SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas presentadas el 6 de septiembre de 2021 a horas 15:57, por Ismael Torrez Chaparro, al amparo del art. 239.4 del CPP ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, alegando que mediante Auto interlocutorio 183/2018 se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de secuestro, guardando privación de libertad por treinta y tres meses y veintiocho días (dos años, nueve meses y veintiocho días) sin haberse dictado sentencia, encontrándose en etapa de juicio oral (fs. 35 a 38 vta.).
II.2. Consta Auto Interlocutorio Motivado 59/2021 de 23 de septiembre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del referido departamento, declararon improcedente la solicitud de la cesación de detención preventiva impetrada por Ismael Torrez Chaparro manteniendo subsistente e incólume el Auto Interlocutorio 183/2018 por el cual el accionante se encuentra detenido preventivamente, con el voto disidente de Ananias Gonzales Ibañez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, quien fue del criterio en lo principal que la detención preventiva del procesado ya no es necesaria por haber vencido la etapa investigativa y que el espíritu de las leyes 1173 y 1226 es evitar la superpoblación y el hacinamiento de los centros penitenciarios (fs. 46 a 47 vta. y 44 a 45).
II.3. Mediante recurso de apelación a la Resolución 59/2021, formulado por Ismael Torrez Chaparro alegó la vulneración: 1) Del art. 239.4 del CPP al encontrarse en la etapa de juicio oral y no así en la etapa preparatoria; 2) Que el Tribunal de Sentencia Penal antes referido se excedió del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para resolver la cesación de su detención preventiva, toda vez que la Resolución 59/2021 fue emitida después de un mes, alegando responsabilidad del juez o tribunal negligente; 3) Que los jueces que suscribieron la Resolución 59/2021 utilizaron argumentos equivocados adelantando juicio con criterios fuera de procedimiento, alejados a su petición; protestó fundamentar en audiencia (fs. 48 a 49).
II.4. Por Auto de Vista 247/2021-SP1 de 26 de octubre el Vocal demandado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ismael Torrez Chaparro y confirmó la Resolución judicial 59/2021 apelada, con los siguientes fundamentos: i) Que la detención preventiva data del 9 de noviembre de 2018, al 9 de noviembre de 2021 serían como tres años, que el art. 239 refiere el transcurso del tiempo para viabilizar la cesación de la detención preventiva, pero no es menos evidente que esta norma establece en el párrafo antepenúltimo que cuando se refiere a los numerales 3 y 4 del art. 239, exige que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, por lo que no solamente se debe tomar en cuenta el transcurso del plazo; que “(…) ese alcance referencial no es como el entendimiento de la parte impetrante que hace referencia desde la radicatoria del juicio oral en esa sede del Tribunal de Sentencia el proceso, en si es desde la etapa preparatoria, juicio oral y la etapa cursiva es eso un conjunto de un proceso y no puede establecerse a criterio de un plazo contar o tomar en cuenta simplemente desde la radicatoria del proceso en el Tribunal y contarse para fin del plazo correspondiente desde la época que ha sido detenido preventivamente, sino que la lógica establece que tanto el proceso y su duración deben ser contados desde que el mismo estuviese detenido preventivamente en el presente caso, es decir la dilucidación no puede ser considerado únicamente en la etapa del juicio, sino en todo el proceso que importa todas las fases del proceso penal, entonces para efectos de la cesación por el art. 239.4 del CPP, debe ser considerado la dilación en todo el proceso en sí “(sic). ii) Las pruebas que se habrían mencionado en el presente caso no acreditan de manera alguna si el imputado realizo o no actos dilatorios dentro del caso, que tales actos no son atribuibles a su persona, que el art. 239.4 del CPP está íntimamente ligado a que deba demostrarse que estos actos dilatorios no son atribuibles a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva y no solamente referirse al transcurso del tiempo como establece el art. 239.4 del CPP que no observa el párrafo subsiguiente ( fs. 52 a 54 vta.).