SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social vinculado a la salud; puesto que, el 17 de mayo de 2021 fue obligada a firmar un documento de renuncia voluntaria a su fuente de trabajo; asimismo, se le depositó a su cuenta de ahorro los beneficios sociales, que posteriormente fueron devueltos, por cuanto, ante esas irregularidades cometidas por la empresa hoy accionada, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su desvinculación laboral, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 de 25 de agosto, que dispuso se cumpla con su reincorporación laboral de manera inmediata, determinación que fue notificada a la empresa hoy accionada el 22 de septiembre de 2021; sin embargo, la referida empresa no procedió a su reincorporación laboral, lo que se evidenció del Informe JDTLP-RJEC-VR-146/2021 de 13 de octubre; además, de pronunciarse la RM 371/22 de 1 de abril de 2022 que confirmó totalmente la RA 467-21 de 4 de noviembre de 2021 y la mencionada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)     Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°   En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°   Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

   Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social vinculado a la salud; puesto que, el 17 de mayo de 2021 fue obligada a firmar un documento de renuncia voluntaria a su fuente de trabajo; asimismo, se le depositó a su cuenta de ahorro los beneficios sociales, que posteriormente fueron devueltos, por cuanto, ante esas irregularidades cometidas por la empresa hoy accionada, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su desvinculación laboral, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 de 25 de agosto, que dispuso se cumpla con su reincorporación laboral de manera inmediata, determinación que fue notificada a la empresa hoy accionada el 22 de septiembre de 2021; sin embargo, la referida empresa no procedió a su reincorporación laboral, lo que se evidenció del Informe JDTLP-RJEC-VR-146/2021 de 13 de octubre; además, de pronunciarse la RM 371/22 de 1 de abril de 2022 que confirmó totalmente la RA 467-21 de 4 de noviembre de 2021 y la mencionada Conminatoria.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Carta presentada el 17 de mayo de 2021, la accionante hizo conocer su renuncia voluntaria al cargo de Técnico I de empaque que desempeñó en la empresa hoy accionada, señalándose en dicha Carta, que esa decisión corresponde estrictamente a motivos personales, siendo su último día de trabajo el 14 de ese mes y año (Conclusión II.1.); posteriormente, el 25 de igual mes y año, se suscribió el finiquito entre la accionante y el Gerente hoy accionado, determinándose el importe líquido a pagar de Bs18 389,75.-, monto que fue transferido a la cuenta de la accionante el 21 del citado mes y año, y devuelto por la nombrada a la empresa el 31 de julio del señalado año (Conclusión II.2.). Por Nota presentada el 28 de igual mes y año, la accionante puso en conocimiento del Gerente ahora accionado que su persona fue obligada a renunciar, entregándole una carta elaborada por “…Lurdes Gutiérrez y la Dra. Mónica zeballos…” (sic), bajo presión e intimación; por lo que, solicitó dejar sin efecto dicha Carta de renuncia de 17 de mayo del referido año; asimismo, pidió la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.3.).

Se tiene la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 de 25 de agosto, que conminó a la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la empresa ahora accionada, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación. Determinación que se notificó a la citada empresa el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4.), contra la cual se formuló el recurso de revocatoria (fs. 66 a 69), y posteriormente el recurso jerárquico por parte de la empresa hoy accionada, resueltos dichos recursos a través de la RA 467-21 de 4 de noviembre de igual año, y la RM 371/22 de 1 de abril de 2022, esta última confirmó la citada Resolución Administrativa y la referida Conminatoria (Conclusiones II.7. y II.8.). Asimismo, mediante Nota con CITE: GTH-049/21 de 28 de septiembre de 2021, dirigida a la accionante; el Gerente hoy accionado señaló “El día lunes 27 de septiembre 2021 usted intentó ingresar a nuestra planta de producción, ubicada en Av. Estructurante Final Cochabamba S/N, en compañía de un dirigente de la Federación de Fabriles. Entenderemos que a este intento es efecto de la Conminatoria 133/2021 emanada del Ministerio de Trabajo” (sic); sin embargo, la empresa hoy accionada “…por medio de la presente que la empresa está realizando la impugnación de la mencionada Conminatoria 133/2021 que dispone su reincorporación, debido a que por ley no le corresponde la misma” (sic), ya que la accionante presentó su renuncia voluntaria y aceptó el pago de sus derechos sociales en finiquito de acuerdo a ley (Conclusión II.5.).

Finalmente, del Informe JDTLP-RJEC-VR-146/2021 dirigido al Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el Inspector de la referida Jefatura concluyó que “a la fecha” no se efectivizó la reincorporación de la accionante; por lo que no se procedió -a cumplir- la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021 (Conclusión II.6.)

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva, en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En ese contexto, la accionante denuncia que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la empresa ahora accionada a la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, la cual se notificó a dicha empresa el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4.); sin embargo, de lo manifestado por el Inspector de la referida Jefatura a través del Informe JDTLP-RJEC-VR-146/2021 de verificación de cumplimiento de reincorporación, no se dio cumplimiento a esa Conminatoria (Conclusión II.6.); además, se tiene de la Nota con CITE: GTH-049/21, que el propio Gerente hoy accionado señaló a la accionante que el 27 de septiembre del mismo año, la nombrada en compañía de un dirigente de la “Federación de Fabriles” intentó ingresar a las instalaciones de la empresa ahora accionada, aquello entendiendo a efecto de la mencionada Conminatoria; empero, la empresa hoy accionada se encontraba realizando la impugnación de la citada Conminatoria, que dispuso su reincorporación laboral, debido a que por ley no le corresponde la misma, ya que la accionante presentó su renuncia voluntaria y aceptó el pago de sus derechos sociales en finiquito de acuerdo a ley (Conclusión II.5.); evidenciándose, que la empresa ahora accionada a pesar que tenía conocimiento de la referida Conminatoria en virtud a la cual la accionante intentó ingresar a la empresa hoy accionada; no se le dejó, alegación que se contradice con lo señalado en su informe y en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que la accionante en ningún momento acudió a la referida empresa para su reincorporación laboral después de emitida la señalada Conminatoria, más aun cuando ya se tiene emitida la RM 371/22, pronunciada por la Ministra y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mediante la cual se resolvió confirmar totalmente la RA 467-21 y la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021. Por lo tanto, de esa forma se advierte la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la accionante.

Al respecto, se debe aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral debe ser de manera inmediata, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización de dicho Fundamento Jurídico permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, debiendo la empresa hoy accionada cumplir con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 133/2021, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, más aun cuando ya se definió su situación laboral en la vía administrativa.

Por otra parte, si la empresa ahora accionada consideraba la existencia de actos consentidos, o alegaciones entre otras, de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para resolver denuncias de reincorporación laboral relacionadas a elementos que tienen que ser valorados, tiene las instancias respectivas para su reclamación, y finalmente, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias de reincorporación laboral; ya que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Finalmente, con relación al pago de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0092/2023-S3 (viene de la pág. 12).