SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (el resaltado es añadido).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Entendimiento, que fue también desarrollado en la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, sin cumplir con la fundamentación, valoración de la prueba y legalidad; puesto que: i) En el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, realizó una afirmación en sentido de que el denunciado tiene conocimiento de que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello utiliza de manera dolosa la certificación en la que se consigna que el citado no posee antecedentes, advirtiéndose de ello la probable comisión del hecho; sin embargo, esta afirmación fue efectuada sin sustento en el hecho investigado, mucho menos en el elemento colectado como es la inspección técnica ocular, sobre el cual basó su fundamentación el Fiscal de Materia; ii) La citada Resolución Jerárquica, fue dictada alejada de los hechos y derechos expuestos en la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, porque en el numeral 2 del punto II.3 del análisis del caso concreto, señaló que si bien el Fiscal de Materia determinó el rechazo de la acción penal, en la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, pero la Dirección Funcional de la Investigación realizó una errónea apreciación e interpretación de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado, siendo que la Resolución de Rechazo objetada, no hizo mención a la falta de declaración del denunciado; iii) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, en el numeral 3 del punto II.3 del análisis del caso concreto, refirió que el Director Funcional de la Investigación no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los indicios cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que advierten la probable comisión del ilícito denunciado, pero no tomó en cuenta que la citada Resolución de Rechazo está fundamentada en hecho, como la inspección técnica ocular, lo que demuestra que la Resolución Jerárquica fue emitida alejada de los argumentos de la Resolución de Rechazo; iv) Se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 –siendo la tercera Resolución de rechazo–, fue emitida dos años después del inicio de investigación, la misma que al ser impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, después de más de cuatro años de iniciado el proceso, y fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP; y, v) Se lesionó el derecho a la valoración de la prueba, porque sin sustento se apartó de la valoración efectuada por el inferior en relación a la prueba de la inspección técnica ocular.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que consta Acta de Declaración Informativa de 25 de octubre de 2016, correspondiente a Moisés Huaycho Villca –ahora accionante– que prestó su declaración dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; a ese efecto, cursa acta de Inspección Técnica Ocular de 30 de noviembre de 2016, del cual se advierte que ante la pregunta del Fiscal de Materia, en sentido de que “…me exhibas cuales son las notificaciones cursan el proceso disciplinario respecto específicamente del señor Moisés Huaycho…” (sic). Edwin Garnica Zurita, Presidente del Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, contestó “…que no se tiene que no cursa dentro del cuaderno de investigaciones o sumario administrativo aspecto que si conforme lo evidenciado en el memorial que interpone el señor Jouhne Vargas Quisbert, hace referencia exclusiva a que si ha sido notificado los tres sumariados (…) debía haber cursado pero como le digo en el presente expediente no cursa esa pieza procesal…” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).
Posteriormente, consta Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, por el cual el Fiscal de Materia dentro del aludido proceso penal, en aplicación de los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, determinó rechazar la denuncia presentada por el Ministerio de Educación contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, en consecuencia dispuso el archivo de obrados, fallo que al ser objetado por el referido Ministerio de Educación, fue resuelto por el Fiscal Departamental de La Paz, quien a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, el en virtud de los arts. 34.17 de la LOMP y 305 el CPP, resolvió REVOCAR la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, cumplida la misma deberá pronunciarse de conformidad al art. 301 del CPP. Resolución Jerárquica que fue notificada a ahora accionante el 30 de septiembre de 2019 (Conclusiones II.3 y II.4).
Ahora bien, en forma previa al análisis de la problemática planteada corresponde establecer si la presente acción de defensa cumple con los requisitos de admisibilidad; al efecto, en cuanto al reclamo de que no se cumple con el principio de subsidiariedad, una vez analizado el caso, se tiene por cumplido dicho principio, porque no existe otro recurso que pueda viabilizar la revisión o consideración de la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, lo propio sucede respecto al principio de inmediatez, por el que se exige que la acción de amparo constitucional debe ser formulado dentro del plazo de seis meses, al efecto tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución Jerárquica –30 de septiembre de 2019– hasta la interposición de la acción de defensa se tiene que aún está en plazo, por lo que corresponde ingresar al fondo del objeto procesal.
a) Respecto a la primera problemática
Como un primer aspecto el accionante denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, en el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, realizó una afirmación en sentido de que el denunciado tiene conocimiento de que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello utiliza de manera dolosa la certificación en la que se consigna que el citado no posee antecedentes, advirtiéndose de ello la probable comisión del hecho denunciado; sin embargo, dicha afirmación fue efectuada sin sustento en el hecho investigado, mucho menos en el elemento colectado como es la inspección técnica ocular, sobre el cual basó su fundamentación el Fiscal de Materia.
Del objeto procesal descrito en el párrafo precedente, se advierte que el accionante reclama una falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales, sino que deben contener una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones lógico-jurídicas por las cuáles se ha tomado tal determinación; es decir que, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
En ese marco, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1057/2019, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz en el punto II.3.1 del análisis del caso concreto, señala que se atribuyó al ahora accionante la comisión del delito de falsedad ideológica, previsto por el art. 199 del CP; debido a que, el nombrado habría insertado datos falsos en su declaración jurada, indicando que no registra proceso administrativo y/o disciplinario alguno, empero habría sido sancionado con el 10% de su haber mensual a causa de un proceso administrativo; al efecto, el Fiscal de Materia, no realizó una correcta valoración de los indicios colectados durante la investigación preliminar, en virtud a que cursa la Resolución 11/2010 de 15 de octubre, de instauración de un proceso administrativo, además consta la Resolución 04/2011 de 10 de enero, a través de la cual se determinó una sanción administrativa de multa de 10% de su salario básico mensual por haberse establecido la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas graves; Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2011, que ratifica en parte la Resolución 04/2011 por haberse establecido responsabilidad de la comisión de faltas graves cometidas por el nombrado; infiriéndose de ello que el denunciado tiene conocimiento, que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello a efectos de acceder al cargo de Director Distrital del Sistema Educativo Plurinacional, utilizó de manera dolosa la certificación con datos imprecisos porque en la misma se consignó que el denunciado no posee antecedentes de haber sido procesado disciplinaria ni administrativamente en la Dirección Departamental de Educación de La Paz.
Lo descrito en el párrafo precedente, efectivamente incurre en una falta de motivación mas no así del elemento de fundamentación, porque si bien respecto a este último elemento se identifica la normativa aplicable al caso como es el art. 199 del CP relativo a la tipificación del delito de falsedad ideológica, argumentando que el ahora accionante habría insertado datos falsos en su declaración jurada, indicando que no tiene proceso disciplinario, siendo que hubiera sido sancionado con el 10% de su haber mensual y que además no se habría realizado una correcta valoración de los elementos probatorios, tales como la Resolución 11/2010, la Resolución 04/2011 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2011 que demostrarían que el denunciado conocía de que tenía procesos administrativos instaurados en su contra; sin embargo de ello, en relación a la inspección técnica ocular, no se esgrime algún argumento lógico-jurídico (motivación) que permita también afirmar que en base a dicha prueba efectivamente el impetrante de tutela tenía conocimiento del proceso disciplinario, siendo que el Fiscal Departamental de La Paz, tan solo se limita en afirmar que el nombrado utilizó de manera dolosa una certificación que indicaría de forma imprecisa de que no tenía antecedente de haber sido procesado disciplinaria ni administrativamente en la Dirección Departamental de Educación de La Paz, sin mencionar o referirse a la prueba de la inspección técnica ocular, sobre el cual el Fiscal de Materia hubiera fundado o sustentado la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017; al efecto corresponde conceder la tutela sobre el presente objeto procesal.
b) En cuanto a la segunda problemática
En este punto la parte accionante reclama que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019, fue dictada alejada de los hechos y derechos expuestos en la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, porque en el numeral 2 del punto II.3 del análisis del caso concreto, refirió que si bien el Fiscal de Materia determinó el rechazo de la acción penal, en la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, pero la Dirección Funcional de la Investigación, realizó una errónea apreciación e interpretación de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado, siendo que la Resolución de Rechazo objetada, no hizo mención a la falta de declaración del denunciado.
Al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1057/2019, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz, en el punto II.3.2 del análisis del caso concreto, señala que si bien uno de los fundamentos a través de los cuales el Fiscal de Materia determinó el rechazo de denuncia, versa acerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, misma que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169.2 del CPP; empero, a decir de ello, no es menos cierto que la Dirección Funcional de la Investigación realizó una errónea apreciación e interpretación acerca de la funcionalidad e instrumentalizad de la declaración informativa del sindicado; toda vez que, se puede prescindir de la misma conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 98 del CPP, siempre y cuando el imputado no comparezca ante el llamado de la autoridad, sin dejar de tener presente que, toda persona sometida a proceso, en conocimiento de los cargos existentes en su contra, desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, es la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación (Auto Supremo 41 de 16 de marzo de 2012). Motivo por el cual, bajo ese entendido, se evidencia que la interpretación realizada por el Fiscal de Materia, no fue realizada en mérito al análisis pertinente de todos los elementos de convicción que fueron colectados durante el desarrollo de la etapa preliminar.
Por lo que de la lectura de la argumentación descrita en el párrafo precedente, ciertamente se advierte una falta de fundamentación y motivación; por cuanto si bien respecto a la fundamentación que implica la cita de normas aplicables al caso, de forma confusa, citando los arts. 169.2 y 98 del CPP referidos a los defectos absolutos y la prescindencia de la misma, sin un argumento lógico-jurídico, se dio a entender que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 versaría a cerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado; no obstante que de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, ciertamente se advierte que esa afirmación se aleja de la realidad de los hechos, porque el Fiscal de Materia en la fundamentación de la citada Resolución de Rechazo no mencionó la falta de declaración del denunciado en el proceso penal; aspecto que a su vez contrastado con los antecedentes, se advierte más bien que cursa el Acta de Declaración Informativa de 25 de octubre de 2016, del ahora accionante, efectuado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, por lo que el haber afirmado la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, contradice la afirmación realizada por la autoridad fiscal departamental, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada.
c) En relación a la tercera problemática
En este punto la parte accionante denuncia que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 en el numeral 3 del punto II.3 del análisis del caso concreto, refirió que el Director Funcional de la Investigación no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los indicios cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que advierten la probable comisión del ilícito denunciado, pero no tomó en cuenta que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 está fundamentada en hecho, como la inspección técnica ocular, lo que demuestra que la Resolución Jerárquica cuestionada fue emitida alejada de los argumentos de la referida Resolución de Rechazo.
Al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 1057/2019, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz, en el punto II.3.3 del análisis del caso concreto, señala que de la compulsa al cuaderno de investigación, los argumentos que fundan la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 y los vertidos en el memorial de objeción a dicha Resolución se advierte que, el Fiscal de Materia no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación descritos precedentemente, mismos que advierten la probable comisión de los ilícitos denunciados, “por cuanto de acuerdo a la nota de representación de 27 de noviembre de 2015” (sic); en ese contexto, con la finalidad de contar con la certeza que exige la normativa procesal penal para demostrar el hecho denunciado, corresponde que el Director Funcional de la Investigación colecte los siguientes actuados: 1) Recabar la declaración testifical de Juan Vargas Herrera; debido a que, él emitió la certificación el 18 de marzo de 2013; 2) Realizar la inspección técnica ocular en la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, a efectos de constatar si en los archivos existe la solicitud realizada por Moisés Huaycho Villca –ahora accionante–, además de su respectiva declaración jurada; y, 3) Emitir requerimiento fiscal dirigido al Banco Unión S.A. a efectos de verificar el depósito realizado por el ahora accionante a la cuenta 10000010365810. Por otro lado, el Fiscal de Materia deberá agotar los mecanismos procesales para poner en conocimiento del sindicado el hecho que se le atribuye, y recabar la declaración informativa del mismo. Asimismo en el punto II.3.4 del análisis del caso concreto, refiere que finalmente la parte objetante deberá considerar que si bien el Ministerio Público tiene la atribución de promover la acción penal pública aun de oficio; sin embargo, la parte denunciante tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, en ese contexto la parte denunciante deberá coadyuvar con la investigación, conforme lo establece a última parte del art. 6 del CPP, que señala “la carga de a prueba corresponde a los acusadores" (sic), y el art. 306 del mismo cuerpo legal, que refiere "las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria" (sic).
Lo descrito en el párrafo precedente, efectivamente incurre en una falta de fundamentación y motivación, porque el Fiscal Departamental de La Paz, sin citar la normativa aplicable al caso –fundamentación–, señalando haber realizado una compulsa del cuaderno de investigaciones con los argumentos de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 y el memorial de objeción, se limita en concluir que el Fiscal de Materia no dictó una resolución debidamente fundamentada, porque no hubiera establecido respecto al análisis y valoración probatoria otorgado a los elementos indiciarios que advierten la probable comisión de los ilícitos denunciados; al efecto sin un argumento lógico-jurídico (motivación) de forma confusa e incoherente aludiendo a una nota de representación de 27 de noviembre de 2015, señala las tareas pendientes a realizarse por el Director Funcional de la Investigación, entre ellos la inspección técnica ocular, y que se agote los mecanismos procesales para que el sindicado preste su declaración informativa; siendo que estos dos últimos actos investigativos, ya fueron realizados por el Fiscal de Materia, tal como se estableció en forma precedente.
Asimismo, en el punto II.4 de la Resolución Jerárquica cuestionada, si bien citando los arts. 6 y 306 del CPP, referidos a la presunción de inocencia, la carga probatoria de los acusadores y la proposición de diligencias por las partes, sin una debida motivación o argumento lógico jurídico, señala o afirma que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 dictado por el Fiscal de Materia, no es congruente con los datos del proceso, porque no hubiera agotado los actuados investigativos necesarios para llegar a la verdad material del hecho; siendo que tal como se tiene precisado supra, dicha autoridad fiscal habría visto conveniente rechazar la denuncia del Ministerio de Educación particularmente basado en la inspección técnica ocular, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.
d) Respecto a la cuarta problemática
En este punto la parte accionante alega que se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio –siendo la tercera Resolución de rechazo–, fue emitida dos años después del inicio de investigación, la misma que al ser impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz después de más de cuatro años de iniciado el proceso, y fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP.
Al respecto, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde emitir criterio alguno, porque de la revisión de antecedentes se advierte que la parte accionante conforme al art. 54 del CPCo, tiene los mecanismos procesales en la vía ordinaria para reclamar el hecho denunciando a objeto de la preservación de sus derechos, que en el caso en examen seria el incidente de actividad procesal en observancia de los arts. 54.1 y 279 del CPP, no pudiendo acudirse directamente a la justicia constitucional si es que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno ante la autoridad de control jurisdiccional, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
e) En cuanto a la quinta problemática
En este punto la parte accionante reclama que la Resolución Jerárquica cuestionada lesionó el derecho a la valoración de la prueba, porque sin sustento se apartó de la valoración efectuada por el inferior en relación a la prueba de la inspección técnica ocular.
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que la jurisdicción constitucional efectuará su revisión, sin necesidad de que se cumplan los supuestos de: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; e, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; por cuanto, este Tribunal conforme al estándar jurisprudencial más alto –entre otros aspectos– puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades demandadas omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; cuyas irregularidades en la valoración de la prueba, solo dan lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese marco, de la revisión y lectura de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 ahora impugnada, resulta siendo evidente la denuncia de haberse apartado de la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal de Materia, respecto al elemento probatorio de la inspección técnica ocular; toda vez que, de la revisión de la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, se evidencia que la misma se basó en la referida prueba que -según se tiene precisado- demostraría que el disciplinado ahora accionante no fue notificado con la Resolución 04/2011 de 10 de enero, siendo que la jurisprudencia constitucional como la SC 1845/2004-R 30 de noviembre señalaría que las notificaciones con los proveídos o resoluciones son válidas siempre y cuando aseguren la recepción por parte del destinatario, lo cual no habría sucedido en el caso.
Por consiguiente, por los motivos expuestos se establece que el Fiscal Departamental de La Paz al revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 también incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, que de igual forma hace viable en conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO