SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 80 a 87 y el de subsanación de 7 de diciembre de igual año (fs. 91 a 92 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ordinario de entrega de bien inmueble, a instancias de Blanca Ramos Mamani, interpuso demanda reconvencional de usucapión extraordinaria en la que se emitió, la Sentencia de 25 de abril de 2017, que declaró “…improbada la DEMANDA RECONVENCIONAL POR USUCAPIÓN DECENAL con el fundamento erróneo de la existencia de un conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la Usucapión entre el Código Civil Marcelo Quiroga Santa Cruz y el Código Civil Banzer…” (sic).
A su vez, contra la referida Sentencia planteó recurso de apelación, que mereció respuesta mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó el fallo de primera instancia.
Contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación, el mismo fue resuelto por Auto Supremo 137/2020 de 21 de febrero, el cual se alejó abismalmente de los fundamentos y parámetros de la Sentencia que radicaba precisamente en la aplicación de dos diferentes Códigos.
El mencionado Auto Supremo al declarar infundado el recurso de casación señaló: a) Que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona, antecedentes que no se encontraban dentro de la demanda reconvencional; ya que, se vivió durante veinticinco años junto a sus padres realizando construcciones y mejoras, y que al fallecimiento de los mismos él continuó viviendo en el lugar; b) Simple y llanamente debían verificar si se ha aplicado la ley al momento de emitirse la Sentencia de primera instancia, y no convalidar, revalidar o valorar las pruebas de forma reiterativa, a no ser que hayan vulnerado algún derecho, y que la ausencia de tres meses no interrumpe la posesión; c) Vulneró el principio de legalidad, ya que interpretaron de manera errónea que la ausencia temporal por el tiempo de tres meses interrumpía su posesión del bien inmueble, declarando la improcedencia de la demanda reconvencional de usucapión decenal de forma ultra petita, aspectos irrelevantes, ya que la usucapión decenal solo exige la posesión de buena fe por más de diez años; d) No cuenta con la debida fundamentación, ya que solo realiza apreciaciones subjetivas los cuales son adecuadas a los antecedentes y normas existentes, puesto que, al haber cumplido la mayoría de edad en 1980, el proceso debía tramitarse con el Código Civil Banzer y no con el Código Civil Santa Cruz que fue abrogado; e) Al realizar una mala apreciación de su derecho propietario, lesionaron su seguridad jurídica, ya que desconocieron el mismo sin un respaldo legal que sustente la aseveración que la ausencia de tres meses interrumpió su posesión; f) Así también la determinación, no cuenta con la fundamentación y motivación, ya que no valoró todas las pruebas, sino que con apreciaciones subjetivas, que no se encuentran en el contexto legal sustentaron su decisión respecto a su ausencia por el lapso de tres meses, sin considerar las pruebas aportadas por su persona, consistentes en: 1) Confesiones Provocadas; 2) Inspección de visu de 3 de agosto de 2007; 3) Certificado Domiciliario; 4) Dosier fotográfico; 5) Inspección de visu de 13 de febrero de 2008; 6) Prueba pericial; 7) Informe fotográfico; 8) Fax; y, 9) Declaraciones testificales, los cuales constituyen pruebas válidas con la que se demostró su posesión continua, de buena fe y por más de diez años; g) De igual manera, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, puesto que no se han pronunciado sobre el conflicto de la aplicación de leyes; y, h) De igual manera la determinación lesionó la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado respecto a todas las pruebas aportadas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 137/2020, pronunciado por los Magistrados ahora demandados; y, ii) Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución bajo los lineamientos establecidos por el Tribunal de garantías preservando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Planteó demanda reconvencional por usucapión; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado señala de manera contradictoria la ausencia de su persona por el tiempo de tres meses, razón para declarar la demanda improcedente, siendo dicha ausencia realizada por el cuidado de su padrino que se encontraba enfermo y que se ausentaba dos a tres días a la semana; b) Al haber cumplido la mayoría de edad estuvo en posesión quieta, pacífica, continua y de buena fe cumpliendo el presupuesto principal de la usucapión que es la posesión del inmueble, siendo el Auto Supremo incongruente; y, c) De forma mal interpretada la Resolución cuestionada toma como fundamento que la ausencia de tres meses interrumpiría la posesión, sin tener normativa vigente que avale dicha interpretación, siendo una resolución carente de fundamentación y motivación; ya que, no fueron consideradas las pruebas relevantes y decisivas con las que se demostró la posesión del inmueble por más de diez años.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 126 a 129 vta., expresaron lo siguiente: 1) Se debe contextualizar que la presente acción de defensa nace de una demanda de entrega de inmueble, misma que fue reconvenida por el ahora accionante mediante demanda de usucapión decenal en su afán de habitar el inmueble desde su nacimiento de manera continua, permanente e ininterrumpida, incluso desde que contrajo matrimonio haciendo mejoras en el mismo; 2) Se concluyó que el impetrante de tutela no cumplió con el requisito de la posesión continua e ininterrumpida, esto fue corroborado por las pruebas testificales, además de su confesión provocada sale que el peticionante de tutela no vivió por el lapso de tres meses en el referido inmueble, incumpliendo los requisitos de la prescripción adquisitiva; 3) Alega la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad, ya que a su criterio existiría una errónea interpretación sobre los tres meses de ausencia, pretendiendo justificar lo mencionado en su confesión provocada, pero tampoco explicó ni fundamentó como invirtió su título de tolerado al de poseedor, estableciendo que la confesión del accionante es determinante; 4) Sobre la invocada lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica por una mala apreciación del derecho propietario, el Auto Supremo cuestionado tomó la confesión del accionante ya que fue reclamada como prueba no valorada, y que resultan contradictorios los argumentos, ya que no pudo probar en el momento oportuno su pretensión generando una decisión no favorable a sus intereses; 5) Acerca de la vulneración del derecho a la defensa y la verdad material por errónea apreciación de los antecedentes de la demanda reconvencional, ya que el prenombrado puso solo como antecedente la permanencia de sus padres en el inmueble sin que ello signifique una posesión automática, se establece que el impetrante de tutela pretendió computar su posesión a partir del cumplimiento de su mayoría de edad en que vivía junto a sus padres, en la que no se le califica como poseedor sino como tolerado; por lo que, el impetrante de tutela no pudo probar los requisitos que exige la usucapión decenal, específicamente la posesión en sus elementos del corpus y ánimus, debiendo ser continuada durante diez años, de forma ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones por terceros y de forma pública; y, 6) Respecto a la alegada violación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; así como, la vulneración al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, respecto a que las pruebas presentadas por el impetrante de tutela serían relevantes y que no fueron consideradas por el Auto Supremo debatido, relativas a dos inspecciones in visu, el certificado domiciliario, dossier e informe fotográfico, prueba pericial, fax y declaraciones testificales; el Auto Supremo demandado dio respuesta cabal a estos reclamos citando y considerando cada una de las pruebas de manera fundamentada y motivada sin que las mismas generaran certeza alguna para acoger sus reclamos, de igual manera se cumplió con el debido proceso, con el acceso a la justicia y con la tutela judicial efectiva, realizando una correcta aplicación de la normativa vigente, soslayando únicamente el tema de la interversión del título de tolerado, y al no existir la vulneración de derechos y garantías denunciadas por el accionante, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Blanca Ramos Mamani y Jeaneth Caero Arteaga, no asistieron a la audiencia programada, ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 125.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El accionante se limitó a señalar que en el Auto Supremo 137/2020, las autoridades demandadas, aplicaron erróneamente la normativa que regula la usucapión, sin explicar si la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco precisó qué derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados y cual la relevancia constitucional; ii) Denunció que las pruebas relevantes y decisivas no fueron consideradas por los hoy demandados; sin embargo, no explicó si esa valoración fue apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad para emitir la decisión, tampoco qué pruebas no fueron recibidas, o no fueron producidas ni compulsadas; por lo que, se puede advertir que el Auto Supremo ahora impugnado se pronunció respecto a cada medio de prueba señalado por el accionante; y, iii) Con relación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el impetrante de tutela solo hizo mención de los mismos, sin explicar ni demostrar de qué manera hubieran sido vulnerados dichos derechos, ya que el prenombrado tuvo participación plena en las diferentes instancias judiciales, utilizando todos los recursos de impugnación permitidos, concluyendo que la Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021 (fs. 159) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 179) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: (…) IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados J