SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
POR TANTO: (…) IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados J
Resolución que en el Fundamento 1.2 indica:
En el caso de autos, la pretensión demandada mediante la acción reconvencional, gira sobre la usucapión del inmueble objeto de litis, sin embargo, si bien el reconviniente está en posesión del inmueble, conforme se evidenció de la audiencia de inspección judicial, inmueble en el cual existen incluso otras personas, sin embargo, no se ha demostrado que el reconviniente esté en posesión del inmueble de forma continua, por cuanto incluso se llegó a efectuar el peritaje tanto de cargo como de descargo. Asimismo, dicha posesión carece del requisito subjetivo anímico o de ejercer actos como propietaria del indicado inmueble, por cuanto no se acreditó que se haya efectuado construcciones o mejoras o reparaciones considerables en los últimos diez años en el inmueble objeto del litigio (…) lo que denota que falta uno de los elementos de la posesión que es el ánimus… (fs. 40 a 47).
II.5. Contra la referida Sentencia, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, denunciando la vulneración de los principios de congruencia y objetividad; toda vez, que el Juez de la causa no valoró las pruebas, solicitando que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia de 25 de abril del mismo año; y por consiguiente, declare: “1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL; 2) PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL POR USUCAPIÓN DECENAL; 3) SE ME OTORGUE TESTIMONIO PARA SU REGISTRO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA EN CALIDAD DE TÍTULO PROPIETARIO DE MI BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO PATATA, CALLE WALKER MAREÑO S/N. DE QUILLACOLLO, CON UNA EXTENSIÓN SUPREFICIAL DE 359,30 M2, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL NORTE: CELSO PADILLA; AL SUD: CALLE WALKER MAREÑO; AL ESTE: LUCIANO SALAZAR Y SRA.; AL OESTE: FRANCISCO ORELLANA Y SRA., ANGEL ZELADA, ESTHER VDA. DE JIMENEZ, LUCIANO SALAZAR Y SRA., LEOCADIO MARQUEZ Y SRA.” (sic [fs. 50 a 52 y vta.]).
II.6. Por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2017, bajo los siguientes argumentos:
Como se fundamentó en el punto II.1 de la presente resolución, quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe demostrar que ha poseído manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de “más de 10 años” con ánimo de dueño. En ese sentido y a fin de determinar la procedencia o no de la acción reconvencional de usucapión extraordinaria planteada por Pablo Caero Garey, se hará un análisis de las pruebas que reclamó que no fueron correctamente valoradas por la a quo.
Con relación a las pruebas de confesión espontánea (fs. 402) y a la confesión provocada (fs. 250), de su lectura se tiene que a fs. 402 cursa el memorial de fecha 03 de abril de 2008 donde en ningún momento la demandante reconoció la existencia de otros propietarios, sino que refuta las fotografías acompañadas por el recurrente y refirió textualmente: “… y no por sacarse dichas fotografías va a ser dueño o manifestar que se encuentra en posesión desde hace muchos años y que consecuentemente es dueño. Tanto más si siendo los que habitaban en el inmueble motivo de litis los padres del codemandado Pablo Caero Garey las indicadas fotografías muy bien pudieron ser tomadas en una de las visitas que realizó el indicado demandado junto a uno de sus hijos al citado inmueble”, de donde no se advierte la confesión espontánea de reconocimiento de otros propietarios dentro de los terrenos como refirió el recurrente. En cuanto a la confesión provocada de fs. 250 de su lectura íntegra se tiene que Blanca Ramos refirió que Vicente Caero y Juana de Caero, eran quienes habitaban ese inmueble y que ella lo sabía porque era vecina de la zona, y que al fallecimiento de la Sra. se presentó Pablo Caero para cuidar a su padre y que desde entonces no habría querido salir de ese inmueble, por lo que en ningún momento reconoce que el demandado Pablo Caero Garey sea el propietario o haya poseído el bien desde hace muchos años.
En cuanto a la declaración testifical de cargo de Paulina Vergara Otalora (fs. 442) la misma indicó que lo conoció desde 1999 y que lo vio hasta el 2004, más adelante indicó que desconoce donde actualmente viva Pablo Caero; por lo que esa declaración testifical no prueba que el reconvencionista haya poseído pública, continua e ininterrumpidamente ese inmueble. De las declaraciones testificales de descargo salientes de fs. 448 a 450, se advierte que Felicidad Betty Meneces Quinteros y Blanca Añez Escalante indicaron que no saben a qué título vivían don Vicente y doña Juana, que Pablo Carey tiene 3 hijos que un tiempo se separó de su esposa y que tuvo problemas con su esposa, que no sabe si ellos en algún momento fueron a vivir a otro lugar y que sólo saben que ellos siempre vivieron ahí, que era el recurrente quien cuidaba a su padre (Vicente Caero); declaraciones que aseguran la posesión de los padres del recurrente y sobre éste último no saben si en algún momento se fue a vivir a otro lugar pero ambas refirieron que él trabajaba con su padre haciendo lazos. El Auto Supremo N° 288/2015-L de 30 de abril, razonó que: “Las declaraciones testificales como únicas pruebas producidas por el actor, resulta irrelevante para probar la pretensión de su demanda, no siendo suficiente para acreditar la posesión que alega tener el demandante sobre el lote de terreno objeto de la litis”; aplicando al caso en concreto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se aclara que estas declaraciones testificales son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero ese hecho no significa la posesión del inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey, puesto que para la procedencia de la prescripción adquisitiva no se aplica la representación en nombre de otro, es decir la posesión de Vicente Caero y Juana Garey de Caero sobre el bien en cuestión no significa la posesión automática del recurrente.
Precisamente sobre ese acápite, de la revisión de los actuados se tiene que a fs. 252 cursa al acta de audiencia de confesión provocada de Pablo Caero Garey, quien a fs. 252 vta. indicó textualmente: “Es cierto que viví en casa de mis padrimos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, pero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado” (las negrillas son ilustrativas), de donde se colige que el reconvencionista Pablo Caero Garey incumplió con una de las características propias de la usucapión para su procedencia, que es la posesión continúa e ininterrumpida, de forma que resulta improcedente la usucapión plantada por el recurrente. Aspecto que a prima facie, hace innecesaria la consideración de los otros puntos de agravio.
III.- Conclusión.
Los fundamentos expuestos permiten concluir en el caso de autos que el reconvencionista Pablo Caero Garey incumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el inmueble objeto de la litis ubicado en la calle Walter Mareño s/n entre la Av. Ferrocarril e Innominada de la provincia de Quillacollo.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada, concluye que la autoridad de primera instancia, obró conforme a derecho y de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.
Siendo esto así, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 218 parágrafo II numeral 2 del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013).
POR TANTO:
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo en grado de apelación, CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 cursante de fs. 514 a 521 del expediente original. Con costas y costos al apelante conforme dispone el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil (fs. 53 a 57).
II.7. Contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación, el 11 de noviembre del mismo año, solicitando:
…al Tribunal de Casación, ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y, (…) CASE EL AUTO DE VISTA (…(, y en consecuencia DECLARE: 1) CONFIRMADO la Improcedencia de la Demanda (…); 2) PROCEDENTE la Acción Reconvencional por Usucapión Decenal (…); 3) SE ME OTORGUE TESTIMONIO PARA SU REGISTRO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA EN CALIDAD DE TÍTULO PROPIETARIO SOBRE MIBIEN INMUEBLE DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 359, 30 m2., UBICADO EN EL BARRIO PATATA, CALLE WALKER MAREÑO s/n DE QUILLACOLLO, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL NORTE:CELSO PADILLA; AL SUD: CALLE WALKER MAREÑO; AL ESTELUCIANO SALAZAR Y SRA.; AL OESTE: FRANCISCO ORELLANA Y SRA.,ESTHER VDA. DE JIMENEZ. LUCIANO SALAZAR Y SRA.. LEOCADIO MARQUEZ Y SRA. PARA DETENTAR TITULACIÓN PROPIETARIA
Petición realizada denunciando de ilegal la emisión del Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos: a) Insuficiencia de fundamentación del Auto de Vista, puesto que con una apreciación subjetiva, dan por cierto que vivió en la casa de sus padrinos por el tiempo de tres meses, sin siquiera indicar la fecha de dicho hecho, habiendo sucedido tal evento cuando era menor de edad; b) Inexistencia de motivación respecto a su posesión en el Auto de Vista, 1) Ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, pues sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez que cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe; y, 2) Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer; por lo que, se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada; c) Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980; d) Atentado contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica al confirmar la Sentencia del inferior, el Auto de Vista debe circunscribirse a lo emitido en la Sentencia del inferior, respecto al conflicto en la aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión; puesto que, de forma errónea se emite la Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, hecho erróneo, y que no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, basándose simple y llanamente en la ausencia de tres meses del bien inmueble; y, e) No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años (fs. 59 a 63).
II.8. Mediante Auto Supremo 137/2020 de 21 de febrero, los demandados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación, con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.
De la revisión al proceso, cursa a fs. 252 y vta., el acta de confesión provocada realizada al recurrente, prueba que estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada del reconvencionista sobre el bien inmueble de la litis, en cuyo punto décimo tercero, el confesante debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, a lo cual manifestó que: “… Es cierto que viví en la casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado”.
En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, se evidencia que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del Código Civil, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó interinamente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil, por lo cual el Ad quem si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada.
2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.
En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que “el cumplimiento de la mayoría de edad” fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como “tolerado”, ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de tolerado a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversión del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.
Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.
Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32 se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de ‘más de 10 años’ con ánimo de dueño”.
De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados en la apelación dio lugar a que el Auto de Vista defina un razonamiento correcto, sobre la base de la pretensión, puesto que de acuerdo a la doctrina establecida en el apartado III.3 de la presente resolución, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, donde asumió que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.
En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación, en tanto que el hecho de que la resolución de segunda instancia no le haya sido favorable, no puede implicar aducir una aparente incongruencia, que dada la realidad de las pretensiones y agravios formulados por la parte recurrente no existen, resultando por lo tanto infundados todos los reclamos referidos a este punto.
4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 390, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario a fs. 299, FAX a fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.
De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, constataron un inmueble con muros de data antigua y otros improvisados con cartones y calaminas en precarias condiciones, sin ingreso de puerta directa ni energía eléctrica sino a través del inmueble de la vecina de nombre Flora Jatana, lo cual se relacionada también con las pruebas de las facturas de energía eléctrica reclamadas, esto es por ejemplo que le contrato de suministro de energía eléctrica realizado en noviembre del 2055 a través del inmueble de la mencionada Flora Jatana de Salazar y las facturas corren a partir del 2006, lo que no resulta ser una prueba que defina el ejercicio de una posesión con data de 10 años como mínimo.
