SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 10 y 18 de febrero de 2020, cursantes de fs. 29 a 32 vta.; y, 36 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, el 23 de junio de 2015 se dio el aviso de inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional, cuya etapa preliminar que según el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es de veinte días, que en el presente caso sobrepasó dicho plazo por más de cuatro años y siete meses.

Señala que, durante ese lapso de tiempo el Fiscal de Materia, emitió más de tres Resoluciones de rechazos de denuncia en su favor, siendo la primera de     24 de noviembre de 2015, la segunda de 21 de septiembre de 2016 y la tercera de 16 de junio de 2017, las mismas que fueron objetadas por el Ministerio de Educación que a su turno merecieron las Resoluciones de 4 de marzo de 2016, “26 de octubre de 2016” (sic) y 29 de julio de 2019, que respectivamente revocaron las Resoluciones de rechazo de denuncia.

Sostiene que, respecto a la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio –notificado el 30 de septiembre de 2019–, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, se lo efectuó sin cumplir con la fundamentación, valoración de la prueba y legalidad, porque arbitrariamente concluye que el fallo del Fiscal de Materia “…no es congruente con los datos que se tiene del proceso en merito a que resulta contradictoria la posición de asumir la insuficiencia de elementos indiciarios para demostrar el hecho cuando los elementos indiciarios cursantes en obrados no merecieron valor probatorio alguno; asimismo la Dirección Funcional de la Investigación no agotó los actuados investigativos necesarios para llegar a la verdad material del hecho, en merito a ello resulta inviable convalidar la Resolución de rechazo bajo el supuesto tercero del artículo 304 de la norma adjetiva penal…” (sic).

Refiere que, el Fiscal Departamental de La Paz al dictar la Resolución Jerárquica  FDLP/WEAL/R-1057/2019 omitió cumplir con su deber, puesto que: a) En el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, realizó una afirmación en sentido de que el denunciado tiene conocimiento de que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra, empero a pesar de ello utiliza de manera dolosa la certificación en la que se consigna que el citado no posee antecedentes, advirtiéndose de ello la probable comisión; sin embargo esta afirmación fue efectuada sin sustento en el hecho investigado, mucho menos en el elemento colectado como es la inspección técnica ocular, sobre el cual basó su fundamentación el Fiscal de Materia; b) La citada Resolución está alejada de los hechos y derechos expuestos en la Resolución de rechazo, por cuanto en el punto II.3.2 del análisis del caso concreto, refirió que si bien el Fiscal de Materia determinó el rechazo de la acción penal, en la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado pero la Dirección Funcional de la Investigación, realizó una errónea apreciación e interpretación de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado, siendo que la Resolución de rechazo objetada, no hizo mención a la falta de declaración del denunciado; y, c) El Fiscal Departamental de La Paz, en el numeral 3 del punto precitado, refirió que el Director Funcional de la Investigación no emitió una determinación debidamente fundamentada debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los indicios cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que advierten la probable comisión del ilícito denunciado, pero no tomó en cuenta que la Resolución de rechazo está fundamentada en hecho como la Inspección Técnica Ocular, lo que demuestra que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 fue emitida alejada de los argumentos de la Resolución de rechazo.

Alega que, se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, porque la primera Resolución de rechazo de 24 de noviembre de 2015, fue emitida después de cinco meses de iniciado la investigación; la segunda Resolución de rechazo de 21 de septiembre de 2016, fue dictada un año y tres meses después del inicio del proceso; y, la tercera Resolución de rechazo de 16 de junio de 2017, fue emitida dos años después del inicio de investigación, esta última a ser impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz después de más de cuatro años de iniciado el proceso, aspecto que vulneró groseramente el plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP, con la agravante de que dicha autoridad fiscal revocó el Rechazo de denuncia y dispuso se prosiga la investigación, siendo que en atención al principio de legalidad y objetividad tenía el deber de garantizar su derecho a “un plazo razonable”.

Agrega que, el Fiscal Departamental de La Paz no efectuó una constatación sobre la valoración de la prueba del inferior, por el contrario sin un sustento se apartó de la valoración realizada, siendo ilustrativo constatar como dicha autoridad omitió considerar el razonamiento sobre lo colectado en la inspección técnica ocular, por cuanto concluyó señalando sin fundamento ni prueba que existe probabilidad de la comisión del hecho delictivo; al efecto se cumple con los presupuestos para la valoración porque existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, ya que la autoridad fiscal departamental omitió los elementos colectados en dicha Inspección, lo cual a su vez vulneró del debido proceso en su elemento de fundamentación que le generó inseguridad jurídica y lesionó su derecho a la legalidad.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 117, 128, 129, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio carece de fundamentación congruente, porque la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio refiere no haberse demostrado efectivamente que el sindicado tuvo conocimiento del “Auto Final” –lo correcto es Resolución 04/2011– de 10 de enero, por lo que procedió a la postulación de la convocatoria pública del sistema educativo; 2) La Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, está debidamente fundamentada, porque una vez analizado todos los elementos señaló que no existen suficientes elementos de convicción para imputar, por ello el Fiscal Departamental de La Paz bajo el principio de objetividad debió ratificar dicho fallo; 3) La autoridad fiscal departamental manifiesta que la resolución del inferior no realizó una valoración de todos los indicios del cuaderno de investigaciones, pero no refiere cuál de las pruebas no habría sido valorada o cual debió ser su valor siendo que el Fiscal de Materia evidencia que de la Inspección Técnica Ocular, no evidenció notificación alguna con el “Auto inicial ni final” en su contra dentro del proceso disciplinario; 4) En relación al derecho de ser procesado en un plazo razonable, la “SC 1036/2002” señala que los fiscales de materia no pueden realizar una persecución extensible, sino que tiene limitaciones conforme prevé el art. 300 del CPP, por lo que habiendo transcurrido cinco años desde el inicio del proceso, los plazos vencieron de manera superabundante; y, 5) Conforme al art. 134 de la norma adjetiva penal, la etapa preparatoria tiene un plazo máximo de seis meses y el art. 133 de la norma precitada, refiere que la duración máxima del proceso es de tres años, por lo que el hecho de revocar la Resolución de rechazo, se amplía el plazo de la etapa preliminar que es de veinte días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestó que: i) En cuanto al reclamo de que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se limita a revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 sin ingresar a considerar los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia realizando su fundamento de manera arbitraria, vulnerando el principio de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; al respecto se debe tener presente que el supuesto hecho de vulneración de derechos y garantías únicamente cumple con el primer requisito del contenido de las acciones constitucionales para su entendimiento como un hecho de relevancia constitucional conforme establece la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que señala tres requisitos de contenido; toda vez que, de la intervención del accionante y la exposición de los alcances de su demanda, únicamente refiere que no se consideró el fundamento expuesto por el Fiscal de Materia, sin precisar en qué sentido, modo o forma es que aquella supuesta omisión trasgrede el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; ii) La parte accionante no explica como por ejemplo si aquella probable vulneración de derechos constitucionales, trasgrede los alcances de fundamentación, motivación o congruencia de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, resultando en consecuencia que de similar manera carece de la identificación y exposición de suficiente carga argumentativa que permita identificar el nexo causal entre el hecho generador de vulneración de derechos y garantías y el derecho al debido proceso invocado; extremos del contenido de la acción tutelar que impiden se pueda otorgar tutela en convalidación de las interpretaciones realizadas por el accionante; iii) Además se faltó a la lealtad procesal por cuanto, tal como se podrá verificar de la lectura integra de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se evidenció que la misma contiene los presupuestos mínimos que debe contener la emisión de una determinación conforme a la valoración no solo de los hechos atribuidos a un determinado sujeto sino también los elementos colectados en el transcurso de la investigación, valoración que se observa conforme al punto II.3 del análisis del caso concreto de la citada Resolución, a través de cuatro puntos considerativos en los cuales se realiza              la descripción del tipo penal incriminado, y se otorga valor a los elementos                  y medios documentales que tienen relación directa con el hecho obtenidos durante el desarrollo de la investigación, por lo cual se vio pertinente la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, y no así la ratificatoria en atención al principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes; aspecto por el que se consideró la prosecución de la investigación y pertinente la existencia de actuados investigativos pendientes que tienen relación directa con el hecho, mismos que pueden desvirtuar o no los hechos incriminados, por lo que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, ahora impugnada, evalúo de manera adecuada la conducta desplegada por el sindicado con los elementos aportados y obtenidos, asignando además de ello un valor especifico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica donde se consideró todos los elementos cursantes en obrados por las partes, motivo por el cual se considera que la Resolución precitada cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución adecuadamente fundamentada y motivada; iv) Sobre el reclamo de que la Resolución Jerárquica no habría tomado en cuenta los elementos colectados durante la actuación de la inspección técnica ocular, “aspecto que también fue solicitado en la Resolución Jerárquica” (sic); empero, de la compulsa del cuaderno de investigación en su integridad se evidencia que no cursa dicha actuación; por lo que se entiende que la determinación jerárquica no vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto la citada Resolución responde a la estructura misma de una resolución que realizó la valoración integra del cuaderno de investigación, contando con una fundamentación y valoración efectuada a los elementos de cargo y descargo cursantes en obrados, como las diligencias propuestas tanto por la Dirección Funcional de la Investigación como también por las partes y las resultas de la misma, en cumplimiento a la línea jurisprudencial, ampliamente desglosada en la SC 0632/2012 de 23 de julio; v) La parte accionante también hace alusión al transcurso del tiempo y el vencimiento de los plazos procesales en las etapas de investigación, a ese efecto en el presente caso dentro de la etapa preliminar, cabe considerar lo establecido por el art. 133 del CPP, la cual hace referencia a la duración máxima del proceso que textualmente refiere "vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción", aspecto que no puede ser considerado como una vulneración a un derecho o garantía constitucional por la autoridad jerárquica, porque debe tomarse en cuenta que las cuestiones de procedimiento desde el inicio de investigación que no involucren al fondo de la decisión de la autoridad fiscal conforme a los antecedentes del caso, deben ser denunciadas y resueltas ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la causa; en virtud a ello, se advierte que la determinación asumida en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 es coherente con los elementos de convicción y atiende los antecedentes del proceso, resultando forzada la interpretación del accionante, para establecer la carencia de fundamentación y motivación en la citada Resolución; vi) En mérito a los fundamentos expuestos, al constatarse que los extremos manifestados por el peticionante de tutela carecen de fundamento, soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme lo prevé los arts. 32. 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- para la emisión de resoluciones fiscales, mismas que además no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por presuntas conjeturas de vulneración del derecho al debido proceso, y más al contrario resulta evidente que el accionante pretende que se conceda tutela de interpretación de elementos probatorios unilaterales y convenientes únicamente a su pretensión; y, vii) A través de los diferentes considerandos que forman parte del punto II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, se estableció a través de las explicación de criterios fácticos, jurídicos e interpretativos de los hechos que demuestran los elementos y medios documentales obtenidos durante el desarrollo de la investigación preliminar, los motivos por los cuales resulta razonable la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, en atención de cada uno de los argumentos interpretativos y agravios descritos en el memorial de objeción interpuesto por los representantes del Ministerio de Educación; motivo por el cual solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que: a) El contexto que rodea la presente acción tutelar se circunscribió a que el Ministerio de Educación formuló una denuncia penal en contra del ahora accionante, debido a que dentro del proceso de institucionalización iniciado en la gestión 2014, en mérito, a la convocatoria y el Reglamento de calificación, selección y designación al cargo de “Directores Departamentales de la Dirección Departamental de Educación de La Paz” (sic), a través de la unidad de asuntos jurídicos enviaron la documentación correspondiente a procesos disciplinarios de las gestiones 2008, 2010 y 2011 donde se evidenció que el nombrado “Director Distrital de Educación de Achacachi” (sic) aquel entonces contaría con un proceso administrativo con Resolución 11/2010 de 15 de octubre por haber infringido lo dispuesto en el art. 52 (falta grave) del Reglamento de la carrera administrativa; b) El referido proceso concluyó con la Resolución 04/2011 de 10 de enero, por el cual se sancionó al accionante con el 10% de su salario base, la misma que fue cumplida cabalmente según se demuestra por el depósito a la cuenta número 10000010365810 del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, por lo que no se puede indicar que se desconocía del proceso administrativo, surgiendo la pregunta en sentido de que existirá una falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019; por cuanto esta determinación expone los fundamentos determinativos que justifican razonablemente está decisión, no existiendo por lo tanto tal falta de fundamentación, porque el núcleo de la acción de amparo constitucional, en lo tocante a esta vertiente del debido proceso radica en que el accionante no conoce del proceso administrativo, entonces si no conocía porque pagó la multa; c) La parte accionante pretendía una fundamentación ampulosa, siendo que si se tenía conocimiento del proceso disciplinario, entonces no existió falta de fundamentación, el Fiscal Departamental de La Paz fue puntual al señalar que, si el sindicado no conocía del proceso porque entonces pago la multa?, si recién se enteró en ese momento, entonces porque no pidió tal vez la nulidad del proceso administrativo, si es que no se lo notificó, porque no pidió la revocatoria o accionó en este momento todas aquellas facultades y prerrogativas que la ley le da para pedir una probable nulidad de proceso administrativo, por lo que ahí concurre un tema de subsidiariedad porque no accionó en ese momento; d) Respecto al reclamo del plazo razonable, que es otra vertiente del debido proceso, empero al respecto no se conoció de una excepción sobre extinción de la acción penal, porque si una persona se ve indefinidamente investigada existe los mecanismos de extinción de la acción penal ante el Juez cautelar que conoció y que conoce la causa, está queriendo operar un “versal tú”, no se puede traer al Tribunal de garantías las funciones de un Juez cautelar, ahí está el tema de la subsidiariedad, se pudo presentar la extinción de la acción penal ante dicha autoridad judicial; y, e) En relación tercer fundamento referido a la valoración de la prueba, en el ámbito de la investigación penal de la legalidad ordinaria nos refiere que las autoridades del Tribunal de garantías no pueden revisar acciones judiciales del Ministerio Público porque son actuaciones que responden a una competencia que no se puede delegar, “no vamos” a desconocer los fundamentos del accionante, pero hubo contradicción en los mismos, por lo que pide que se deniegue la tutela.

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que, el abogado del accionante no ha manifestado cuáles habrían sido las actuales actuaciones procesales que habría realizado antes de formular el “recurso”, si procedió al planteamiento de alguna otra actividad procesal; por lo que solicita se deniegue la tutela

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 29/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 94 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, disponiendo que en un plazo de diez días se emita una nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos y fundamentos de la decisión, sin costas ni multas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al reclamo de que no se cumple con los requisitos de admisibilidad porque existiría subsidiariedad, una vez analizado el caso, se tiene por cumplido dicho principio porque no existe otro recurso que pueda viabilizar la revisión o consideración de la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental; 2) Respecto al principio de inmediatez por el que se exige que la acción de amparo constitucional debe ser formulado dentro del plazo de seis meses, al efecto tomando en cuenta la fecha de la notificación hasta la interposición de la acción de defensa se tiene que aún se contraria en plazo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la pretensión; 3) En relación al reclamo de la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, bajo el punto II.3 del análisis del caso concreto, se advirtió que el Fiscal Departamental de La Paz ha establecido que si bien uno de los fundamentos a través de las cuales, el Fiscal de Materia determinó el rechazo de denuncia, versa acerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, misma que constituye un defecto absoluto conforme prevé el art. 169.2 del CPP y siguientes, que habría dado lugar a generarse y que sería ya una de las causales por las cuales también habría revocado el acto de rechazo de la denuncia, qué bajo el contraste de los elementos tenidos en la carpeta de investigación propiamente a la objeción formulada por el Ministerio de Educación, en ninguno de sus elementos fácticos se establece como un reclamo que el sindicado no haya prestado su declaración, lo que hizo ver dentro del desarrollo de la teoría de la congruencia en cuanto a las resoluciones emitidas conforme señala la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre entre otras, que señala que la congruencia debe ser entendida bajo dos visiones, el primero relativo a una congruencia externa, y la segunda la congruencia interna; 4) En el caso se analizará la congruencia externa la cual debe ser entendida como el principio rector de la determinación judicial que exige la plena correspondencia entre planteamientos de las partes, la demanda, la respuesta, la impugnación y la resolución, por lo que si tomamos en cuenta que en el acto preliminar emergente al control jurisdiccional prevista en el art. 279 del CPP, el Fiscal de Materia en cumplimiento a sus deberes emitió una Resolución de rechazo, en cuya fundamentación en ninguno de sus elementos fácticos o jurídicos, establece la ausencia del sindicado a prestar su declaración informativa, es mas en los elementos probatorios que sustentan la Resolución de rechazo “nos referidos a la hoja de la acción constitucional (…) en el punto 4)” (sic) señala que existe esa declaración informativa prestada el 22 de noviembre de 2010, no quedando duda de lo aseverado en esta acción de defensa, en sentido de que si el sindicado prestó dicha declaración que ha momento el Fiscal Departamental de La Paz antecesor haya formulado, señalado que constituye una actividad procesal de carácter defectuoso absoluto, conforme prevé el art. 169.2 del CPP y no tener la declaración informativa no es congruente en cuanto a la objeción formulada por el Ministerio de Educación, que ello en la doctrina conocida como la congruencia ultra petita va más allá de la impugnación fáctica jurídica desarrollada por dicha entidad de educación a momento de resolverse en la Resolución Jerárquica; 5) Dentro de las atribuciones establecidas por el         art. 34.17 de la Ley 260 se constituye una facultad propia del Fiscal Departamental resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos conforme a procedimiento, si bien es cierto que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 revocó la Resolución de rechazo, lo hizo de manera incongruente a la impugnación realizada por el Ministerio de Educación respecto a la decisión adoptada; 6) En lo relacionado a la falta de fundamentación y motivación entendida en la aplicación normativa del sistema penal, en este caso bajo la aplicación del art. 300 y siguientes del CPP, así como sus modificaciones, en cuánto corresponde a la función propia del tiempo en la que se desarrolla la etapa preliminar de investigación, no hace más que aplicar la Constitución Política del Estado, así como las normativas antes señaladas, al efecto si bien es cierto que en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 se hace alusión a dichas normativas, la misma en cuanto a la motivación, no establece por qué aplica en el caso para revocar una determinación, cuando se tiene al momento de señalar que el hecho de que el ahora accionante en la fase preliminar de investigación no se habría prestado su declaración informativa y ello generaría una actividad defectuosa de carácter absoluto, la misma no es razonable y coherente en la aplicación propia de la motivación del porqué señalar ese hecho en concreto, que en el caso hace que la misma también carezca de fundamentación, motivación en la decisión jerárquica; 7) Sobre el plazo razonable bajo la visión de la anterior Constitución Política del Estado, se tenía que la onus probandi o carga de la prueba a quien acusa o a quien denuncia pero bajo la visión del nuevo sistema procesal penal, ya no se toma en cuenta al imputado como objeto del proceso, sino como un ser de derechos y garantías constitucionales, al respecto la jurisprudencia ha desarrollado que el rol de las partes ya no es del Ministerio Público acusador o querellante, en este caso imputados, no da lugar a que la misma va desarrollar una posición pacífica sin desarrollar actividad alguna, ya que si vemos que la etapa preliminar está llegando más allá de cinco años tiene los mecanismos procesales para activar, ya sea un control jurisdiccional o una extinción del proceso en fase preparatoria tal, como prevé el art. 134 del CPP, o un proceso de extinción del proceso previsto en el art. 133 de la norma precitada; y, 8) Al establecerse de manera enfática por las partes con esta audiencia de garantías, que sus mecanismos no fueron activados, por lo que el plazo razonable entendido por los arts. 8.1 de la CADH; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha establecido que la misma debe ser observando la naturaleza propia de investigación, su complejidad, la conducta asumida por los actores del proceso en específico del imputado o sindicado en cuanto refiere a la actuación de subdelegación u otras que puedan dar lugar a la dilación del proceso más propiamente reflejada en el caso de Valle Jarandillo Vs Colombia de 2008, donde estableció que el plazo razonable debe entenderse como el derecho al acceso a la justicia que implica que la solución y la controversia que debe concluir en los plazos y fases que señala la propia norma, en este caso el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts. 300 y 323 entre otros, por lo que ante la conducta pasiva asumida por la parte accionante, “este Tribunal no ingresa considerar porque tiene mecanismos legales para activarlas su validación en cuanto a este plazo razonable” (sic).

Ante una solicitud de complementación efectuada por la parte accionante respecto a la valoración de prueba, la misma fue declarada no ha lugar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 103, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 112; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.