SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Acta de Declaración Informativa de 25 de octubre de 2016, correspondiente a Moisés Huaycho Villca –ahora accionante– que prestó su declaración dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 84 y vta.).

II.2.  Del acta de Inspección Técnica Ocular de 30 de noviembre de 2016, llevado a cabo dentro del proceso penal descrito en forma precedente, se advierte que ante la pregunta del Fiscal de Materia, en sentido de que “…me exhibas cuales son las notificaciones cursan el proceso disciplinario respecto específicamente del señor Moisés Huaycho…” (sic). Edwin Garnica Zurita, Presidente del Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, contestó “…que no se tiene que no cursa dentro del cuaderno de investigaciones o sumario administrativo aspecto que si conforme lo evidenciado en el memorial que interpone el señor Jouhne Vargas Quisbert, hace referencia exclusiva a que si ha sido notificado los tres sumariados (…) debía haber cursado pero como le digo en el presente expediente no cursa esa pieza procesal…” (sic [fs. 49 a 83]).

II.3.  Mediante Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017 de 16 de junio, el Fiscal de Materia dentro del aludido proceso penal, en aplicación de los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, determinó rechazar la denuncia presentada por el Ministerio de Educación contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, en consecuencia dispuso el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos:

“…De los hechos descritos precedentemente se puede evidenciar que en el presente proceso ha transcurrido un tiempo razonable, por lo que en cumplimiento del Derecho a la Seguridad Jurídica plasmado, respecto a los resultados de la investigación, precautelando los plazos y etapas procesales, bajo el principio de objetividad.

Asimismo de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones y documentación adjunta al mismo se llega a establecer que no existen suficientes elementos de juicio para sostener que el denunciado habría adecuado su conducta al tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto en el Código Penal en su Artículo 199 (…).

Que a lo largo de la investigación y de acuerdo a la Inspección Técnica Ocular se pudo establecer que no fue notificado con los actuados del proceso administrativo toda vez que no cursa en el cuaderno del proceso administrativo diligencias de notificación, por lo que el ahora sindicado no podría tener conocimiento del Auto Final de proceso Administrativo para poder hacer uso de los recursos que la ley le faculta por lo que se restringe su derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso asi también lo establece la jurisprudencia sentada (…) que a su vez cita la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, se tiene que: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (…) para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario (…).

Por lo que al no haberse demostrado efectivamente el conocimiento fehaciente del Auto Final del Proceso Administrativo – Resolución 04/2011 de 10 de enero de 2011, por parte del sindicado este ante el desconocimiento de tal resultado procedió a su postulación de la Convocatoria Pública de Institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional, por lo que no se evidencia el dolo en su actuar al desconocer la resolución sancionatoria, por lo que no existen suficientes indicios como para demostrar el conocimiento de la sanción administrativa proceso…” (sic[fs. 19 a 23]).

II.4.  A través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 de 29 de julio, el Fiscal Departamental de La Paz en virtud de los arts. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 305 del CPP, resolvió REVOCAR la Resolución de Rechazo de Denuncia 13/2017, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, cumplida la misma deberá pronunciarse de conformidad al art. 301 de la norma adjetiva penal, bajo los siguientes fundamentos: i) Se atribuyó a Moisés Huaycho Villca            –ahora accionante– la comisión del delito de falsedad ideológica, previsto por el art. 199 del Código Penal (CP); debido a que, el nombrado habría insertado datos falsos en su declaración jurada indicando que no registra proceso administrativo y/o disciplinario alguno, empero habría sido sancionado con el 10% de su haber mensual a causa de un proceso administrativo; al efecto, el Fiscal de Materia, no realizó una correcta valoración de los indicios colectados durante la investigación preliminar, en virtud a que cursa la Resolución 11/2010 de 15 de octubre, de instauración de un proceso administrativo, además consta la Resolución 04/2011 de 10 de enero, a través de la cual se determinó una sanción administrativa de multa de 10% de su salario básico mensual por haberse establecido la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas graves; Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2011, que ratifica en parte la Resolución 04/2011 por haberse establecido responsabilidad de la comisión de faltas graves cometidas por el nombrado; infiriéndose de ello que el denunciado tiene conocimiento, que contaba con antecedentes de procesos administrativos instaurados en su contra; empero, a pesar de ello a efectos de acceder al cargo de Director Distrital del Sistema Educativo Plurinacional, utilizó de manera dolosa la certificación con datos imprecisos, porque en la misma se consignó que el denunciado no posee antecedentes de haber sido procesado disciplinaria ni administrativamente en la Dirección Departamental de Educación de La Paz; ii) Por otra parte resulta oportuno mencionar, que si bien uno de los fundamentos a través de los cuales el Fiscal de Materia determinó el rechazo de denuncia, versa acerca de la inconcurrencia de la declaración informativa del denunciado, misma que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169.2 del CPP; empero, a decir de ello, no es menos cierto que la Dirección Funcional de la Investigación realizó una errónea apreciación e interpretación acerca de la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa del sindicado; toda vez que, se puede prescindir de la misma conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 98 del CPP, siempre y cuando el imputado no comparezca ante el llamado de la autoridad, sin dejar de tener presente que, toda persona sometida a proceso, en conocimiento de los cargos existentes en su contra, desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, es la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación (Auto Supremo 41 de 16 de marzo de 2012). Motivo por el cual, se evidencia que la interpretación realizada por el Fiscal de Materia, no fue realizada en mérito al análisis pertinente de todos los elementos de convicción que fueron colectados durante el desarrollo de la etapa preliminar; iii) En ese contexto de la compulsa al cuaderno de investigación, los argumentos que fundan la Resolución de Rechazo y los argumentos vertidos en el memorial de objeción a la citada Resolución, se advierte que, el Fiscal de Materia no emitió una determinación debidamente fundamentada, debido a que no se establece cual fue el análisis y valoración probatoria otorgada a los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación descritos precedentemente, mismos que advierten la probable comisión de los ilícitos denunciados,               “por cuanto de acuerdo a la nota de representación de 27 de noviembre  de 2015” (sic); en ese contexto, con la finalidad de contar con la certeza que exige la normativa procesal penal para demostrar el hecho denunciado, corresponde que el Director Funcional de la Investigación colecte los siguientes actuados: a) Recabar la declaración testifical de Juan Vargas Herrera; debido a que, él emitió la certificación el 18 de marzo de 2013; b) Realizar la Inspección Técnica Ocular en la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, a efectos de constatar si en los archivos existe la solicitud realizada por Moisés Huaycho Villca –ahora accionante–, además de su respectiva declaración jurada; y, c) Emitir requerimiento fiscal dirigido al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) a efectos de verificar el depósito realizado por el nombrado a la cuenta 10000010365810. Por otro lado, el Fiscal de Materia deberá agotar los mecanismos procesales para poner en conocimiento del sindicado el hecho que se le atribuye, y recabar la declaración informativa del mismo; iv) Finalmente la parte objetante deberá considerar que si bien el Ministerio Público tiene la atribución de promover la acción penal pública aun de oficio; sin embargo, la parte denunciante tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, en ese contexto deberá coadyuvar con la investigación, conforme lo establece a última parte del art. 6 del CPP, que señala “la carga de a prueba corresponde a los acusadores (sic), y el art. 306 del mismo cuerpo legal, que refiere "Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de a etapa preparatoria" (sic); v) En la línea de revisión jerárquica y reparación habiéndose atendido la objeción presentada por la parte denunciante y analizada la Resolución de Rechazo se verifica que el pronunciamiento emitido por el Fiscal de Materia no es congruente con los datos que se tiene del proceso, en mérito a que resulta contradictoria la proposición de asumir la insuficiencia de elementos indiciarios para demostrar el hecho, cuando los elementos cursantes en obrados no merecieron valor probatorio alguno; y, vi) La Dirección Funcional de la Investigación no agotó los actuados investigativos necesarios para llegar a la verdad material del hecho, en mérito a ello resulta inviable convalidar la Resolución de Rechazo bajo el supuesto tercero del art. 304 de la norma adjetiva penal; toda vez que, el mismo exige para su aplicación agotar todos los insumos necesarios para determinar la suficiencia o insuficiencia de los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación (fs. 24 a 26). Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1057/2019 que fue notificada al ahora accionante el 30 de septiembre de 2019 (fs. 28).