Respecto a la certificación cursante de fs. 299, relativa a una certificación domiciliaria de Pablo Caero Garey emitida por la división del archivo central de identificación personal, renovada al 29 de mayo de 2007, significando que esos datos son los vigentes a la fecha de la renovación; sin embargo, dicha información contenida en esa certificación no da certeza ni fe de que el recurrente haya estado en posesión del inmueble de referencia, por lo que no es prueba significativa ni trascendente.
En cuanto al fax a fs. 391, se tiene que la misma refiere al lugar de procedencia de la demandante, la cual no tiene relación con la usucapión reclamada, por otra parte, respecto a las testificales reclamadas cursantes de fs. 438, 439, 442, 448 y 450, el Auto de Vista citó jurisprudencia y expresó que: “se aclara que estas declaraciones son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero este hecho no significa la posesión de inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey…”.
Del análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la apelación, puesto que ninguna de las pruebas reclamadas hacen fe o generan certeza respecto a la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, por lo cual el Auto de Vista recurrido acertadamente tomó la prueba decisiva que sirvió para desvirtuar la reconvencional y estimó necesaria la consideración del resto de las pruebas y puntos de agravio reclamados en la apelación, en tal sentido frente a la prueba cursante a fs. 252 y vta., relativa a la confesión judicial del actual recurrente, la cual fue concluyente, no corresponden los reclamos explanados en este punto.
Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos acápites el argumento de la tolerancia, porque está íntimamente ligado a la mala interpretación que el recurrente realizó sobre la pretendida posesión con los argumentos que el recurrente trajo en su recurso y que fue un aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, por lo que amerita ser aclarado; pero ello no significa que se estuviera cambiando razonamiento de alzada o que podría incidir en el cambio de la resolución de fondo, por lo cual, se establece que la forma del decisorio del auto de vista recurrido no amerita ser modificado (fs. 65 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada por su persona contra Blanca Ramos Mamani, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 137/2020, declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades: i) Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona; ii) No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión; iii) Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación; iv) Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz; v) Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión; vi) No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y, vii) No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0506/2019-S2 de 12 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2., señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[16], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[17], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada contra Blanca Ramos Mamani, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 137/2020, declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades: 1) Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona; 2) No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión; 3) Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación; 4) Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz; 5) Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión; 6) No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y, 7) No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 24 de mayo de 2006, Blanca Ramos Mamani -tercera interesada- inició demanda ordinaria de entrega de bien inmueble en contra de Porfirio y Pablo Caero Gray -ahora accionante- y contra Jeaneth Caero Artega, en la cual insta al prenombrado a realizar la entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle Walker Mareño y Ferrocarril del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la que hubiese adquirido mediante compra venta de Pablo Garey Vargas (Conclusión II.1); la misma que mereció contestación por parte del impetrante de tutela, mediante memorial de 3 de agosto de 2006, de forma negativa, oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, así como falta de causa legítima, interponiendo asimismo una demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, al encontrarse habitando el bien inmueble desde su nacimiento, con su familia e hijos desde su matrimonio, además de haber mejorado el referido bien, solicitando se le otorgue testimonio para el correspondiente registro en las Oficinas de DD.RR. (Conclusión II.2). Conforme se fue desarrollando el proceso civil, se tiene que por Acta de Confesión Provocada de 2 de agosto de 2017, realizada al ahora impetrante de tutela, respecto a la pregunta “DECIMO TERCERO DIJO: Es cierto que viví en casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorné a mi inmueble a cuidar a mis padres…” (sic) y al aclarar la mencionada interrogante manifestó que “…debo señalar que cuando fui a vivir a la casa de mis padrinos, me fui conjuntamente mi esposa e hijos” (sic [Conclusión II.3]).
El Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de abril de 2017, declaró: “…IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados Jeaneth Caero Arteaga y Pablo Caero Garey, de Fs. 24 a 26 y 29 a 32 de obrados; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por el demandado Pablo Caero Garey de Fs. 29 a 32; PROBADA la excepción de improcedencia, interpuesta por la demandante en contra de la acción reconvencional, de Fs. 47 a 50; IMPROBADAS Las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia planteadas por el Defensor de Oficio de Fs, 201” (sic), mismo fundamentado en el sentido de que: “…si bien el reconviniente está en posesión del inmueble, conforme se evidenció de la audiencia de inspección judicial, inmueble en el cual existen incluso otras personas, sin embargo, no se ha demostrado que el reconviniente esté en posesión del inmueble de forma continua, por cuanto incluso se llegó a efectuar el peritaje tanto de cargo como de descargo. Asimismo, dicha posesión carece del requisito subjetivo anímico o de ejercer actos como propietaria del indicado inmueble, por cuanto no se acreditó que se haya efectuado construcciones o mejoras o reparaciones considerables en los últimos diez años en el inmueble objeto del litigio (…) lo que denota que falta uno de los elementos de la posesión que es el ánimus…” (sic [Conclusión II.4]); misma que, fue impugnada mediante recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, en la que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de los principios de congruencia y objetividad al no haberse valorado las pruebas aportadas (Conclusión II.5).
El mencionado recurso de apelación, fue resuelto mediante el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2017, en el entendido de que Pablo Caero Garey -ahora impetrante de tutela-, cumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el bien inmueble (Conclusión II.6); resolución de alzada que fue cuestionada por recurso de casación de 11 de noviembre de 2019, en la que el accionante indica que la Resolucion ad quem se fundamenta en: i) Una supuesta ausencia y abandono de tres meses; ii) De que la posesión del bien por parte de sus padres no implica posesión automática del impetrante de tutela; y, iii) Que la posesión realizada por el solicitante de tutela lo hace en representación de un tercero (Conclusión II.7).
Finalmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 137/2020, el cual declaró INFUNDADO el recurso de casación, con los siguientes argumentos: a) Se evidenció que el demandado reconvencionista no cumplió con el art. 110 del Código Civil (CC), demostrándose que habitó intermitentemente el bien inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por períodos no se ajustó a lo previsto en la ley sustantiva civil; b) El recurrente puso como antecedente que sus padres vivían en el inmueble, no significando esto una posesión automática del reconvencionista, pretendiendo que se compute su posesión a partir del cumplimiento de su mayoría de edad; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de vivir con sus padres en el referido bien inmueble no le califica como poseedor sino como tolerado, no estableciendo de qué forma cambió o invirtió el estatus de tolerado a poseedor, siendo insuficiente el cumplimiento de su mayoría de edad; c) El Auto de Vista impugnado se encuentra enmarcado en los arts. 110 y 138 del CC, y el hecho de que no haya sido favorable para el ahora accionante, no se puede aducir una aparente incongruencia, ya que no se evidencia tal extremo; y, d) Se tiene que la Resolución impugnada, precisó cada una de las pruebas reclamadas, y que ninguna de dichas pruebas hacen fe o generan certeza sobre la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal (Conclusión II.8).
En ese contexto, ingresando al análisis de la presente acción tutelar, corresponde identificar los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, que se encuentran plasmados en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional; así se tiene, que en esencia expresa los siguientes aspectos:
1) Insuficiencia de fundamentación del Auto de Vista, puesto que con una apreciación subjetiva, dan por cierto que viví en la casa de sus padrinos por el tiempo de tres meses, sin siquiera indicar la fecha de dicho hecho, habiendo sucedido tal evento cuando era menor de edad; 2) Inexistencia de motivación respecto a su posesión en el Auto de Vista, i) ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, ya que sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez que cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe; y, ii) Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer; por lo que, se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada; 3) Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980; 4) Atentado contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica al confirmar la Sentencia del inferior, el Auto de Vista debe circunscribirse a lo emitido en la Sentencia del inferior, respecto al conflicto en la aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión; puesto que, de forma errónea se emite la Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, hecho erróneo, y que no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, basándose simple y llanamente en la ausencia de tres meses del bien inmueble; y, 5) No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años.
Así puntualizado los agravios, corresponde establecer si el Auto Supremo 137/2020 ahora objetado, dio o no respuesta a los agravios deducidos por el accionante; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que las autoridades demandadas en el referido Auto Supremo, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, argumentaron que:
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.
De la revisión al proceso, cursa a fs. 252 y vta., el acta de confesión provocada realizada al recurrente, prueba que estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada del reconvencionista sobre el bien inmueble de la litis, en cuyo punto décimo tercero, el confesante debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, a lo cual manifestó que: “…Es cierto que viví en la casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado”.
En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, se evidencia que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del Código Civil, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó intermitentemente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil, por lo cual el Ad quen si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada.
2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.
En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que “el cumplimiento de la mayoría de edad” fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como “tolerado”, ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de interventor a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversion del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.
Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.
Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32 se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de ‘más de 10 años’ con ánimo de dueño”.
De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados en la apelación dio lugar a que el Auto de Vista defina un razonamiento correcto, sobre la base de la pretensión, puesto que de acuerdo a la doctrina establecida en el apartado III.3 de la presente resolución, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, donde asumió que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.
En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación, en tanto que el hecho de que la resolución de segunda instancia no le haya sido favorable, no puede implicar aducir una aparente incongruencia, que dada la realidad de las pretensiones y agravios formulados por la parte recurrente no existen, resultando por lo tanto infundados todos los reclamos referidos a este punto.
4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 390, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario a fs. 299, FAX a fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.
De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, constataron un inmueble con muros de data antigua y otros improvisados con cartones y calaminas en precarias condiciones, sin ingreso de puerta directa ni energía eléctrica sino a través del inmueble de la vecina de nombre Flora Jatana, lo cual se relacionada también con las pruebas de las facturas de energía eléctrica reclamadas, esto es por ejemplo que le contrato de suministro de energía eléctrica realizado en noviembre del 2055 a través del inmueble de la mencionada Flora Jatana de Salazar y las facturas corren a partir del 2006, lo que no resulta ser una prueba que defina el ejercicio de una posesión con data de 10 años como mínimo.
Respecto a la certificación cursante de fs. 299, relativa a una certificación domiciliaria de Pablo Caero Garey emitida por la división del archivo central de identificación personal, renovada al 29 de mayo de 2007, significando que esos datos son los vigentes a la fecha de la renovación; sin embargo, dicha información contenida en esa certificación no da certeza ni fe de que el recurrente haya estado en posesión del inmueble de referencia, por lo que no es prueba significativa ni trascendente.
En cuanto al fax a fs. 391, se tiene que la misma refiere al lugar de procedencia de la demandante, la cual no tiene relación con la usucapión reclamada, por otra parte, respecto a las testificales reclamadas cursantes de fs. 438, 439, 442, 448 y 450, el Auto de Vista citó jurisprudencia y expresó que: “se aclara que estas declaraciones son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero este hecho no significa la posesión de inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey…”.
El análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la apelación, puesto que ninguna de las pruebas reclamadas hacen fe o generan certeza respecto a la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, por lo cual el Auto de Vista recurrido acertadamente tomó la prueba decisiva que sirvió para desvirtuar la reconvencional y estimó necesaria la consideración del resto de las pruebas y puntos de agravio reclamados en la apelación, en tal sentido frente a la prueba cursante a fs. 252 y vta., relativa a la confesión judicial del actual recurrente, la cual fue concluyente, no corresponden los reclamos explanados en este punto.
Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos acápites el argumento de la tolerancia, porque está íntimamente ligado a la mala interpretación que el recurrente realizó sobre la pretendida posesión con los argumentos que el recurrente trajo en su recurso y que fue un aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, por lo que amerita ser aclarado; pero ello no significa que se estuviera cambiando razonamiento de alzada o que podría incidir en el cambio de la resolución de fondo, por lo cual, se establece que la forma del decisorio del auto de vista recurrido no amerita ser modificado.
Ahora bien, establecidos los agravios expresados en el recurso de casación en contraste con los fundamentos del Auto Supremo ahora confutado, en cuanto a la denuncia de falta de congruencia en la resolución señalada, se advierte lo siguiente:
1) Respecto al primer agravio referido a que con una apreciación subjetiva, dieron por cierto que vivió en la casa de sus padrinos por el lapso de tres meses, sin indicar la fecha del evento, siendo dicho acto cuando era menor de edad; y, en cuanto al segundo agravio respecto a la supuesta ausencia por el lapso de tres meses en la casa de su padrino, fue base para emitir la Resolución impugnada; sin tomar en cuenta, que el haber vivido en el mencionado inmueble no significaba que hubiera abandonado el bien, puesto que se ausentaba por horas y volvía por las noches, interpretado de mala manera la confesión provocada, sin considerar los requisitos de la usucapión, realizado desde su mayoría de edad. Al respecto, las autoridades demandadas, respondieron a estos agravios en forma conjunta, conforme a lo descrito en el Auto Supremo ahora cuestionado, emitiendo pronunciamiento sobre dichos extremos, señalando primero, que el propio accionante en el punto décimo tercero fue quien debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, habiendo este confesado que es cierto que vivió en la casa de sus padrinos aproximadamente tres meses; sin embargo, retornó al inmueble a cuidar a sus padres, aclarando que el inmueble en el que vivió no pertenece propiamente a sus padrinos; empero, está ubicado en la calle Fructuoso Mercado.
Asimismo, el Auto Supremo 137/2020, expresa que en razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 del CC, refiere que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, evidenciando que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del CC, destacando que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó intermitentemente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil; por lo cual, el ad quen si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada; por lo que, tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada; en consecuencia, los agravios señalados fueron respondidos por las autoridades ahora demandadas.
2) En relación al tercer agravio alegando que el Auto de Vista, refirió que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática a su favor, la cual no tiene sustento legal, apreciación realizada de forma errada respecto a los antecedentes en la demanda reconvencional, puesto que desde que cumplió la mayoría de edad entró en posesión quieta y pacífica, las autoridades demandadas señalaron que: i) Pretender que se compute la posesión desde el cumplimiento de su mayoría de edad en la gestión de 1980, en la cual vivía con sus padres, fuera de ser un hecho que le otorgó independencia para accionar, no le califica como poseedor sino como tolerado, aspectos insuficientes, el indicar que por el cumplimiento de la mayoría de edad haya entrado en posesión del inmueble, ya que no explicó cómo cambió su status de tolerado a poseedor; y, ii) No demostró el cumplimiento de los requisitos que hacen a la usucapión decenal, ya que luego de acreditar la posesión en el corpus y animus, debe demostrar la continuidad de diez años, la cual debe ser ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones del propietario o terceros; habiendo en consecuencia pronunciamiento sobre este cuestionamiento.
3) En relación al cuarto agravio respecto a que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo determinado por la resolución del inferior, específicamente al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión, ya que se emitió Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, aspectos que no fueron corregidos por el Auto de Vista, basándose simplemente en la ausencia de tres meses del bien inmueble, las autoridades demandadas refirieron que la demanda reconvencional se basó en los arts. 110 y 138 del CC en vigencia, en la apelación presentada el recurrente expresó que tras cumplir los veintiún años, tomados en cuenta para la emisión del Auto de Vista, siendo un razonamiento correcto utilizado por el Tribunal de segunda instancia, y que aducir de incongruente una resolución que no fue favorable, no implica incongruencia, aspectos estos que hacen denotar que el espíritu del agravio radica en el conflicto de aplicación de leyes, y no en las normas en que se basó la presentación de la demanda reconvencional; por lo que, se evidencia que dicho agravio ha sido respondido de la manera correcta, máxime si el razonamiento del Auto de Vista conforme expresa el Auto Supremo, está enmarcado en los arts. 110 y 138 del CC, base legal de la acción reconvencional y de los agravios planteados en apelación.
