SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 23, el accionante, a través de su abogado expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, a través de Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2020, se dispuso la detención preventiva en su contra, estableciendo la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal CPP.
Ante tal situación, se interpuso recurso de apelación incidental ante el cual, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre en el cual concedió parcialmente el recursos interpuesto dando por desvirtuados los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; estableciendo la inexistencia de peligro de fuga y encontrándose vigente simplemente el art. 235.2 de la mencionada norma adjetiva como peligro de obstaculización. Ante tal situación y al ser concurrente solo un riesgo procesal, correspondía la modificación de su situación jurídica, empero de manera irracional y con un argumento alejado de la sana crítica, en sus elementos lógica, experiencia y psicología, obviando principios garantizados por la Constitución Política del Estado (CPE) como la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el principio de favorabilidad, estableció que si bien correspondería otorgar la detención domiciliaria a su favor, sin embargo, por la carencia de efectivos policiales en la localidad de Aiquile, se hace inviable tal situación por lo que dispone mantener la detención preventiva.
En consecuencia, se estableció que el Estado, a través del Comando de la Policía, puede otorgar los custodios correspondientes siendo esta una formalidad que no puede estar encima del derecho a la Libertad, criterio que permite demostrar la arbitrariedad y subjetividad del Vocal ahora demandado, ya que ante una apreciación propia, sin la debida fundamentación y motivación determinó prolongar la detención preventiva de su persona quien se encontraba injustamente detenida.
Ahora bien, respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que el mismo se activó basado en simples suposiciones o conjeturas, como decir que: faltan recabar diligencias investigativas, pericias forenses, colección de evidencias, aspectos que van relacionados con el art. 235.1 del mismo código, por lo que no puede pretender la concurrencia de un riesgo procesal, con argumentos que no son sustento del citado artículo, toda vez que el art. 235.2 de dicha norma adjetiva, claramente refiere a la influencia negativa sobre testigos, peritos a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente, siendo la valoración realizada por el ahora demandado, arbitraria y alejada de la norma.
De igual forma, el ahora demandado estableció que su persona influenciaría sobre el testigo ahora investigado Daniel Honor Flores, empero, no estableció de qué manera su persona podría influir en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos Fundamentación, motivation; y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 73, 203; y, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre y ordenando la emisión de uno nuevo acorde a los principios, convenios y tratados internacionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 23 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 34 a 35; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) La autoridad demandada respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP.; erróneamente determinó la permanencia de la detención preventiva por no existir funcionarios policiales en su localidad, sin considerar el principio pro homine; y, b) La “SC 1664/2014 de 29 de agosto”, sostuvo que ante la inexistencia de peligro de fuga no procede la detención domiciliaria y que ante la sola concurrencia del art. 235.2 del CPP., no procede su detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 31 a 33., sostuvo lo siguiente: 1) El Auto de Vista del 20 de octubre de 2020 no fue arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental, tomando en cuenta que su decisión se sujetó a lo previsto en el art. 398 del CPP que estableció que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, absolviendo de esa forma cada uno de los puntos cuestionados por el ahora accionante; 2) El referido Auto de Vista se encontraba suficientemente motivado, fundamentado y no afectó la condición del imputado, ni la presunción de inocencia, mismos que estuvieron plenamente garantizados, teniendo que los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP.; 3) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, y todos los elementos aportados y que forman parte del legajo procesal; 4) No estaba indebidamente privado de libertad tomando en cuenta que su detención emana de una orden de detención preventiva ordenada por autoridad competente; además, que no demostró de qué manera el Auto de Vista de 20 de octubre vulneró su derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación, y mucho menos refiere de un procesamiento indebido; y, 5) El “punto III.4 del Auto de Vista de 20 de octubre” explicó claramente sobre la construcción del riesgo de obstaculización de manera que no fue evidente el argumento alegado por el accionante como único parámetro para determinar mantener concurrente la intensidad del referido riesgo que hizo previsible su medida extrema.
I.2.2. Informe del Ministerio Público
Eliana Colque Rubin de Celis, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia manifestó que: i) Debe considerarse lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPco) que claramente estableció cuales son las causas por las cuales debe iniciarse una acción de libertad; ii) La cesación a la detención preventiva, tiene requisitos para su procedencia, entre ellos, la participación en el hecho acusado y la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, en ese entender, se estableció que se acreditó la autoría y participación del imputado en los hechos sindicados; y, iii) No se encontró vulneración de derechos en el Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, puesto que es necesario que la detención preventiva se mantenga a efectos de que se cumpla con las finalidades de las medidas cautelares, estableciendo que la concurrencia de un riesgo procesal, no conlleva a que se conceda de manera automática la cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 15/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 36 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado, no basa solamente su determinación, en que falte personal policial en el Municipio de Aiquile, siendo este, el fundamento central planteado por el ahora accionante; la resolución cuestionada más bien basa su argumento, en la persistencia de los riesgos latentes, por el cual determinó mantener la detención preventiva, sustentando su análisis en la persistencia de los riesgos latentes, determinando mantener la detención preventiva sustentado sobre todo en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, cuyo análisis se encontró debidamente fundamentado; b) Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que la fundamentación realizada, manifestó una relación coherente con los hechos y motivos que dan lugar a su concurrencia, no evidenciándose situaciones subjetivas o falta de fundamentación, por el contrario, de manera objetiva se realizó el sustento para mantener este numeral y coherentemente concluye en mantener la detención preventiva; c) La jurisprudencia constitucional, en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal, procedería automáticamente la cesación a la detención preventiva, debiendo analizarse todos los elementos probatorios aportados y no solo en uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, razón por la que no corresponde realizar un nuevo análisis de la misma; y, d) Se evidenció en consecuencia que la autoridad demandada, explicó la razón de su decisión, actuando correctamente y de acuerdo a derecho, realizando una correcta ponderación de los antecedentes procesales ingresando a un examen de proporcionalidad sin vulnerar derechos o garantías relacionadas con la libertad.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Información complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 74); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.