SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación planteada por la parte accionada, así como por la Sala Constitucional respecto al plazo para solicitar el cumplimiento de la conmina

Efectuada esa aclaración y previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

Ahora bien, en la problemática identificada supra, respecto al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que ordenó la reincorporación del impetrante de tutela; de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; por lo que, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no pudiendo la justicia constitucional analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, ordenó la reincorporación del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, de Mesero, dependiente de la empresa accionada, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; determinación que fue notificada a la parte empleadora el 9 de agosto del citado año; sin embargo, conforme se desprende del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-102/2021 de 23 de agosto, de verificación de reincorporación del trabajador, habría sido incumplida (Conclusiones II.4 y II.5), ante esa negativa el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la referida Resolución laboral, que fue confirmada en su totalidad por RA 362-21 de 9 de septiembre de 2021, así como por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 134/22 de 31 de enero de 2022, pronunciadas a consecuencia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, por la parte accionada (Conclusiones II.6 y II.7).

A partir de lo expuesto, en el caso concreto se verifica que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar, situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la parte accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Asimismo, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la empresa accionada, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte accionada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, misma que al presente se tiene por agotada con el pronunciamiento de la RM 134/22, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales, cabe aclarar que de acuerdo al art. 39.I del CPCo, dicha disposición es una facultad potestativa de esta jurisdicción, la cual no considera pertinente su aplicación al caso de autos, debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela y la forma de resolución de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

           Resuelta la problemática constitucional conforme los razonamientos que anteceden, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que emitida la Resolución 093/2022 de 6 de mayo, -objeto de revisión-, la misma y los antecedentes de esta acción tutelar fueron remitidos recién el 23 de abril -siendo lo correcto junio- de igual año, -constancia Courrier fs. 208-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo; por lo que, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a una actuación más diligente y la aplicación del procedimiento establecido por la norma procesal constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 093/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 196 a 205, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte y de forma provisional la tutela impetrada, debiendo el Gerente General de la S.R.L. Rodríguez Zabala – “BROSSO”, dé cumplimiento integral a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021 de 28 de julio, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2º DENEGAR la tutela, respecto al pago de costas procesales, conforme al razonamiento expuesto precedentemente;

3°  Exhortar a Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

4°  Del mismo modo exhortar a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a considerar los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo al efecto la mencionada Sala Constitucional notificar con el presente fallo constitucional a dicha autoridad administrativa para su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                     MAGISTRADO