4) Sobre el quinto agravio referido a que en el Auto de Vista no se valoraron las pruebas aportadas, basándose solamente en apreciaciones subjetivas para confirmar la Sentencia del inferior relativo a la ausencia de tres meses del inmueble, sin considerar las pruebas relevantes con la que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años, las autoridades demandadas señalaron que: a) Las inspecciones de visu, el contrato de suministro de energía eléctrica y las facturas que corren a partir del 2006, no demuestran el ejercicio de una posesión de diez años como mínimo; b) En cuanto a la certificación domiciliaria no da certeza que el recurrente haya estado en posesión del inmueble; y, c) Referente al Fax, el mismo no tiene relación con la usucapión demandada, y las declaraciones testificales no acreditan la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del recurrente; por tanto, existe respuesta a dicho agravio.
Corresponde precisar que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la falta de congruencia del fallo, se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; habiéndose establecido que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.
Por lo expuesto, se colige que el Auto Supremo ahora impugnado, cuenta con una debida congruencia, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los cinco agravios deducidos por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación denunciada por el accionante en su acción de defensa, realizando una contrastación entre el recurso de casación, memorial de acción de amparo constitucional y el Auto Supremo cuestionado, bajo lo siguiente:
Previamente, corresponde dejar establecido que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, constituyen elementos del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, estableciendo como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho.
En ese sentido, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 137/2020 conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, declarando infundado el recurso de casación; y por consiguiente, confirmando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el que a su vez confirmó la Sentencia de primera instancia, la cual se declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos anotados precedentemente.
En el caso concreto, inicialmente se advierte que el Auto Supremo 137/2020, contiene los argumentos del Auto de Vista y del memorial de impugnación, para luego ingresar a exponer los motivos y razones determinativas respecto a los aspectos objetados para posteriormente tomar una decisión; denotándose de ello, la existencia de una estructura de forma de la resolución cuestionada; y, en cuando al fondo, se tiene que los agravios denunciados en el recurso de casación y los expuestos en la acción de amparo constitucional se resolvieron de la siguiente manera:
Sobre a que los demandados, señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona
El impetrante de tutela, señaló que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona, antecedentes que no se encontraban dentro de la demanda reconvencional; ya que, vivió durante veinticinco años junto a sus padres realizando construcciones y mejoras, y que al fallecimiento de los mismos él continuó viviendo en el lugar.
Estas denuncias realizadas en la acción de amparo constitucional, tienen relación con el tercer agravio descrito en su memorial de recurso de casación descritos en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la cual señala que:
3) Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980.
Al respecto, las autoridades demandadas, a momento de declarar infundado el recurso de casación, respondieron a dicha denuncia conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.
En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que “el cumplimiento de la mayoría de edad” fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como “tolerado”, ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de interventor a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversion del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.
Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.
Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:
1) Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 87, 90, 110 y 138 del CC; por lo que, se puede observar que el Auto Supremo 137/2020, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el Auto Supremo 137/2020 se encuentra debidamente fundamentado.
2) Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, indicaron que: i) Pretender que se compute la posesión desde el cumplimiento de su mayoría de edad en la gestión de 1980, en la cual vivía con sus padres, fuera un hecho que le otorgó independencia para accionar, no le califica como poseedor, sino como tolerado, aspectos insuficientes, el indicar que por el cumplimiento de la mayoría de edad haya entrado en posesión del inmueble, ya que no explicó cómo cambió su status de tolerado a poseedor; y, ii) No demostró el cumplimiento de los requisitos que hacen a la usucapión decenal, ya que luego de acreditar la posesión en el corpus y animus, debe demostrar la continuidad de diez años, la cual debe ser ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones del propietario o terceros.
En ese contexto, se tiene que por afirmación del accionante, luego de cumplir la mayoría de edad en el año 1980, éste siguió viviendo con sus padres, incluso a la muerte de uno de ellos, se dedicó a cuidar al otro, hechos que hacen denotar que efectivamente el accionante no era poseedor del bien inmueble que pretende usucapir, sino simple tolerado, ya que no demostró ya sea la interversión de su estado de tolerado; o, en su caso de que fue el impetrante propiamente dicho que luego de haber cumplido la mayoría de edad entró a la posesión del inmueble de forma independiente; escenario que fue analizado por las autoridades ahora demandadas, puesto que el simple cumplimiento de la mayoría de edad, no intervierte la realidad de tolerado con la que contaba el peticionante de tutela, lo que tampoco puede ser convalidado por este Tribunal, conforme establece el art. 90 del CC, al establecer que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, aspectos que el accionante pretendía convalidar para acceder a contar con un derecho propietario, y que fueron debidamente analizadas y contrastadas por los demandados, denotando que el Auto Supremo 137/2020, se encuentra debidamente motivado.
Respecto a que los Magistrados demandados, no verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, e interpretaron que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión
Sobre este agravio, el accionante demandó que los demandados a momento de emitir el Auto Supremo 137/2020, simple y llanamente debían verificar si se ha aplicado la ley al momento de emitirse la Sentencia de primera instancia, y no convalidar, revalidar o valorar las pruebas de forma reiterativa, a no ser que hayan vulnerado algún derecho, y que la ausencia de tres meses no interrumpe la posesión.
Estas denuncias realizadas en la acción de amparo constitucional, tienen relación con el primer y segundo agravio numeral del recurso de Casación descritos en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la cual indica que:
2) (…) ii) Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer, por lo que se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada.
Al respecto, las autoridades demandadas, respondieron a dicha denuncia señalando que:
a) Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observarse que el Auto Supremo 137/2020, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el Auto Supremo 137/2020 se encuentra debidamente fundamentado.
b) Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, indicaron que el hecho de haber cumplido la mayoría de edad en 1980, resulta ineficaz establecer el inicio de su posesión, ya que al vivir en la casa de sus padres, este fue un acto de tolerancia, no explicando cómo se intervirtió dicho estado al de poseedor.
Sobre este punto, conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela, presentó demanda reconvencional de usucapión decenal teniendo como base legal los arts. 110 y 138 del CC vigente, si bien es cierto que el Juez de primera instancia indicó que la acción de usucapión debió haberse presentando en base a los lineamientos de dicha norma abrogada, fue porque el propio demandado ahora impetrante de tutela, señaló estar en posesión del inmueble por más de cuarenta años; sin embargo, estos aspectos que fueron reclamados, han sido claramente respondidos en el Auto de Vista que circunscribió su decisión a la usucapión decenal o extraordinaria; explicación que también ha sido respondida de manera motivada en el Auto Supremo 137/2020, al momento de señalar que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1 y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de “más de 10 años”, con ánimo de dueño” (sic). Seguidamente el Auto Supremo refirió: “En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación…”; por tanto, se advierte que sobre este punto la Resolución se encuentra debidamente motivada.
Referente a que los demandados, interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpió su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación, vulnerando el principio de legalidad, ya que a usucapión decenal solo exige la posesión de buena fe por más de diez años.
Esta denuncia tiene relación con el segundo agravio contenido en el recurso de casación, el Auto Supremo indica que:
…ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, ya que sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe.
Es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la Resolución ahora impugnada; así tenemos:
1) Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observare que el Auto Supremo 137/2020, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el Auto Supremo 137/2020 se encuentra debidamente fundamentado.
2) Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, expresaron que: i) El acta de confesión provocada, estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada; por lo que, debió explicar, como es que antes de vivir en alquiler, vivió en la casa de sus padrinos, ya que dicha confesión conforme al principio de verdad material, evidencia que el reconvencionista no cumplió con el art. 110 del CC, que si bien no lo abandonó, fue viviendo por periodos intermitentes; y, ii) El hecho de haber cumplido la mayoría de edad en 1980, resulta ineficaz establecer el inicio de su posesión, ya que al vivir en la casa de sus padres, este fue un acto de tolerancia, no explicando cómo se intervirtió dicho estado al de poseedor.
Ahora bien, se tiene que si bien el accionante refirió haber vivido por el lapso de tres meses en la casa sus padrinos, aspectos advertidos por las autoridades demandadas al momento de revisar las confesiones provocadas realizadas el impetrante de tutela; también se puede observar que ha momento de justificar su decisión, el Auto Supremo en los fundamentos de la resolución, explicó que, la normativa sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; argumentando seguidamente que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del CC, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión continua durante diez años; es decir, continuada, “…implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente…”, explicación que resulta clara y precisa al momento de motivar su determinación, denotando que el Auto Supremo 137/2020, se encuentra debidamente motivado.
Respecto a que los demandados, solo realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicares en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz y, en cuanto a que los demandados, realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación de la ausencia de tres meses interrumpía la posesión.
De la lectura a la presente problemática, se colige que la misma tiene relación con lo resuelto anteriormente; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento.
Sobre que los demandados, no valoraron todas las pruebas aportadas con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años.
Al respecto se tiene que el impetrante de tutela, señala que en el Auto Supremo 137/2020, no se consideraron las pruebas consistentes en: a) Confesiones Provocadas; b) Inspección de visu de 3 de agosto de 2007; c) Certificado Domiciliario; d) Dosier fotográfico; e) Inspección de visu de 13 de febrero de 2008; f) Prueba pericial; g) Informe fotográfico; h) Fax; y, i) Declaraciones testificales, los cuales constituyen pruebas válidas con la que se demostró su posesión continua, de buena fe y por más de diez años.
Estas denuncias realizadas en la acción de amparo constitucional, tienen relación con el quinto agravio descrito en su memorial de recurso de casación descritos en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la cual indica que:
5) No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años.
Con relación a esta temática, las autoridades demandadas, a momento de declarar infundado el recurso de casación, respondieron a dicha denuncia conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 390, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario a fs. 299, FAX a fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.
De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, constataron un inmueble con muros de data antigua y otros improvisados con cartones y calaminas en precarias condiciones, sin ingreso de puerta directa ni energía eléctrica sino a través del inmueble de la vecina de nombre Flora Jatana, lo cual se relacionada también con las pruebas de las facturas de energía eléctrica reclamadas, esto es por ejemplo que le contrato de suministro de energía eléctrica realizado en noviembre del 2055 a través del inmueble de la mencionada Flora Jatana de Salazar y las facturas corren a partir del 2006, lo que no resulta ser una prueba que defina el ejercicio de una posesión con data de 10 años como mínimo.
Respecto a la certificación cursante de fs. 299, relativa a una certificación domiciliaria de Pablo Caero Garey emitida por la división del archivo central de identificación personal, renovada al 29 de mayo de 2007, significando que esos datos son los vigentes a la fecha de la renovación; sin embargo, dicha información contenida en esa certificación no da certeza ni fe de que el recurrente haya estado en posesión del inmueble de referencia, por lo que no es prueba significativa ni trascendente.
En cuanto al fax a fs. 391, se tiene que la misma refiere al lugar de procedencia de la demandante, la cual no tiene relación con la usucapión reclamada, por otra parte, respecto a las testificales reclamadas cursantes de fs. 438, 439, 442, 448 y 450, el Auto de Vista citó jurisprudencia y expresó que: “se aclara que estas declaraciones son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero este hecho no significa la posesión de inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey…”.
El análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la apelación, puesto que ninguna de las pruebas reclamadas hacen fe o generan certeza respecto a la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, por lo cual el Auto de Vista recurrido acertadamente tomó la prueba decisiva que sirvió para desvirtuar la reconvencional y estimó necesaria la consideración del resto de las pruebas y puntos de agravio reclamados en la apelación, en tal sentido frente a la prueba cursante a fs. 252 y vta., relativa a la confesión judicial del actual recurrente, la cual fue concluyente, no corresponden los reclamos explanados en este punto.
Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos acápites el argumento de la tolerancia, porque está íntimamente ligado a la mala interpretación que el recurrente realizó sobre la pretendida posesión con los argumentos que el recurrente trajo en su recurso y que fue un aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, por lo que amerita ser aclarado; pero ello no significa que se estuviera cambiando razonamiento de alzada o que podría incidir en el cambio de la resolución de fondo, por lo cual, se establece que la forma del decisorio del auto de vista recurrido no amerita ser modificado.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la Resolución ahora impugnada; así tenemos:
1) Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, si bien no menciona norma jurídica alguna en la que se base al respecto a los medios probatorios, el mismo no es óbice para interpretar que se basó en lo relativo a la actividad probatoria realizada por los demandados.
2) Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo 137/2020; por el cual, declararon infundado el recurso de casación presentado por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, indicaron que: i) Las inspecciones de visu, el contrato de suministro de energía eléctrica y las facturas que corren a partir del 2006, no demuestran el ejercicio de una posesión de diez años como mínimo; ii) En cuanto a la certificación domiciliaria no da certeza que el recurrente haya estado en posesión del inmueble; y, iii) Referente al Fax, el mismo no tiene relación con la usucapión demandada, y las declaraciones testificales no acreditan la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del recurrente.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación; es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión. En relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional concluye que, es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y Jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
El accionante alega que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas aportadas, con las que demostró que el mismo posee el bien inmueble más de diez años, denunciando que los demandados de manera arbitraria omitieron considerar las pruebas de forma total que hubieran aportado en el caso principal.
Al respecto, se pudo observar que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron debidamente valoradas por los demandados a momento de emitir su decisión, ya que consideraron cada una de las pruebas en relación a “…las inspecciones de visu, prueba pericial, confesiones provocadas, certificaciones, muestrario fotográfico, declaraciones testificales, certificado domiciliario, contrato y facturas de energía eléctrica…” explicando detalladamente de que dichos medios probatorios no son suficientes para demostrar y determinar que el impetrante de tutela haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir en el tiempo estipulado, aspectos que hacen entrever a esta instancia constitucional, que no se vulneró este elemento del debido proceso, ya que las pruebas aportadas por el peticionante de tutela fueron debidamente valoradas de forma integral para la emisión del Auto Supremo 137/2020, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a que los demandados, no se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes en la tramitación del proceso.
Las autoridades demandadas, respondieron a esta denuncia conforme se advierte en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional.
i) Sobre la fundamentación
Es así que la Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observare que el Auto Supremo 137/2020, basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el Auto Supremo 137/2020 se encuentra debidamente fundamentado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
ii) Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 137/2020, indicaron que la demanda reconvencional se basó en los arts. 110 y 138 del CC en vigencia, en la apelación presentada el recurrente expresó que tras cumplir los veintiún años, tomados en cuenta para la emisión del Auto de Vista, siendo un razonamiento correcto utilizado por el de segunda instancia, y que aducir de incongruente una resolución que no fue favorable, no implica incongruencia, aspectos estos que hacen denotar que el espíritu del agravio radica en el conflicto de aplicación de leyes, y no en las normas en que se basó la presentación de la demanda reconvencional; sobre este punto estos aspectos que fueron reclamados, han sido claramente respondidos en el Auto de Vista que circunscribió su decisión a la usucapión decenal o extraordinaria; explicación que también ha sido respondida de manera motivada en el Auto Supremo 137/2020, al momento de señalar que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de “más de 10 años”, con ánimo de dueño” (sic). Seguidamente el Auto Supremo refirió: “En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación…” (sic); por tanto, se advierte que sobre este punto la Resolución se encuentra debidamente motivada.
iii) Sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica
Por otra parte, el accionante denuncia que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo 137/2020; por el que, declararon infundado el recurso de casación presentado en contra del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, que confirmó la Sentencia de grado que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión, hubieran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad
CORRESPONDE A LA SCP 0111/2023-S1 (viene de la pág. 40).
de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
En la especie, se advierte que el ahora accionante en el proceso ordinario, tuvo una participación activa en todas las instancias, hechos que hacen evidenciar que no se le coartó el poder acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea a presentar demandas e interponer recursos que creyere conveniente; por lo que, no se observa la vulneración al derecho reclamado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, el impetrante de tutela, no explicó de qué manera se ha vulnerado ese principio vinculado a algún derecho fundamental; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5)La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .
[17]El FJ III.2, refiere que: "En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal".
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: (…) IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados J