió a la empresa ahora accionada, “…hasta este tiempo el Ministerio ha traído la resolución…” (sic); posteriormente, el referido Ministerio efectuó la verificación -de reincorporación-, a quien se le señaló que la accionante no vino a trabajar; ii) El “informe interno” fue unos días antes; iii) En cuanto al medio probatorio por el cual se pueda establecer que la reincorporación laboral de la accionante se trató de cumplirla, se indicó que las cosas negativas no son probadas “…no vino Sí tenemos cámaras…” (sic); y, iv) Les notificaron con la resolución ministerial de jerárquico -RM 371/22- la “anterior semana”; por lo que tienen “3 meses” para el contencioso administrativo.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
La representante de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 116.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 158 a 164, concedió -en parte- la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021; es decir, la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación de la empresa hoy accionada, más el pago de salarios devengados, demás derechos sociales y laborales que correspondan, debiendo ser sujeta a cálculo, estableciendo sí se cumplió o no “…a la Autoridad Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su Jefatura correspondiente.” (sic); y sea sin costas ni costos procesales ni multa alguna por tratarse de un derecho tutelar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La intervención del Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como ahora tercero interesado hubiese sido pertinente para que se pueda establecer cuáles fueron sus razones, fundamentos; empero, esa Sala no puede ya cambiar la línea jurisprudencial doctrinal que desarrolló el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La determinación que pueda asumirse en una Sala Constitucional no se constituye en una resolución definitiva, sino de carácter provisional, hasta en tanto en cuanto la parte accionada active los recursos necesarios, sean estos procedimientos administrativos, o de acuerdo al art. 65 del “Código Procesal Laboral” activar los recursos propios que harían a un procedimiento; y, c) Con relación a las conminatorias de reincorporación laboral el Tribunal Constitucional Plurinacional logró sistematizar los criterios asumidos bajo la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que señala que la jurisdicción constitucional debe velar por el cumplimiento integral de las referidas conminatorias, sin omitir ninguna de sus determinaciones, a pesar de lo señalado por la empresa hoy accionada en la solicitud de aclaraciones “cuan factible” sería la certeza de decir que la accionante ni bien tenía conocimiento de dicha Conminatoria, al día siguiente después de su notificación con la misma podía acudir a la citada empresa a solicitar su reincorporación laboral; empero, si resultaría cierto de que con las cámaras de seguridad de la empresa ahora accionada podría establecer si corresponde o no -aquello-, de conformidad a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 -criterio que no comparte esa Sala Constitucional- se debe cumplir la referida determinación, “ …porque al emisor que le hace una Resolución…” (sic), tendrá las facultades propias que harán que en el desarrollo procedimental, administrativo, bajo evocación de resoluciones ministeriales como la RM “868/2010” y las normativas supremas como el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, pueden hacer factible “…si ella obró o no obró de manera correcta…” (sic), por eso el carácter provisional en la cual se debe acoger la Sala Constitucional en la forma señalada por la “Resolución Ministerial-”, es que la indicada Conminatoria debe ser cumplida en la forma y contenido de su redacción.
En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante su abogado solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la fecha para su reincorporación laboral a efectos que se cumpla el informe.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda la empresa hoy accionada a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, un pronunciamiento específico respecto a día trabajado día no pagado.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a la solicitud de la accionante refirió que se complementa la determinación la cual debe ser cumplida en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la fecha y momento. Respecto a la solicitud de la empresa hoy accionada, señaló que es una situación “…que escapa de nuestras manos que nosotros lo único y salvando la responsabilidad del funcionario que emite esta situación y la delegamos que haga cumplir en la forma que señala…” (sic); por lo que, se acogió la acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, la empresa hoy accionada a través de su apoderado mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante a fs. 166 y vta., solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementación valorativa de la amplia prueba aportada por las partes, ya que una decisión jurisdiccional no puede estar sustentada en doctrina y jurisprudencia sin acercarse al caso y a la verdad histórica de los hechos.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 22 de abril de 2022, refirió que la Resolución -076/2022- no peca de ser confusa, incompleta, oscura contradictoria; la solicitud alegada se encuentra expuesta y desarrollada en los seis puntos de la Resolución 076/2022, y cualquier intención de originar confusión, no es factible atender su solicitud; por lo que no ha lugar a su petición.