SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, desde marzo de 2021 se encuentra con detención domiciliaria con dos custodios y siendo que dicha causa penal se encuentra con acusación es que solicitó la modificación de la señalada medida cautelar personal; toda vez que, la misma no puede imponerse por tiempo indefinido, puesto que ello contraviene el derecho a la libertad de locomoción.

Refiere que, a raíz de estar cumpliendo la indicada medida su empresa sufrió perjuicio y detrimento, además de su salud ya que por toda la preocupación cursó con un cuadro de hemorroides, necesitando intervención, pero cuando solicitó al Tribunal de la causa salida médica, esta fue negada, al igual que su petición de modificación de la detención domiciliaria, justificando que no se acreditó el tema de salud ni trabajo, sin explicar en la Resolución 109/2021 -inferior- cuál la motivación por la que la documentación presentada no era idónea; por lo que, planteó en audiencia la apelación incidental correspondiente.

Ante ello, el Tribunal de alzada -constituido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy accionado-, en la audiencia respectiva señaló que: a) Respecto al trabajo, la documentación adjuntada no era idónea, ya que en su calidad de empresario no necesita trabajar, siendo obvio que tiene personal subalterno que realiza el trabajo por su persona y le informa de la misma; además menciona que el Fiscal de Materia alegó que su empresa ya no funciona, pero tal autoridad Fiscal no presentó nada sobre ello, basándose únicamente en suposiciones; b) Sobre la salud, que no fue acreditada debidamente por un certificado médico, referente a la condición en la que se encuentra; c) En cuanto a la familia, que no habría acreditado la misma; sin embargo, ya fue demostrada en audiencia de medidas cautelares; además de que se le está exigiendo que acredite los gastos que realiza para su familia, para lo cual también debe salir a trabajar; y, d) Cuando su abogado defensor solicitó la palabra para la complementación y enmienda -explicación, complementación y enmienda- no se le dio curso y fueron sacados de la Sala virtual.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la libertad -alegados de igual manera en riesgo-, al trabajo y al debido proceso -invocado también como principio- e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 8.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó a los elementos del debido proceso de fundamentación y motivación; y, los arts. 46, 47 y 48 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” -lo correcto es se conceda la tutela impetrada- la presente acción de libertad y se ordene al Vocal accionado que en el día emita modificación de la detención domiciliaria o en defecto horario de salida laboral; asimismo se le llame severamente la atención por generar dilaciones indebidas y poner en riesgo su libertad y vida, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31; en presencia del accionante asistido de sus  abogados y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando así como en réplica al informe presentado por la autoridad judicial accionada, señaló que: 1) El Vocal accionado no explicó por qué la prueba presentada no era idónea y por qué la acreditación de su trabajo no era válida; 2) La Resolución 298/2020 de 7 de noviembre estableció que, tiene actividad lícita de empresario, que cuenta con familia y domicilio, lo cual es transcendental; 3) No por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar; 4) Existen certificaciones de las gestiones 2020; 5) La autoridad judicial accionada con completa falta de motivación y fundamentación indicó “...que no es prueba idónea lo que representa a mi empresa...” (sic), conociendo que ya había acreditado su calidad de empresario, por lo que no tiene que demostrar nuevamente; 6) Otra inadecuada fundamentación es la relacionada con que no demostró con documentación idónea que tiene familia e hijos que están ya sea a nivel colegial o universitario, pero en la audiencia de medidas cautelares se acreditó este elemento; 7) El Vocal accionado refiere que, “...no tiene por que revisar...” (sic), cuando la Ley le ordena que revise al ser controlador de garantías constitucionales, teniendo mayor obligación de examinar todo lo avanzado -actuado- en el proceso penal; 8) El hecho de que sea empresario y tener personas que trabajan y le den informes de cuentas no es un elemento que pueda prohibir los arts. 46, 47 y 48 de la CPE, cuando con mayor responsabilidad tiene que asistir a su fuente laboral para verificar lo que están haciendo sus dependientes; 9) El nexo causal con el derecho a la vida se genera no solo por la prohibición de una fuente de ingresos económicos y el derecho al trabajo para generar estos sino también que se encuentra más de un año recluido de distintas maneras; 10) “...cuando han mandado la prueba reitero la prueba que ha sido adjuntada como vuestra autoridad puede verificar a fojas 1700 junto con el memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas es decir, cual es el daño actualmente generado por que el tribunal no ha remitido el legajo correspondiente a apelación para que el vocal no pueda valorar correctamente la prueba y se limita a decir que se ha presentado  compartiendo pantalla (...) no puedo presentar prueba en apelación yo no puedo pero aun así lo toma el vocal habiendo la vulneración de derechos que ha habido generando una mayor vulneración convalidando un error el tribunal que no corresponde...” (sic); 11) Si el Tribunal de garantías verifica esa prueba que se encuentra en el expediente en relación a los gastos, consta en antecedentes carta dirigida a la Clínica Ángel Foianini, en la cual se determinaron los gastos que debían ser cancelados, misma que conoció el Vocal accionado; 12) No puede cubrir el costo de una operación que requiere, lo cual pone en riesgo su salud ligada a su vida; 13) No es lógico que nuevamente tenga que acreditar que tiene familia ni las necesidades de esta, porque solo solicitó la modificación de medidas “sustitutivas” en relación a que se levante la detención domiciliaria y sus custodios o en su defecto se conceda el permiso laboral que corresponde; 14) Presentó prueba con la solicitud de modificación de medidas de medidas “sustitutivas”, la misma que debió ser remitida ante el Vocal accionado, quien no pudo verlas al ser una obligación del Tribunal de la causa remitir las piezas procesales pertinentes; 15) La petición va más allá del cambio de la medida -cautelar personal- impuesta sino a la protección del derecho a la vida; y, 16) Necesita trabajar porque requiere pagar su operación, la cual fue demostrada ante el Tribunal inferior, pero por error del mismo no se remitió la prueba -se entiende al Tribunal de alzada-.   

I.2.2. Informe de la parte accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 10 a 13, refirió que: i) Por Auto de Vista 862/2021 de 22 de noviembre, dispuso confirmar la Resolución 109/2021 de 5 de igual mes y año, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento; ii) Como autoridad en calidad de Tribunal de alzada cautelar por extensión se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, siendo los elementos que abren la competencia, ello en relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE ; iii) Trascribiendo el contenido del señalado Auto de Vista -hoy impugnado- sostuvo que, dicho pronunciamiento se emitió con fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación al derecho de -libertad- de locomoción; iv) La parte accionante realizó una transcripción de los antecedentes del citado Auto de Vista, de artículos y jurisprudencia constitucional, sin argumentar algún aspecto de la lesión al debido proceso menos a la salud, ni desvirtuar dicho pronunciamiento; v) Con relación a que se habría lesionado el derecho a la salud, al trabajo y al domicilio, -trascribiendo la parte pertinente- se respondió de manera fundamentada, basándose la misma en que el imputado debe demostrar de manera objetiva la existencia y el funcionamiento de la empresa Indumadera, ya que tiene la carga de la prueba, así también indicó el accionante que es empresario, entonces es lógico que por esa calidad tenga personal dependiente que trabaja para la misma, aspecto contradictorio puesto que incluso no demostró que dicha empresa esté en funcionamiento como lo hizo el Ministerio Público; vi) Respecto a la salud, en el Auto de Vista 862/2021 -transcrito- de manera expresa se estableció qué documentación se debe presentar para acreditar que el imputado -hoy accionante- tiene una enfermedad grave o terminal, como exige el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que el Tribunal de alzada no puede acreditar una situación sin la existencia de prueba idónea que demuestre que tiene una enfermedad grave o terminal; vii) El impetrante de tutela manifiesta de que no se habría considerado la acreditación de familia, al respecto, el prenombrado está mal entendiendo el fallo emitido, ya que si se revisa el mismo se puede evidenciar que en ninguna parte se llegó a mencionar si se habría o no desvirtuado dicho peligro procesal, ya que no fue motivo de apelación incidental, por cuanto lo que se señaló es que debe acreditar la última parte del art. 231 bis.