SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maribel Jiménez Carvajal contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva; por lo que solicitó audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal “por conciliación”, celebrada el 17 de noviembre de 2021, a su conclusión, el Juez ahora accionado, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazando su solicitud y por consiguiente la posibilidad de cesación de su detención preventiva; frente a ello, el 19 de igual mes y año, formuló recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, transcurriendo más de cinco días; por lo cual se incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas, a pesar de que sus familiares ya proporcionaron las copias para su remisión.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad física; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez hoy accionado remita de manera inmediata los antecedentes del proceso penal al Tribunal de alzada; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, c) Se recomiende al referido Juez que en lo sucesivo se observen las normas y la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional

accionados

Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) No es evidente que el accionante este injustamente procesado, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maribel Jiménez Carvajal por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, donde se ordenó la detención preventiva del accionante por la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del citado Código; 2) En la etapa preparatoria el accionante por memorial de 15 de noviembre de 2021 formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular ocasionado, al efecto se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año, concluyendo con la emisión del Auto Interlocutorio de la misma fecha, que declaró improcedente la excepción presentada; sin embargo, el nombrado faltando a la verdad señaló que planteó excepción de extinción de la acción penal por conciliación; 3) El accionante mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, en Secretaría de su Juzgado, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año; por lo que, mediante Auto de 19 del citado mes y año, dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y con dicho Auto fueron notificadas las partes a las 8:00 horas del 22 de ese mismo mes y año. El funcionario de apoyo jurisdiccional le comunicó que se cumplió con las notificaciones de forma personal, por ello exhortó al Secretario de su Juzgado, que remita antecedentes en el día, de ser posible solo fotocopias de las piezas principales, como establece la jurisprudencia constitucional, ante ello se le informó que los familiares del accionante estaban en camino a su Juzgado con la finalidad de sacar las fotocopias, efectivizándose esa actuación a las 13:20 horas del mismo día en virtud a la nota enviada por el referido Secretario, por esa razón, no es evidente que no se controló al funcionario de apoyo jurisdiccional; 4) El Secretario de su Juzgado le informó que estaba preparando el legajo correspondiente, por lo que el mismo día firmó la Nota de remisión y seguidamente hizo conocer que se envió el cuaderno procesal vía encomienda en el último bus que salía a la ciudad de Cochabamba, concretándose su recepción en plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 23 de noviembre de 2021, a las 15:12 horas, y siendo sorteado ese recurso a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, extremo que consta en el formulario de Recepción del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30303618 de la mencionada fecha. En ese sentido, “es una falacia” la afirmación efectuada por el accionante; puesto que, con una falta de lealtad procesal y malicia, presentó la acción de libertad al día siguiente de remitirse el legajo del recurso de apelación incidental; es decir, el 24 de noviembre de 2021; y, 5) En virtud a la jurisprudencia constitucional referida a la tramitación del recurso de apelación incidental y consiguiente remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, en vía de flexibilización la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció las sub reglas, cuyo razonamiento fue recogido por la SCP 0396/2017-S1 de 4 de mayo, por lo que en ese caso se cumplió con la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo razonable, tomándose en cuenta que el Juzgado a su cargo, se encuentra a 165 km de la ciudad de Cochabamba, que en “flota” se traduce en tres horas y media, sumándose la carga procesal por su competencia, además que en provincia resulta difícil encontrar fotocopiadora y en ocasiones se tiene que enviar a la ciudad, no obstante de esas contingencias se cumplió con los plazos procesales, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela.

Dionicio Nina Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó que: i) Respecto al recurso de apelación incidental formulada el 19 de igual mes y año a las 14:30 horas, fue providenciado ese mismo día, mediante Auto de 19 de noviembre de 2021 ordenándose la remisión de todo el cuaderno procesal en fotocopias legibles y legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y al accionante proveer los recaudos de ley. Con dicho Auto, se notificó al nombrado el 22 del mismo mes y año a las 8:30 horas; ii) La provisión de las fotocopias de la parte apelante -accionante-, se demoró una hora, más otra hora en la que se organizó el legajo y la legalización del cuaderno procesal; por lo que se remitió a la Sala Penal de turno del referido Tribunal, por encomienda entregada al conductor del bus que salió a la referida ciudad el 23 de noviembre de 2021; empero, la presentación en plataforma de atención al público se efectivizó el mismo día a las 15:12 horas, sorteándose a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, con NUREJ 30303618; y, iii) Debe tomarse en cuenta que ese Juzgado es el único que se encuentra en el municipio de Mizque del departamento de Cochabamba y se localiza a 147 km de la ciudad de Cochabamba, atiende cinco materias y por esa razón existe carga procesal. Además, no se cuenta con los medios necesarios para la pronta organización del legajo con el objeto de remitirlo de manera inmediata; puesto que, debe atender la ventanilla del Juzgado, al mundo litigante y a la vez organizar el cuaderno procesal, siendo su persona el único que se encuentra como Secretario en ese Juzgado, así como el Oficial de Diligencias, y no tienen un Auxiliar. En muchas ocasiones les faltan los medios necesarios para movilizarse de manera pronta y oportuna, y bajo esas circunstancias, resulta muy dificultoso el cumplimiento del plazo establecido por los arts. 251 y 404 del CPP y alegando la razonabilidad y la flexibilización del plazo, justifican su demora en la remisión de los antecedentes del legajo del recurso de apelación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, se declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular ocasionado, en consecuencia, el 19 de igual mes y año el accionante formuló recurso de apelación incidental emitiéndose el Auto de la misma fecha por la autoridad judicial hoy accionada, por la cual ordenó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa notificación a los sujetos procesales. Al efecto, el 22 del mismo mes y año se remitió de la provincia de Mizque a la ciudad de Cochabamba, a través de una encomienda. El proceso penal fue presentado físicamente en plataforma de atención al público el 23 de ese mes y año a las 15:12 horas, posteriormente fue sorteado y recayó en la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, evidenciándose, que no transcurrió más de los tres días de dilación, como señala el accionante; y, b) Se consideró el tema de la distancia y las recargadas labores de ese despacho judicial; puesto que, el proceso penal en cuestión fue remitido por el Secretario ahora coaccionado dentro del plazo establecido por la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre -de veinticuatro horas, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, que puede ser ampliado hasta tres días en razón a las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional-, en el caso concreto, se advierte que la autoridad judicial hoy accionada y el personal de apoyo jurisdiccional -Secretario- al ser un Juzgado Público Mixto, además de conocer procesos penales, tienen a su cargo procesos del ámbito civil y comercial, familiar, niñez y adolescencia, advirtiéndose con ello, la carga procesal considerable que tienen; asimismo, que la distancia del Juzgado de Mizque a la ciudad de Cochabamba, es de 147 km, por lo que también es aplicable el tiempo previsto en la jurisprudencia constitucional citada previamente y con ello, no se advierte ninguna vulneración a los derechos reclamados por el accionante.