SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

En el marco constitucional citado, es preciso señalar que en la labor hermenéutica del Tribunal Constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: a) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; b) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citado para el efecto el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, c) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo[1].

La misma jurisprudencia constitucional concluye que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional[2]. Ahora bien, de una en una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente[3].

III.2. Análisis del caso concreto  

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la participación laboral en las instituciones de salud, a la igualdad y no ser discriminados, al trabajo, principio de seguridad jurídica, legalidad, puesto que SEDES - Santa Cruz, de manera completamente ilegal y discriminatoria no procedió a designar y emitir memorándums de los profesionales en Salud para los llamados “Ítems Ministeriales o Programas Específicos”, paralizando de manera injustificada el proceso de institucionalización, a diferencia de los llamados “Ítem TGN” que concluyó el proceso de institucionalización, afectándose los derechos e intereses de los profesionales de salud pública.   

De los antecedentes adjuntos a la presente causa se establece la conclusión que sigue: En el proceso administrativo de institucionalización de cargos en el área de salud a nivel nacional y departamental     SEDES - Santa Cruz, dentro del cual se emitieron documentos como:       1) La Resolución Ministerial 0380 de 25 de agosto de 2020, suscrito por María Eidy Roca de Sangüeza, Ministra de Salud por el cual aprobó la conformación de Comisiones de Institucionalización, a nivel Nacional y Departamental con la concurrencia de Delegados y Representación Institucional respectivo (fs. 2 y 3); 2) Mediante Nota MS/DGAA/URRHH/CE/2730/2020 de 30 de octubre, comunicó a Marcelo Ríos Aliaga, Director SEDES - Santa Cruz, la delegación del proceso de institucionalización, para que realice todo el proceso a través de una convocatoria abierta, basada en la norma legal vigente y en cumplimiento a los compromisos asumidos ante ente colegiados y gremiales que solicitaron dicho proceso (fs. 4); 3) Tres publicaciones de Edictos en el periódico la Estrella de Oriente de convocatorias públicas abiertas para cargos en el área de salud en el mencionado departamento (fs. 5 a 7); 4) Por Nota                                        MS 2/DPCH/CE/50/2020 de 1 de diciembre, emitido por Edgar Pozo Valdivia, Ministro de Salud y Deportes, formula observaciones técnicas a las Convocatorias Públicas 01/2020, 02/2020, 03/2020, 04/2020, 05/2020 y 06/2020 sobre el “Concurso de Méritos y Examen de Competencia”, dirigido a Marcelo Ríos Aliaga, Director SEDES - Santa Cruz (fs. 8 a 9); 5) Mediante Nota CITE DIR. SEDES 203/2020 de 4 de diciembre, suscrito por el Director del SEDES - Santa Cruz, aclara y subsana observaciones efectuadas por el Ministro de Salud a las Convocatorias Públicas 01/2020, 02/2020, 03/2020, 04/2020, 05/2020 y 06/2020 del “Concurso de Méritos y Examen de Competencia”, dirigido a Edgar Pozo Valdivia, Ministro de Salud y Deportes       (fs. 10 a 12); y, 6) Demás documentos concernientes a la institucionalización de cargos en el sector de salud en las indicadas convocatorias públicas para el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).  

En ese contexto corresponde revisarse y analizarse la denuncia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales concernientes a la acción popular planteada por las entidades accionantes, vinculadas al área de salud. Un aspecto evidente e incontrastable es que el proceso de institucionalización de los cargos en el área de salud iniciada por disposición del nivel central del gobierno y delegada para su ejecución y conclusión en el nivel departamental a través del SEDES - Santa Cruz, constituye un proceso administrativo de dotación de personal de profesionales en salud para la atención en el sistema de salud en el departamento de Santa Cruz; como todo proceso implica el establecimiento de etapas procesales, la fijación de términos, los aspectos que conciernen al proceso de dotación de personal, en suma el cumplimiento de la garantía del debido proceso[4], entendida como el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse el proceso de institucionalización de cargos en el área de salud, observando las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización del resultado previsto en el proceso. 

En sintonía con el razonamiento anterior, resulta coincidente la petición de la parte accionante al señalar que, lo que se pretende que SEDES del departamento de Santa Cruz, prosiga con el proceso de institucionalización de los cargos hasta la emisión de manera inmediata y sin ninguna excusa, los memorándums de designación de los denominados “Ítems Ministeriales o Programas Específicos”, ese es el fin inmediato pretendido por la parte impetrante de tutela. Efectuando una delimitación más específica, de manera inmediata y directa el cumplimiento del debido proceso en los términos antes señalados, incumbe esencialmente a los profesionales en salud, pero más específicamente a quienes intervienen como postulantes en el proceso de institucionalización de los cargos en el área de salud, de los denominados “Ítems Ministeriales o Programas Específicos”, quienes presuntamente fueron afectados en el proceso de institucionalización antes señalados. 

Así precisado, el ámbito de incidencia del proceso de institucionalización de los cargos en el área de salud en el departamento de Santa Cruz vinculado inmediata y directamente a la garantía general del debido proceso de los profesionales en salud postulantes a los cargos de los denominados “Ítems Ministeriales o Programas Específicos”, si bien se trata de una pluralidad de sujetos -profesionales en salud-, los mismos configuran intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, empero no alcanzan a configurar derechos colectivos -incluye derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos- explicados ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1, por lo tanto no se encuentran en el ámbito de protección de la acción popular, sino, de la acción de amparo constitucional puesto que la denuncia presentada en la presente acción se encuentra vinculado a derechos o intereses de grupo o derecho o intereses individuales homogéneos, en el que se pretende la satisfacción de intereses individuales de quienes intervinieron en el proceso de institucionalización de cargos en el área de salud, de los denominados “Ítems Ministeriales o Programas Específicos”. Por los razonamientos expuestos en líneas precedentes, no es estimable la tutela solicitada por los accionantes, correspondiendo denegar.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.