SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad -alegados de igual manera en riesgo-, al trabajo y al debido proceso -invocado también como principio- en sus elementos fundamentación y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba, en razón a que, al encontrarse con acusación solicitó ante el Tribunal de la causa la modificación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria con custodios que se encuentra cumpliendo; no obstante, dicha solicitud fue negada en instancia inferior por lo que formuló el recurso de apelación incidental correspondiente; sin embargo, pese a que presentó prueba con dicha solicitud, misma que debió ser remitida ante Vocal accionado, quien no pudo verlas al ser una obligación del Tribunal de la causa remitir las piezas procesales pertinentes, dicha autoridad judicial dictó la Resolución -Auto de Vista- 862/2021, por el que declaró la improcedencia del mismo, sosteniendo de manera indebida: 1) Respecto al trabajo que la documentación adjuntada no era idónea por cuanto al ser empresario no necesitaba trabajar, además de mencionar que el Fiscal de Materia demostró que dicha empresa ya no funciona, pero sin que dicha autoridad Fiscal hubiera demostrado este aspecto, basándose únicamente en suposiciones y sin explicar por qué la prueba presentada no era idónea y la acreditación de su trabajo no era válida, considerando además que no por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar; 2) Sobre la salud, que no fue acreditada debidamente por un certificado médico, referente a la condición en la que se encuentra; 3) En cuanto a la familia, que no habría acreditado la misma, no obstante que, ya fue demostrada en audiencia de medidas cautelares por lo que no tiene que demostrar nuevamente este elemento; a más de que se le está exigiendo que acredite los gastos que realiza para su familia, para lo cual también debe salir a trabajar; y, 4) Cuando su abogado defensor solicitó la palabra para la explicación, complementación y enmienda no le dio curso y fueron sacados de la Sala virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: «De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP».
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal que sustenta la pretensión de protección tutelar promovida por el accionante, a fin de la contextualización de las problemáticas planteadas y delimitadas precedentemente, corresponde inicialmente conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a las mismas.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el prenombrado por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021 ante el Tribunal de la causa, solicitó en lo principal la modificación de medidas cautelares, impetrando el señalamiento de día y hora de audiencia en mérito a la detención domiciliaria que se encuentra cumpliendo desde el 8 de marzo de igual año, no estando vigentes los riesgos procesales; y, en el Otrosí requirió salida médica de emergencia “...por intervención quirúrgica hasta la conclusión, pues me encuentro en un cuadro médico severo, en el cual se me realizará un procedimiento de Resección de Paquetes de Hemorroidales que hace necesario una internación hospitalaria, la misma que se llevará a cabo en la CLÍNICA ANGEL FOIANINI (...) Adjunto laboratorios y orden de internación” (sic [Conclusión II.1]), ante ello, cursa Resolución 109/2021 de 5 de noviembre, por la cual los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declararon la: “...IMPROCEDENCIA de la solicitud de modificación de detención domiciliaria y DISPONE: que el acusado NOEL DAVID DAMIAN CAREAGA continúe con detención domiciliaria con custodios tal cual se dispuso por Resolución 126/2021 de fecha 8 de marzo de 2021 y asimismo disponer mantener vigente todas las demás medidas impuestas por la Resolución ya referida” (sic [Conclusión II.2]); determinación que fue apelada incidentalmente por el impetrante de tutela, ante lo cual mediante Resolución -Auto de Vista- 862/2021 de 22 de noviembre, el Vocal accionado dispuso declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, “...determinando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en su mérito CONFIRMA la Resolución N° 109/2021 de fecha 5 de noviembre del año 2021...” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, a partir del alcance del cuestionamiento constitucional que versa en lo sustancial en una presunta lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba con implicancia en la salud, vida, libertad -alegados de igual manera en riesgo- y trabajo, es necesario conocer los argumentos que sustentan la Resolución -Auto de Vista- 862/2021, siendo estos los siguientes:
En el punto IV. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES, precisando como marco genérico los arts. 124 y 398 del CPP, así como el art. 178.I de la CPE, señala que analizado todo el legajo venido en grado de apelación -incidental-, compulsando y valorando debidamente los elementos de convicción que cursan en el mismo, así como examinados los argumentos esgrimidos, se emite la Resolución bajo las siguientes conclusiones -centrales-:
i) La parte apelante se considera agraviada con la Resolución 109/2021; toda vez que, el Tribunal a quo le rechazó el derecho que tiene a trabajar y a la vez también su grave estado de salud, por cuanto presentó documentación idónea que acredita ser empresario y dueño de una empresa que debe dirigir; y, por otro lado, su salud estaría mal, sin embargo, el inferior en grado sostiene que la prueba presentada no es idónea; en consecuencia no se le permite ejercer su profesión ni trabajar y la señalada Resolución apelada tampoco establece que está mal de salud, por lo que la misma carece de fundamentación y motivación.
Al respecto, es importante establecer que cuando la parte recurrente denuncia que una resolución carece de fundamentación o es defectuosa, tiene la obligación de fundamentar y demostrar de manera objetiva al Tribunal de alzada de qué clase de fundamentación adolece el pronunciamiento judicial impugnado, es decir, fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; en el presente caso, la parte apelante se limitó de manera general a indicar que la Resolución 109/2021 no está debidamente fundamentada y motivada, lo cual no es suficiente para demostrar este agravio, peor aún si no indicó en qué parte se encuentra cualquiera de estos defectos, si es uno solo o todos, situación que el Tribunal de alzada no puede adivinar bajo el principio de “imparcialidad” previsto en el art. 180.I de la CPE.
ii) Revisado minuciosamente el legajo de apelación -incidental- así como los elementos de prueba presentados vía virtual, se debe dejar claramente señalado que no existe ningún certificado médico que acredite que el procesado está mal de salud, solamente en el cuaderno de apelación cursa documentación relacionada a una empresa Indumadera correspondiente a las gestiones 2018 hasta 2020, Resoluciones Administrativas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que establecen que se aprueban los requisitos formales de dicha empresa, por lo que estaría acreditando que tiene una empresa y derecho a trabajar; sin embargo, -señala el Vocal accionado- estamos en la gestión 2021 y no existe documentación alguna sobre esta gestión como tampoco cuál es su situación actual, peor aún el Ministerio Público estableció que la misma no está funcionando, por lo que cuando se analiza las medidas cautelares para modificarlas o revocarlas, la carga de la prueba la tiene la parte procesada, en este caso debería existir documentación que acredite que esta empresa está en pleno funcionamiento, razón por la cual el Tribunal a quo le indicó al apelante que no acreditó un trabajo lícito, siendo insuficientes las pruebas mostradas, de lo cual es lógica esa conclusión, porque si se quiere demostrar que existe una empresa y que está funcionando, debe existir prueba idónea que acredite este extremo, aspecto que no existe, por lo que en el caso no concurre agravio alguno.
iii) Con relación a la salud se reitera que en el legajo de apelación incidental no existe ningún certificado médico que acredite el estado de salud del procesado, no obstante, en audiencia virtual ofreció y presentó indicando que está mal, pero en ningún momento demostró con dicho certificado que tiene una enfermedad terminal o grave, aspecto que la normativa legal requiere para tomar en cuenta esta situación, por ello, el Tribunal a quo manifestó que, no se demostró que su salud este quebrantada, conclusión que es lógica, porque necesariamente se debe acreditar mediante un certificado médico idóneo qué enfermedad tiene, desde cuándo la padece y si es grave o terminal, lo cual atenta a su derecho a la salud y a la vida, situación no demostrada, por lo que no existe agravio alguno.
iv) Es importante considerar el art. 231 bis.I.9 última parte del CPP, en cuanto a otorgar la ausencia laboral, cuya norma legal requiere que se demuestre objetivamente que el procesado no puede proveer sus necesidades económicas o las de su familia para otorgarle salida laboral, en este entendido, la parte apelante señala que es dueño de una empresa, siendo lógico que cuando alguien es propietario de esta, existen personas a cargo del movimiento, por lo que no es razonable la salida laboral porque el mencionado es dueño y existen personas que manejan la misma y por coherencia darán los correspondientes informes, rendiciones de cuentas y necesariamente tendrá ganancias las cuales va al propietario previa distribución que se debe realizar de acuerdo a los trabajadores y el dueño, por lo que en este caso no existiría la necesidad del procesado, porque él indica que es propietario de dicha empresa.
v) Tampoco fundamentó que, pese a ser propietario de una empresa no pueda mantener las necesidades de su familia, “...inclusive en este legajo de apelación donde ha solicitado esta salida laboral...” (sic), tampoco demostró con documentación idónea que tiene una familia, esposa e hijos que estén estudiando, sea a nivel colegial, universitario o que tenga otras obligaciones, aspecto que necesariamente debe haber demostrado conforme establece el precitado art. 231 bis.I.9 del CPP, para lograr una salida laboral, en consecuencia, en base a los insuficientes elementos de prueba que fueron presentados y producidos, el Tribunal inferior al señalar que el procesado no acreditó que su salud esté quebrantada, que tenga trabajo y la necesidad de trabajar asumió una decisión lógica y coherente, porque no demostró con pruebas lo que requiere la normativa legal, por lo que no existiría agravio alguno.
Conocidos los argumentos asumidos en la determinación de alzada -hoy cuestionada- que consolidó la improcedencia dispuesta por el Tribunal de la causa a la solicitud del accionante de modificación de la detención domiciliaria que le fuera impuesta con anterioridad, y al marco de la motivación constitucional expuesta en esta acción de defensa, corresponde ingresar a dilucidar de forma específica y separada cada una de las problemáticas supra identificadas.
Respecto al trabajo -punto 1) del objeto procesal-
El accionante alega que, el Vocal accionado en la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 sostuvo de manera indebida con relación al elemento de trabajo, que la documentación adjuntada no era idónea por cuanto al ser empresario no necesitaba trabajar, además de mencionar que el Fiscal de Materia demostró que dicha empresa ya no funciona, sin que dicha autoridad Fiscal hubiera demostrado este aspecto, basándose únicamente en suposiciones y sin explicar por qué la prueba presentada no era idónea y la acreditación de su trabajo no era válida, considerando además que no por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar.
En este contexto de lesividad denunciada, de la revisión al pronunciamiento de alzada cuestionada -y tal cual se tiene desarrollado precedentemente- se tiene que el Vocal accionado sustentó su determinación vinculada al elemento trabajo abordando el razonamiento genérico inicial de la exigencia que tiene la parte recurrente que denuncia que una resolución carece de fundamentación o es defectuosa, de demostrar de manera objetiva en alzada de qué clase de fundamentación adolece, vale decir, fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; lo cual no evidenció en el caso conocido en impugnación, considerando que el apelante -hoy impetrante de tutela- se limitó de manera general a indicar que la Resolución no estaba debidamente fundamentada y motivada, lo cual -en su criterio- no era suficiente para demostrar este agravio, peor aún si no indicó en qué parte se encontraba cualquiera de estos defectos, situación que -sostuvo- el Tribunal de alzada no puede adivinar bajo el principio de “imparcialidad” previsto en el art. 180.I de la CPE; seguidamente, alertando sobre la revisión minuciosa la legajo de apelación incidental y a los elementos de prueba presentados vía virtual, dejó establecido que cursaba documental relacionada a una empresa Indumadera de las gestiones 2018 hasta 2020, Resoluciones Administrativas de la ABT, por lo que estaría acreditando que el nombrado tiene una empresa y derecho a trabajar, no obstante, no existe documentación alguna sobre la gestión 2021 ni cuál es su situación actual, peor aún si la representación Fiscal estableció que la misma no está funcionando, ante ello, afirmó que, cuando se analizan las medidas cautelares para modificarlas o revocarlas, la carga de la prueba la tiene la parte procesada, en consecuencia debería existir documentación que acredite que esta empresa está en pleno funcionamiento, siendo esta la razón por la cual el Tribunal a quo le indicó al mencionado apelante que no acreditó un trabajo lícito, siendo insuficientes las pruebas mostradas, concluyendo que, es lógica esa aseveración, porque si se quiere demostrar que existe una empresa y que está funcionando, debe existir prueba idónea que acredite este extremo, aspecto que no existe, por lo en el caso no concurre agravio alguno.
A partir de esta necesaria precisión y reiteración de los argumentos que contiene el Auto de Vista 862/2021 respecto al componente analizado de trabajo, se advierte que, en su andamiaje argumentativo jurídico-fáctico como premisa inicial contiene el respaldo vinculado a una hipótesis normativa contenida en el art. 180.I de la Norma Suprema, así también, con precisión estableció los motivos de hecho para asumir la decisión de considerar no concurrente el agravio denunciado en instancia de alzada, la cual se encuentra centrada en la insuficiencia de acreditación sobre la situación de funcionamiento actual de la empresa que se alega de propiedad del accionante, cuando incluso existiría contradicción sobre su funcionalidad expresada por el Ministerio Público, resaltando el matiz procesal exigible de la carga de la prueba para el procesado que pretende la modificación o revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas; aspectos que permiten comprender con la suficiencia requerida las razones de derecho y de hecho por las que se consideró que, el procesado -ahora peticionante de tutela- no tenía demostrado -en el alcance pretendido- el elemento del trabajo.
Conforme a lo cual la denuncia planteada dentro de esta acción de defensa -que como se tiene precisado- trasunta en la presunta carencia de explicación sobre la asumida inidonieidad de la prueba presentada para acreditar la validez del trabajo y que la decisión de instancia superior se hubiese sostenido en suposiciones no resulta evidente, por cuanto la autoridad judicial accionada dentro de la exposición de respaldo procesal y jurisdiccional desplegada efectúo el examen valorativo que consideró pertinente a los elementos aportados por el procesado -ahora accionante- al fin inherente a la acreditación laboral, debiéndose aclarar sobre este punto de índole considerativa valorativa, que la alusión genérica realizada por el accionante dentro del marco expositivo plasmando en esta acción tutelar, en sentido de que, el Vocal accionado no hubiese tenido acceso a las pruebas que habría presentado por omisión de remisión por el Tribunal de la causa, no puede repercutir en el desarrollo de un razonamiento distinto a la verificación constitucional asumida en cuanto a la evidenciada suficiencia de fundamentación y motivación relacionada con la examinación de la prueba, toda vez que, el fallo cuestionado se enmarcó en un enfoque intelectivo fáctico-jurídico -que sobre este componente- analizó elementos probatorios sobre los cuales reconoció la existencia de la empresa de propiedad del imperante de tutela; empero, observó su actual funcionamiento, todo ello -se reitera- en base a los elementos probatorios aportados, que como se tiene señalado fue referencialmente cuestionado en su remisión, sin establecer en este propósito con mayor claridad en qué consistiría esa prueba considerada omisivamente no elevada ante alzada y que eventualmente pudo cambiar la posición jurisdiccional ordinaria asumida, cuando además dentro de los argumento de la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 -cuestionada- se afirma que, a tiempo de emitir este pronunciamiento se revisó minuciosamente -entre otro aspecto- los elementos de prueba presentados vía virtual extremo que, en el marco de la constatación de una presunta afectación a los derechos invocados y analizados no puede ser obviado por este Tribunal, considerándose de igual manera en esta finalidad que el accionante puso de manifiesto en audiencia de este proceso de tutela constitucional que, “...cuando han mandado la prueba reitero la prueba que ha sido adjuntada como vuestra autoridad puede verificar a fojas 1700 junto con el memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas es decir, cual es el daño actualmente generado por que el tribunal no ha remitido el legajo correspondiente a apelación para que el vocal no pueda valorar correctamente la prueba y se limita a decir que se ha presentado compartiendo pantalla (...) no puedo presentar prueba en apelación yo no puedo pero aun así lo toma el vocal habiendo la vulneración de derechos que ha habido generando una mayor vulneración convalidando un error el tribunal que no corresponde...” (sic); y que, presentó prueba con la solicitud de modificación de medidas de medidas “sustitutivas”, la misma que debió ser remitida ante el Vocal accionado, quien no pudo verlas al ser una obligación del Tribunal de la causa remitir las piezas procesales pertinentes; sin embargo, de la revisión al memorial de referencia se tiene que en el Otrosí requirió salida médica de emergencia “...por intervención quirúrgica hasta la conclusión, pues me encuentro en un cuadro médico severo, en el cual se me realizará un procedimiento de Resección de Paquetes de Hemorroidales que hace necesario una internación hospitalaria, la misma que se llevará a cabo en la CLÍNICA ANGEL FOIANINI (...) Adjunto laboratorios y orden de internación” (sic [Conclusión II.1]), a partir de lo cual no resulta acreditada objetivamente la afirmación de que a tiempo de presentar la solicitud de modificación de su detención domiciliaria hubiese adjuntado la extrañada prueba omitida en su remisión al Tribunal de apelación incidental, lo cual imposibilita efectuar un examen constitucional distinto al abordado precedentemente, atendiendo siempre que como se tiene denotado el Vocal -accionado- centró su posición judicial resolutoria sobre este componente de reclamación en la inidoneidad de la prueba proporcionada.
Bajo tales razonamientos y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos lineamientos jurisprudenciales en su esencialidad contemplan a la temática de medidas cautelares personales -imposición, modificación o revocatoria-, se constata que el Vocal accionado justificó suficientemente la base normativa y expuso los motivos de hecho que respaldan la decisión asumida; consecuentemente se puede concluir en que no incurrió en los defectos jurisdiccionales alegados en cuanto a la lesión del debido proceso -invocado también como principio- en sus elementos de fundamentación y motivación -con implicancia en la valoración de la prueba- vinculado a la libertad del accionante y con la alegada incidencia con el derecho al trabajo -en su incidencia material cautelar-, por lo que no corresponde viabilizar la protección tutelar requerida.
Sobre la salud -punto 2) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, alega que, el Vocal accionado de forma indebida señaló que, su salud no fue acreditada debidamente por un certificado médico, referente a la condición en la que se encuentra.
Sobre el particular, del contenido que respalda la Resolución -Auto de Vista- 862/2021, cuestionada en esta vía de defensa constitucional, se advierte que de forma suficientemente razonable dentro de los parámetros normativos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, los cuales son refrendados en dicho pronunciamiento a tiempo de abordar el análisis en instancia de alzada de los puntos de agravio deducido por el procesado -ahora impetrante de tutela- dentro de los cuales se encuentra el relacionado con su salud, se sustentó en el marco argumentativo de matiz genérico en la falta de exposición por la parte recurrente de establecer dónde incidiría la carencia de fundamentación de la citada Resolución recurrida, invocando el art. 180.I de la CPE, para enseguida de manera específica afirmar que, de la revisión al cuaderno de apelación incidental y de las pruebas presentadas vía virtual no existe ningún certificado médico que acredite que el referido está mal de salud, no constando acreditación de su estado de salud en cuanto alguna enfermedad terminal o grave que pudiese padecer, lo cual es exigido por la normativa legal para que se tome en cuenta esta situación, razón por la que el Tribunal a quo manifestó que, no se demostró que su salud este quebrantada, conclusión que es lógica, porque necesariamente se debe acreditar mediante un certificado médico idóneo qué enfermedad tiene, desde cuándo la padece y si es grave o terminal, por lo que no existe agravio alguno.
A partir de este contenido de respaldo argumentativo del fallo de alzada cuestionado, se constata que el mismo cumple con la exigencia de la debida y suficiente fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, por cuanto expone con claridad las razones de derecho y de hecho por las cuales consideró que los elementos de prueba aportados por el accionante para respaldar su aducido quebrantamiento de salud, no cumplía con la necesaria acreditación y precisión en cuanto alguna enfermedad terminal o grave que pudiese padecer y en base a la cual eventualmente pudiese acoger la pretensión de modificación de la detención domiciliaria impuesta con antelación.
En consecuencia, al cumplirse con los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con incidencia en la valoración probatoria vinculado a la libertad con implicancia en la vida y salud del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto de examen constitucional.
Por otra parte, al margen de la verificación constitucional efectuada que derivó en la constatación del cumplimiento de los examinados elementos de fundamentación y motivación como integrantes del debido proceso, cabe sostener en este tópico de reclamación vinculada a la salud y vida, que en un análisis stricto sensu a estos derechos primordiales, lo cuales se resalta tienen una vigencia esencial para la realización y materialización de los demás derechos, lo cual impele a su protección inmediata, la cual es posible siempre que esta jurisdicción constitucional adquiera convicción sobre su afectación o riesgo de lesión a través de elementos probatorios que produzcan el necesario convencimiento de la consolidación de algún acto u omisión indebida que limite o restrinja su ejercicio (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo); en el caso de análisis no se tiene advertido el convencimiento y esencia objetiva del alegado riesgo y/o lesión dado que, en antecedentes cursantes en expediente constitucional se tienen documentales consistentes en Exámenes recetados, Orden de examen, Informe de 14 de septiembre de 2021, que en diagnóstico consigna: Colonoscopia normal y hemorroides mixtas, Orden de internación emitida por la Clínica Ángel Foianini y Póliza de garantía correspondiente a Alianza Seguros Sociedad Anónima (S.A.) de 15 de igual mes y año, mismas que establece como fecha de internación y cirugía 21 del mismo mes y año, para realizar el procedimiento de resección de paquete hemorroidal (fs. 19, 20, 21, 22 y 23 a vta.), los cuales per se no posibilitan contar con la necesaria convicción que impela a abrir el campo de tutela prioritario de esta acción de defensa.
Con relación a la familia -punto 3) del objeto procesal-
El peticionante de tutela, reclama que la autoridad judicial accionada en cuanto a la familia sostuvo que, no habría acreditado la misma, no obstante que, ya fue demostrada en audiencia de medidas cautelares por lo que no tiene que demostrar nuevamente este elemento, cuando como controlador de garantías constitucionales tiene la obligación de examinar todo lo actuado en el proceso penal; a más de que se le está exigiendo que acredite los gastos que realiza para su familia, para lo cual también debe salir a trabajar.
Bajo este marco de lesividad denunciado y de la verificación a los argumentos que sobre el elemento de la familia fueron considerados y plasmados en el fallo cuestionado, se denota que, el mismo de manera clara y precisa trayendo a colación el art. 231 bis.I.9 última parte del CPP, relacionado con la otorgación de la ausencia laboral, dejó refrendado que esta normativa procesal penal requiere que se demuestre objetivamente que el procesado no puede proveer sus necesidades económicas o las de su familia, en este entendido afirma que, la parte apelante -hoy accionante- señala que es dueño de una empresa, siendo lógico que cuando alguien es propietario de esta, existen personas a cargo del movimiento, por lo que no es razonable la salida laboral porque el mencionado es dueño y existen personas que manejan la misma y en coherencia darán los correspondientes informes, rendiciones de cuentas y necesariamente tendrá ganancias las cuales van al propietario, por lo que en este caso no existiría la necesidad de la posibilidad de que se disponga dicha ausencia laboral, así continúa señalando que, tampoco argumentó que pese a ser propietario de una empresa no pueda mantener las necesidades de su familia, ni demostró con documentación idónea que tiene una familia, esposa e hijos que estén estudiando, sea a nivel colegial, universitario o que tenga otras obligaciones, por lo que ante los insuficientes elementos de prueba que fueron presentados y producidos, el Tribunal inferior asumió una decisión lógica y coherente, porque no demostró con pruebas lo que requiere la normativa legal, por lo que no existiría agravio alguno.
En este contexto argumentativo se puede concluir que, el Vocal accionado no solo respaldó la decisión asumida en la hipótesis normativa aplicable a la pretendida autorización de ausencia de domicilio durante la jornada laboral, sino que también esbozando razonamientos intelectivos y con el adecuado hilo conductor determinativo asumió criterios y posiciones fácticas como jurisdiccionales que consideró pertinentes al caso analizado en alzada, no siendo evidente -como se reclama en esta acción defensa- que hubiese sostenido la falta de acreditación de este componente de familia, extrañándose que la misma ya hubiese sido demostrada en audiencia de medidas cautelares, toda vez que, como correctamente afirmó la autoridad judicial accionada a tiempo de presentar los argumentos de descargo a esta acción de defensa, este análisis no fue abordado en el alcance comprendido por el accionante, por cuanto de la revisión al fallo impugnado evidentemente se denota que el mismo circunscribió el contexto de sustento motivacional a la falta de acreditación del elemento consustancial trasuntado en la precitada normativa procesal penal inherente a la posibilidad de otorgación judicial de salidas laborales.
En tal sentido, no se puede asumir la denunciada lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a la libertad del accionante, por lo que no corresponde viabilizar la tutela requerida.
En cuanto a la explicación, complementación y enmienda -punto 4) del objeto procesal-
El accionante alega que, cuando su abogado defensor solicitó la palabra para la complementación y enmienda el Vocal accionado no le dio curso y fueron sacados de la Sala virtual, lo que a partir de esta composición reclamativa tendría relación con la presunta vulneración del debido proceso vinculado a la libertad.
Al respecto, inicialmente cabe precisar que, sobre la observada actuación procesal-jurisdiccional inhibitoria que hubiese desplegado la autoridad judicial accionada a posteriori a la emisión del Auto de Vista 862/2021 -ahora cuestionada- existe controversia por cuanto por una parte -como se tiene referido- el impetrante de tutela alega un impedimento de activación procesal penal; y, por otra, el Vocal accionado en el informe presentado dentro de esta acción de defensa alertó sobre las fallas que suceden en la plataforma virtual, argumentos que evidentemente decantan en la controversialidad de lo reclamado impidiendo su acreditación en la esfera constitucional protectiva, que además no puede ser dilucidada dado que esta jurisdicción carece de una etapa probatoria amplia a este fin.
Sumando ello, debe considerarse en el caso de análisis y en la dimensión de aplicación normativa del art. 125 del CPP, que el argumento de descargo expuesto por la autoridad judicial accionada es acertado al sostener que, el ahora accionante pudo activar en el plazo de un día -se entiende hábil posterior a la notificación con el fallo- dicho medio procesal, lo cual se tiene respaldo por el precitado precepto legal, derivando ello, que incluso una eventual limitación al ejercicio de esta dinámica procesal que hubiese acontecido en audiencia virtual de apelación incidental, queda superada ante la permisibilidad-facultativa y dentro de la temporalidad diseñada normativamente para promover este medio consecuencial intraprocesal.
Conforme a lo expuesto, no es posible abrir el ámbito de protección tutelar requerido en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso vinculado a la libertad del accionante, por lo que en su efecto se debe denegar la tutela impetrada.
Finalmente y solo manera de aclaración, ante la alusión referencial puesta de manifiesto por el accionante en el memorial de esta acción de defensa, en sentido de que, cuando solicitó al Tribunal de la causa salida médica esta fue negada, -o en su caso omitida en su pronunciamiento respecto a la solicitud contenida al respecto en el Otrosí del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares-, se debe señalar que, la misma no puede ser objeto de examen constitucional que pudiera corresponderle, dado que tal cual se tiene señalado la presunta actuación lesiva hubiese acontecido en instancia inferior -Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz-, vale decir, donde radica la causa penal principal, en consecuencia al no ser accionados los integrantes de ese colegiado, existe una barrera procesal-constitucional que imposibilita su atención y verificación por la carencia de legitimación pasiva del Vocal accionado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.