SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en razón a que el accionado, encontrándose en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, con detención preventiva, al igual que su persona; -empero, por distintos procesos penales-, le amenaza constantemente con la finalidad de amedrentarlo y, pese a que puso en conocimiento del Director del referido Centro dichos extremos, no recibió respuesta satisfactoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Sobre los requisitos para la protección del derecho a la vida
Respecto a la temática descrita, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado y subrayado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a la problemática identificada, es necesario remitirse al entendimiento jurisprudencial expuesto precedentemente, en el que se estableció que siendo la acción de libertad el mecanismo constitucional idóneo encaminado a la protección del derecho a la vida, sin que necesariamente deba estar vinculada con el derecho a la libertad de las personas, corresponde a la justicia constitucional analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, en razón a que las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca.
A partir de ello, corresponde señalar que en el presente Caso, además de las afirmaciones y denuncias expuestas por la parte impetrante de tutela, en el memorial de interposición de la presente acción, únicamente consta un certificado de Permanencia y Conducta emitido por Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz el 18 de noviembre de 2021, en el que detalla que el peticionante de tutela, estuvo privado de libertad en cinco ocasiones, siendo la última a causa del trámite de extradición solicitada por la Embajada de EE.UU., encontrándose en calidad de detenido preventivo (Conclusión II.1).
Por su parte, la parte accionada a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó su extrañeza respecto a la denuncias traídas a esta jurisdicción, negándolas y explicando que, al encontrarse el accionante en el PC-6 guardando detención preventiva y el accionado en el PC-4; además, contando aquélla sección del Centro Penitenciario con la custodia necesaria para evitar el contacto de esa población con el resto de los privados de libertad, se constituía en una circunstancia que difícilmente podría presentarse, refiriendo además que no era cierto que su persona sea el autor material de la muerte del padre del impetrante de tutela, pues en el proceso ya se había demostrado y determinado dicha autoría respecto a otra persona.
En ese marco referencial y ante la ausencia de demostración objetiva por parte del peticionante de tutela respecto a las amenazas contra su integridad física que pondrían en riesgo su vida, presuntamente inferidas por el accionado, supuestamente a través de otros reos mandados por éste, se tiene por no acreditados los extremos señalados, llamando la atención a esta jurisdicción que, a más de haber hecho referencia a que los hechos sufridos fueron puestos a conocimiento del -Director General de- Régimen Penitenciario, sin obtener respuesta favorable, no hubiese interpuesta la acción tutelar también en contra de dicha autoridad o hubiese adjuntado elementos encaminados a demostrar dicha inacción, sin que del certificado referido precedentemente, tampoco se haga constar en el acápite de conducta, alguna situación que evidencie una solicitud, conflicto u otra circunstancia de alguna amenaza o conflicto al interior del Centro Penitenciario, que dé una mínima certeza de una amenaza o peligro a la integridad física del accionante al interior del referido Centro.
Por lo expuesto, conforme se detalló precedentemente, si bien la acción de libertad es el medio constitucional idóneo dirigido a la protección del derecho a la vida; empero, en el caso concreto se tiene que, el impetrante de tutela se limitó a efectuar enunciaciones sobre el riesgo a su integridad física y, por ende, a su vida, sin demostrarlo, pese a tener la carga procesal mínima a efecto de lograr la concesión de la tutela, y al contrario de ello, la parte accionada, explicó que se encuentra en un sector -PC 4- distinto al sector -PC 6- donde se encuentra el peticionante de tutela y en el cual además existiría máxima seguridad, circunstancia que genera mayor incertidumbre sobre lo alegado por el accionante; razones por las cuales amerita denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Con la facultad revisora inherente a este Tribunal, resulta necesario referirse a la actuación de la Sala Constitucional, que conoció y tramitó la presente acción de defensa, dado que no obstante que del contenido de la demanda constitucional, resultaba evidente que el impetrante de tutela se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el Auto de 18 de noviembre de 2021, por el que, se señaló audiencia de la presente acción de defensa a dicha audiencia, no se ordenó la conducción del prenombrado, acto procesal fijado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar; incumpliendo el procedimiento establecido por el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”; previsión legal que no fue cumplida por la Sala Constitucional, que eventualmente también pudo ordenar la participación por plataforma virtual del peticionante de tutela, incurriendo en inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, puesto que su representante sin mandato y abogado fue debidamente notificado, acusando el mismo recibir la misma, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada que además está siendo denegada por una cuestión procesal; sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió la Sala Constitucional, correspondiendo exhortar a los Vocales que conformaron la misma, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumplan el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.