SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S1

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a         68 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de secuestro, fue imputado el 8 de noviembre de 2018 y se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario         San Pedro de Oruro por dos años, nueve meses y veintiocho días por disposición del Auto interlocutorio 183/2018 de 9 de noviembre; posteriormente, el Fiscal de Materia presentó acusación formal el 28 de agosto de 2020 a conminatoria del “Juez Wilder Auca Condori (SL)” (sic) al ver que dentro del año no hubo acusación, adecuando el caso a los lineamientos de la Ley 1173, radicado el caso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro por decreto de 4 de septiembre de 2020.

Solicitó cesación a la detención preventiva por no haberse presentado acusación dentro del año; y posteriormente invocando el art. 239.4 del CPP -Ley de 1970 de 25 de marzo de 1999-, las mismas fueron rechazadas.

El 6 de septiembre de 2021, nuevamente pidió ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del referido departamento, cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.4 del CPP por el lapso de tiempo que lleva detenido y por no existir Sentencia en primera instancia; la misma, fue declarada improcedente por Auto Interlocutorio motivado 59/2021 de 23 de septiembre y resuelta por dos votos resolutivos y con voto disidente. El 5 de octubre de 2021 interpuso apelación incidental contra el referido Auto.

Así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 247/2021-SP1 de 26 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por su persona, que en lo más pertinente de la fundamentación de la resolución el Vocal demandado refirió (…) que tanto el proceso como su duración deben ser contados desde que el mismo hubiere sido detenido preventivamente, en el presente caso la dilación no puede ser considerada únicamente en la etapa del juicio, sino en todo el proceso que importa todas las fases del proceso penal para efectos de la cesación por el       art. 239.4 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados los derechos al debido proceso, la libertad de locomoción; los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y presunción de inocencia citando al efecto, los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2021 SP1, (lo correcto es Auto de Vista 247/2021-SP1), dictada por la autoridad demandada; y, b) Se emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente de acción de defensa, se realizó el 24 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 74 a 77, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando refirió que: a) Por Auto Interlocutorio 186/2018 de 9 de noviembre, fue privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro hasta el presente, después del año el Juez conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; b) Solicitó la cesación de su detención preventiva y el Juez refirió que hubo actos dilatorios, no obstante a que demostró que asistió a todas las audiencias, habiendo presentado las pruebas pertinentes de asistencia a las mismas; c) Existen audiencias en las que las autoridades no estuvieron presentes, asa en las audiencias de desprecintado y de apertura de sobres no hubieron actas, las autoridades no asistieron a la audiencia y su abogada tuvo que abandonar debido a otra audiencia, hecho que tomaron como inasistencia, no pudieron obtener pruebas del Ministerio Público, y,            d) Asistió a todas las audiencias de apertura de sobres que se llevaron a cabo en el penal y la inasistencia de su abogado no puede ser tomado en cuenta como acto dilatorio, se encuentra detenido por más de tres años y está buscando justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia informó: 1) Pide costas y multa a la parte accionante, debido a que fue acusado de parcializado, acusación que debe ser sancionada, no se puede mentir en una audiencia; en cuanto a la asistencia del abogado no fue debatido en el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata antes señalado; 2) Que la temática incumbe a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.4 del CPP con las modificaciones de la Ley 1173, evidentemente cuando no se presenta la acusación en doce meses o la sentencia en veinticuatro meses -en el caso sería la segunda opción-, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del acusado; 3) El accionante a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva únicamente presentó el certificado del registro judicial de antecedentes penales (REJAP), certificación de la secretaria de ese Tribunal, fotocopia de la detención preventiva, acta de consignación de persona aprehendida, cuando la carga de la prueba incumbe al interesado; 4) No se dijo en ningún momento que el accionante incurrió en un acto dilatorio, sino que tiene que probar que el acto dilatorio o la demora fue del Ministerio Publico o del propio Juzgado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., declaró sin lugar e improcedente la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Siendo evidente todos estos fundamentos expuestos y de acuerdo al Auto de Vista cuestionado en esta acción, tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no causa estado, cuyas resoluciones tanto de procedencia o improcedencia no son inamovibles, pueden ser planteados con los fundamentos que se presenten o que existen en antecedentes del caso, en cualquier momento del desarrollo del proceso, es decir que las resoluciones de primera instancia ni las que se consideran en el Tribunal de Sentencia sobre la situación procesal del imputado no causan estado, pueden ser solicitadas con los fundamentos y argumentos que consideren las partes en cualquier momento; y,         b) Por lo que se considera que el Auto de Vista impugnado su contenido y adecuado a lo dispuesto por los jueces en la resolución apelada, no existiendo en consecuencia la acción reparadora a objeto de definir la devolución a la Sala Penal Primera referida, que la autoridad dicte un nuevo Auto de Vista con los fundamentos que se exponen porque han sido explicados y demostrados las razones y fundamentos de las partes.