-I-.9 del CPP modificado por la Ley 1173, es decir, no demostró la necesidad económica para mantenerse o mantener a su familia siendo este el requisito fundamental; viii) El peticionante de tutela señala que en audiencia -de apelación incidental- no le dejaron interponer aclaración -explicación-, complementación y enmienda, porque se habría cortado la conexión; sobre el particular, como es de conocimiento de todos los tribunales en algunos momentos existen fallas en el sistema; sin embargo, no se puede aducir la lesión del debido proceso; toda vez que, el art. 125 del CPP establece que puede plantearse en el plazo de un día, por lo que tenía todo el derecho de formular dicho mecanismo, pero no lo hizo, aceptando la decisión, no pudiendo extemporáneamente reclamar esta situación, no habiendo agotado la subsidiariedad -excepcional-; y ix) No se vulneró el derecho al debido proceso ni a la libertad menos a la vida como tampoco a la salud; por lo que solicitó se deniegue la tutela. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 32 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión a la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 se establece que, la autoridad accionada observó que el procesado -hoy accionante-no hubiera acompañado ante el Tribunal de alzada que la empresa en la cual tendría una actividad lícita estaría en pleno funcionamiento, sosteniendo que, no acreditó de manera documental que en la gestión 2021 estaría funcionando, es decir que, no se hubiera demostrado que tenga un trabajo lícito y la lógica para llegar a esta conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial es que, si existe una empresa y que se encuentra funcionando, debe constar prueba idónea que demuestre este extremo, lo cual no se habría acreditado, por lo que se estableció la inexistencia de agravio; conforme a ello, se concluye que, el Vocal accionado se pronunció claramente con relación a este punto; b) Respecto al elemento salud sobre lo cual la parte impetrante de tutela señala que, no obstante, de haber acreditado documentalmente mediante elementos presentados el 22 de septiembre de 2021 “...en una solicitud de exámenes recetados así como una orden de examen de un informe con el diagnóstico de cronoscopio normal hemorroides y así como una orden de internación de la Clínica Ángel Foianini y como un póliza de garantía de intervención del médico Doctor Rudy Ustarez López a nombre de Alianzas Seguros S.A....” (sic); documental que de acuerdo a la parte accionante habría acreditado que estaría delicado de salud, al respecto, el Vocal accionado se pronunció sobre este punto relacionado con que el Tribunal inferior no hubiera valorado estas pruebas que hubiese presentado a momento de solicitar la modificación de las medidas “sustantivas”, al establecer de forma clara que, no existe ningún certificado que acredite su estado de salud, que tampoco demostró a través de un certificado médico que tenga una enfermedad terminal o grave; cuya conclusión es lógica porque se debe demostrar necesariamente mediante un certificado médico idóneo qué enfermedad padece y si ésta es grave, por lo que tal situación no estuviese acreditada; c) Respecto a que se le estaría exigiendo al impetrante de tutela que demuestre que tiene familia, de manera clara la autoridad judicial accionada, señaló que no requirió o exigió que deba acreditar este elemento, por cuanto lo que requirió fue que demuestre la necesidad que tiene de trabajar para su manutención y la de su familia así como las necesidades que debe proveer a esta y al ser propietario de una empresa lógicamente debe acreditar este extremo; d) Lo que pretende el impetrante de tutela es que se valoren las pruebas que supuestamente no fueron examinadas por el Tribunal de alzada: sin embargo, se debe considerar la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; y, de acuerdo a la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 se valoró la prueba presentada de manera virtual por el accionante en la argumentación de la apelación -incidental- y determinó con claridad que no acreditó mediante certificado médico qué enfermedades padece, elemento que habría sido primordial para establecer su delicado estado de salud; y, e) El Tribunal de garantías conforme al precitado fallo constitucional no puede valorar pruebas que le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios.