SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y presunción de inocencia, toda vez que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 247/2021-SP1 no se pronunció sobre el recurso de apelación, enfatizando en que no se habría demostrado que la dilación no es atribuible a su persona, sin tomar en cuenta que interpuso la cesación a su detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.4 del CPP al no haberse emitido sentencia a más de tres años de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La cesación de la detención preventiva; 2) La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal; 3) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1029/2019-S2 de 22 de noviembre, precedida por la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:
El análisis de la cesación de detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[1].
En cumplimiento al principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma, la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la exigencia de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.
Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019.
III.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del
Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0717/2020-S1 de 11 de noviembre, precedida por la SCP 1159/2019-S2 de 31 de diciembre, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, en el núm. 4 del art. 239 del CPP; precepto modificado en más de una oportunidad[2], de acuerdo a la modificación por la Ley 1173 y Ley 1226, actualmente quedó redactada con el siguiente texto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (las negrillas son nuestras).
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Sobre la cesación de detención preventiva, este Tribunal interpretó sus alcances. Así, inicialmente entendió que la cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.3, ahora 239.4, del CPP, operaba con el solo transcurso del tiempo[3], en los dos supuestos establecidos en la anterior norma; es decir, la cesación podía prosperar al vencimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la acusación como para la emisión de la sentencia; siendo suficiente la acreditación del cumplimiento de este margen temporal; sin embargo, posteriormente se cambió dicho entendimiento, al establecer que además del transcurso del tiempo, el imputado debía también acreditar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o que ya no existirían; posteriormente y ante la reforma legislativa establecida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- el entendimiento antes señalado se consolidó, en sentido que no operaba la cesación de la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de la medida cautelar[4].
Sin embargo, mediante la SCP 0827/2013 de 11 de junio[5], se efectuó una interpretación más favorable y progresiva del art. 239.3, se retomó el anterior entendimiento, al establecer que la cesación de la detención preventiva opera por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas necesarias.
La SCP 0767/2019-S2 de 4 de septiembre, respecto a la cesación de la detención preventiva, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que la Ley 586 modificó el art. 239 del CPP, en relación a los plazos previstos anteriormente por la Ley 007, estableciendo el lapso de doce meses sin que exista acusación formal y veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, además de exceptuar esta causal de cesación para los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño o adolescente e infanticidio; no es menos evidente que el entendimiento jurisprudencial establecido en la citada SCP 0827/2013, le es aplicable a dicho artículo; por cuanto, el precedente no encuentra óbice en su observancia, a pesar de las reformas antes señaladas, debido a que la interpretación efectuada por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, parte de la Constitución Política del Estado, en concreto a la garantía de la presunción de inocencia, que implica que mientras no se pruebe la culpabilidad del imputado, a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente”.
En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por: 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
Ahora bien, la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, modificaron el núm. 3 del citado artículo que ahora se encuentra signado como el núm. 4, con el mismo texto que establecía la Ley 586, es decir “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas”; añadiéndose en la parte in fine -narcotráfico o sustancias controladas-.
En ese entendido, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el numeral 4 del art. 239 del CPP vigente, operará por: 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
III.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[6], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[7].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[8] señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso a la libertad de locomoción, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y presunción de inocencia, toda vez que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 247/2021-SP1 no se pronunció sobre los motivos que dieron lugar a su recurso de apelación, arguyendo que era exigible que la dilación no sea atribuible al imputado, sin tomar en cuenta que interpuso la cesación a su detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.4 del CPP, debido a que no se emitió sentencia a más de tres años de su detención preventiva.
Cuando el accionante invoca la vulneración al debido proceso se tiene que lo hace en su vertiente de falta de fundamentación al cuestionar el fundamento relativo a que no se habría demostrado que la dilación no era atribuible a su persona, por consiguiente, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que a través del Auto Interlocutorio 59/2021, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, declararon improcedente la solicitud de la cesación de detención preventiva impetrada por Ismael Torrez Chaparro (Conclusión II.2), ante tal decisión el accionante formulo recurso de apelación alegando los siguientes agravios:
1) Del art. 239.4 del CPP al encontrarse en la etapa de juicio oral y no así en la etapa preparatoria; 2) Que el Tribunal de sentencia se excedió del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para resolver la cesación de su detención preventiva, toda vez que la Resolución 59/2021 fue emitida después de un mes, alegando responsabilidad del juez o tribunal negligente; 3) Que los jueces que suscribieron la Resolución 59/2021 utilizaron argumentos equivocados adelantando juicio con criterios fuera de procedimiento, alejados a su petición y protestó fundamentar en audiencia (Conclusión II.3).
Así, mediante el Auto de Vista 247/2021-SP1, el Vocal demandado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ismael Torrez Chaparro y confirmó el Auto Interlocutorio 59/2021 apelada, con los fundamentos transcritos en conclusiones, que señala: que el art. 239 refiere el transcurso del tiempo para viabilizar la cesación de la detención preventiva, pero no es menos evidente que esta norma establece en el párrafo antepenúltimo que cuando se refiere a los numerales 3 y 4 del art. 239, exige que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, por lo que no solamente se debe tomar en cuenta el transcurso del plazo; que “(…) ese alcance referencial no es como el entendimiento de la parte impetrante que hace referencia desde la radicatoria del juicio oral en esa sede del Tribunal de Sentencia el proceso, en si es desde la etapa preparatoria, juicio oral y la etapa cursiva es eso un conjunto de un proceso y no puede establecerse a criterio de un plazo contar o tomar en cuenta simplemente desde la radicatoria del proceso en el Tribunal y contarse para fin del plazo correspondiente desde la época que ha sido detenido preventivamente, sino que la lógica establece que tanto el proceso y su duración deben ser contados desde que el mismo estuviese detenido preventivamente en el presente caso, es decir la dilucidación no puede ser considerado únicamente en la etapa del juicio, sino en todo el proceso que importa todas las fases del proceso penal, entonces para efectos de la cesación por el art. 239.4 del CPP, debe ser considerado la dilación en todo el proceso en sí “(sic). ii) Las pruebas que se habrían mencionado en el presente caso no acreditan de manera alguna si el imputado realizo o no actos dilatorios dentro del caso, que tales actos no son atribuibles a su persona, que el art. 239.4 del CPP está íntimamente ligado a que deba demostrarse que estos actos dilatorios no son atribuibles a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva y no solamente referirse al transcurso del tiempo como establece el art. 239.4 del CPP que no observa el párrafo subsiguiente (Conclusión II.4).
De tales fundamentos se tiene que la autoridad demandada, realizó una fundamentación parcial, al no haberse referido a la necesidad o no de la detención preventiva en la fase del juicio oral, sin considerar que el accionante en su recurso hizo mención a que el caso ya se encontraba en etapa del juicio oral y no en la investigativa, evidenciándose que no realizó un análisis necesario al respecto.
No respondió al cuestionamiento de la alzada que señala que el Tribunal de Sentencia Penal antes señalado, se excedió del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la norma para resolver la cesación de su detención preventiva y que la Resolución 59/2021 fue resuelta después de un mes, alegando responsabilidad del juez o tribunal negligente. La respuesta a este punto fue omitida en el Auto de Vista referido, no consta mención alguna al respecto.
Asimismo, en la apelación el peticionante de tutela cuestionó que los jueces que suscribieron la Resolución 59/2021 utilizaron argumentos equivocados adelantando juicio con criterios fuera de procedimiento, con aspectos alejados a su petición. En cuanto al referido punto, no se tiene en el Auto de Vista antes señalado argumento alguno que responda o refute el mismo, de ese modo se incurrió en una omisión de respuesta a lo cuestionado, pasando por alto el art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada.
Por lo cual resulta insuficiente el único fundamento realizado en el Auto de Vista demandado, que se refiere a que el art. 239 exige que la dilación no sea atribuible al imputado. Pues como se tiene referido, correspondía fundamentar cada uno de los cuestionamientos del recurso de apelación que se extraña.
De esa manera el Vocal demandado incurrió en falta de fundamentación a momento de emitir el Auto de Vista demandado, olvidó que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional exige la fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven las apelaciones.
Las resoluciones emitidas en apelación, deben contener una explicación razonable de los motivos que llevan a la autoridad judicial a decidir sobre la cesación o no de la detención preventiva; es decir que el juzgador debe razonar sobre el cumplimiento o no de los requisitos formales y materiales de legalidad, previa valoración de las pruebas presentadas por las partes, así como considerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida en relación con el principio de presunción de inocencia, conforme refiere la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0095/2023-S1 (viene de la pág. 17).
Si bien es evidente que la resolución que define la cesación de la detención preventiva no causa estado y puede interponerse en los tiempos y plazos previstos por Ley; sin embargo, al evidenciarse una omisión de fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, en relación estrecha con la presunción de inocencia y seguridad jurídica, principios que resultan tutelables cuando se encuentran íntimamente relacionados con los derechos fundamentales referidos; por lo que, corresponde conceder la tutela.
A tal efecto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.