SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S1

Fecha: 27-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la vida, toda  vez  que, el 18 de junio de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, a raíz de una denuncia presentada por su ex pareja y madre de sus hijos; donde, la Jueza Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera del departamento de La Paz, sin prueba alguna, dispuso su detención domiciliaria y la asignación de una asistencia familiar, determinación carente de fundamento, y sin considerar su situación económica, psicológica y emocional como víctima de violencia, lo cual ocasionará que mientras se sustancie la apelación, se quede sin alimentos y sin acceso a la justicia, por lo que solicita que se conceda la tutela solicitada y se revoquen las medidas cautelares impuestas en su contra, debiéndose emitir una resolución debidamente fundamentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la                                              SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la      SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la            SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3                          de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3                       de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada                                   SC 0080/2010, refirió que:

“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, el impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la vida, toda vez que, el 18 de junio de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, a raíz de una denuncia presentada por su ex pareja y madre de sus hijos; donde, la Jueza Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera del departamento de La Paz, sin prueba alguna, dispuso su detención domiciliaria y la asignación de una asistencia familiar, determinación carente de fundamento, y sin considerar su situación económica, psicológica y emocional como víctima de violencia, lo cual ocasionará que mientras se sustancie la apelación, se quede sin alimentos y sin acceso a la justicia, por lo que solicita que se conceda la tutela solicitada y se revoquen las medidas cautelares impuestas en su contra, debiéndose emitir una resolución debidamente fundamentada.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron enviados a este Tribunal los antecedentes pertinentes del proceso penal que se le sigue, por lo que, en observancia del principio de celeridad y bajo el principio de informalismo que rige las acciones de libertad y además, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, este Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Tribunal de garantías, quién tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y la información brindada por los sujetos procesales en la audiencia.

Bajo esa consideración, se tiene que, en contra del peticionante de tutela, se instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica; sin embargo, de lo vertido por la                             Jueza Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera del departamento de La Paz, no se agotó la subsidiariedad, ya que en la Audiencia de medidas cautelares se interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.1); extremo que coincide con lo vertido por la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, quien señaló que esta medida cautelar se encuentra en grado de apelación incidental (Conclusión II.2).

Conforme a la problemática planteada precedentemente y las Conclusiones arribadas, mismas que forman parte del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante denuncia que en la Audiencia de Medidas Cautelares de 18 de junio de 2021, se dispuso su detención domiciliaria y la asignación de una asistencia familiar, carente de fundamento, y sin considerar su situación económica, psicológica y emocional como víctima de violencia, lo cual ocasionará que mientras se sustancie la apelación, se quede sin alimentos y sin acceso a la justicia; sin embargo, del informe de la autoridad jurisdiccional, al haberse invocado la apelación en dicha audiencia, no se agotó la subsidiariedad, y que en el presente caso, la subsidiariedad es insuperable al no tratarse de un sector vulnerable; de otro lado, de la intervención de la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se puso en conocimiento del juez de garantías, que esta medida cautelar se encuentra en grado de apelación incidental.

CORRESPONDE A LA SCP 0096/2023-S1 (Viene de la Pág. 11)

En ese contexto el ahora accionante, al haber interpuesto un recurso de apelación incidental en contra de las medidas cautelares impuestas en su contra, y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en los casos en los que, dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, no es posible atender lo solicitado por Juan Raúl Valenzuela Marín mediante esta acción de libertad, por haber activado el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar la vulneración a sus derechos, y a la vez, de forma simultánea haber activado la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, lo que conlleva a denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.