SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memoriales presentados el 4 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 61 a 73; y, 77 a 81, el accionante manifestó lo siguiente:

Ingresó a trabajar a la Empresa S.R.L. Rodríguez Zabala – “BROSSO” -ahora accionada-, el 10 de febrero de 2021, bajo un contrato verbal e indefinido para realizar actividades como Mesero, desarrollando sus funciones de lunes a viernes en horarios de 8:00 a 16:00 y los sábados de 8:00 a 12:00, percibiendo un salario de Bs2 718.- (dos mil setecientos dieciocho bolivianos), tiempo en el cual en defensa de sus derechos solicitó su afiliación a un sindicato de trabajadores.

Alega que, durante la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones con la mayor responsabilidad y esmero, demostrando capacidad en todas las áreas que le fueron asignadas no existiendo queja alguna; empero, el 10 de junio de 2021, de manera injustificada fue despedido de su puesto de trabajo, alegando la parte accionada que su desvinculación se debió por la causal de “mal comportamiento”, pero no dentro de la empresa sino en su vida personal, fuera de sus actividades laborales, extremo que no se ajusta a lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni al art. 9 de su Decreto Reglamentario; ya que para su retiro no se le entrego algún memorándum de despido, que exprese que cumplió su término de prueba o que indique el supuesto mal comportamiento. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia constitucional expresan que el término de prueba debe ser acordado por escrito y registrado en la oficina del Ministerio de Trabajo de acuerdo al art. 22 de la LGT, formalidad que a momento de su contratación no firmó contrato alguno.

Posteriormente, en defensa de sus derechos laborales acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, denunciando los hechos referidos; instancia que luego del trámite administrativo emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021 de 28 de julio, por la cual dispuso su reincorporación a su fuente laboral de Mesero en la empresa accionada; sin embargo, pese a su notificación realizada el 9 de agosto de 2021, dicha determinación fue incumplida, conforme se desprende del Informe -J.D.T.L.P.-RJEC-VR-102/2021 de 23 de agosto- de verificación de reincorporación del trabajador, así como de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que advierte tal negativa.

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos sociales durante el tiempo de despido o alejamiento de su trabajo; y, b) El pago de costas procesales.

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 195 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, y ausente la representante de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Daniel Rolando Rodríguez Zabala, Gerente General de la S.R.L. Rodríguez Zabala – “BROSSO”, por informe escrito, cursante de fs. 175 a 176 vta., y en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo a la documentación adjunta por el impetrante de tutela, se tiene que la Conminatoria de reincorporación fue notificada a la parte accionada el 9 de agosto de 2021; es decir, ocho días después de haberse emitido, denotándose el incumplimiento del art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que establece cinco días para su notificación; 2) De otra parte, el trabajador hoy peticionante de tutela únicamente se limitó a solicitar la verificación de reincorporación el 10 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional 4 de febrero de 2022, haya realizado alguna actuación de reclamo sobre el incumplimiento de la mencionada Conminatoria en sede administrativa, y de conformidad a la SCP 0492/2013-L de 17 de junio, tenía el plazo de tres meses, transcurriendo cinco meses y veinticinco días, lo que conlleva a que el prenombrado no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, para luego pretender acceder a supuestos sueldos devengados en evidente negligencia a reclamar su reincorporación; por ende, no existe su necesidad ni es posible que la empresa tenga que esperar indefinidamente al trabajador, desnaturalizando la inmediatez con la que debe reclamar el trabajador presuntamente afectado en sus derechos; y, 3) Ante esa posición de negligencia del accionante, la parte accionada, en la responsabilidad de continuar con los servicios que ofrece, contrató a otro trabajador que asuma las responsabilidades que desarrollaba el precitado; en ese entendido, proceder al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación que carece de eficacia, originaría la vulneración del precepto constitucional de la estabilidad laboral del trabajador que actualmente ejerce sus funciones; por lo que, opera la inejecutabilidad de la aludida Resolución, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, por escrito cursante de fs. 129 a 130, refirió que: i) Se ratifica de manera íntegra en la emisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, que dispone la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, contra la cual la parte accionada interpuso los correspondientes recursos administrativos, el cual en primera instancia se resolvió el recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 362-21 de 9 de septiembre de 2021, donde en su parte resolutiva confirmó en su totalidad la aludida Conminatoria; y, ii) Por otro lado, el 28 de septiembre de 2021, la empresa accionada presentó recurso jerárquico, que fue resuelta mediante Resolución Ministerial (RM) 134/22 de 31 de enero de 2022, por la cual confirmó totalmente la Conminatoria dispuesta y la RA 362-21, consiguientemente dio por agotada la vía administrativa, ratificando la protección de la estabilidad laboral a favor del peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 093/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 196 a 205, denegó la tutela impetrada, al no haber activado “el recurso” dentro el término de los tres meses; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Al existir una conminatoria de reincorporación laboral a favor del accionante, la acción de amparo constitucional debió ser formulada dentro del plazo de tres meses, ello considerando la solicitud de cancelación de los salarios devengados y la restitución a su fuente laboral de forma inmediata; b) En el caso, el impetrante de tutela dejo pasar el tiempo de cinco meses y veinticinco días, para luego pretender hacer efectiva una Conminatoria que disponía su reincorporación acudiendo a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; c) El peticionante de tutela al verse amenazado suprimido de sus derechos fundamentales y ante la negativa de la parte empleadora de no pretender su reincorporación, menos dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/ 099/2021, bien pudo activar la presente acción de defensa dentro del plazo de tres meses, conforme así lo establece la SCP 0492/2013-L, lo contrario significa caducar su tiempo de hacer efectiva el cumplimiento de la conminatoria aludida; y, d) Ambas partes refieren que la Resolución de Conminatoria fue notificada a la parte accionada el 9 de agosto de 2021, no siendo factible lo establecido por el accionante de que estaba aguardando el pronunciamiento de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que formuló la parte accionada, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que “…para la efectividad de una conminatoria, no se basta agotar el procedimiento administrativo de que deba esperarse la resulta de un recurso revocatorio, las resultas de un recurso jerárquico…” (sic), y la interposición de esta acción tutelar fue realizada el 4 de febrero de 2022, de lo que se evidencia que dicha acción fue presentada después de cinco meses y veinticinco días, deviniendo en consecuencia su caducidad para su cumplimiento.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió pronunciamiento respecto a porqué se aplicó el razonamiento que hace referencia al plazo de tres meses para acudir a la vía administrativa, demandando una reincorporación laboral y no así en materia de procedimiento constitucional relativo al plazo de los seis meses, que en el caso se computa a partir de la notificación con la Conminatoria a la parte accionada el 9 de agosto de 2021, terminó que fue cumplido. Ante lo cual, la mencionada Sala Constitucional sin dar lugar a dicha petición, aclaró que desde la indicada fecha el precitado actuó de manera renuente en su solicitud de reincorporación dejando pasar el tiempo hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, en la decisión pronunciada no se llegó a desconocer ningún derecho reclamado.