SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, como efecto de la apelación a la decisión que dispuso su privación de libertad, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 327/2020, concedió en parte la apelación incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) sin fundamentación y motivación, obviando los principios indubio pro reo y favorabilidad, señaló que si bien correspondería la detención domiciliaria; empero, contradictoriamente ante la carencia de efectivos policiales en Aiquile, decidió mantener su privación de libertad, incurriendo en arbitrariedad y subjetividades, al sostener la carencia de funcionarios policiales in justificación alguna; ii) Tras concurrir solamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado con una fundamentación y motivación arbitraria, basándose en simples suposiciones y conjeturas, señaló que faltan recabar diligencias investigativas, pericias y colección de datos ; cuando dichos extremos tienen relación con el art. 235.1 del mismo código y no con el indicado art. 235.2 del CPP; y, iii) Sin sustentarse en algún elemento probatorio, manifestó que es lógico que su persona influenciaría en el testigo Daniel Honor Flores, soslayando establecer puntualmente de qué forma podría influenciar en el prenombrado testigo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; b) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; c) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; d) Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y ,1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señaló que:
“(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...”
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[5].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[6]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[7].
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.4. Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar por ende la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, también es exigible a los Tribunales de apelación, cuando resuelven mantener esa decisión y confirmar la resolución de primera instancia, lo cual implica que en ambas instancias su decisión debe sustentarse en las circunstancias previstas por ley; por lo que, no es suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas tal cual entendió la SCP 1635/2004-R de 11 de octubre[8], que fue reiterada asimismo por las Sentencias Constitucionales 1747/2004-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1154/2011-R, 1813/2011-R, entre otras.
Asumiendo este entendimiento, la SCP 0795/2014 de 15 de abril[9], ha señalado que la resolución judicial que aplique medidas cautelares de detención preventiva no puede estar respaldada en meras suposiciones; es decir, en la “creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas; sin estar completamente seguro de ello”; en consecuencia, las autoridades judiciales deben asumir una convicción absoluta sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a un análisis de los elementos de convicción puestos a su consideración, lo que significa efectuar una valoración armónica e integral de los mismos y no simplemente realizar una conjetura sobre las probabilidades (podría o no podría).
Así también la SCP 0126/2014-S3 de 5 de noviembre, mencionando el razonamiento de la SC 1635/2004-R, señaló que cuando se trate de la aplicación de la detención preventiva tanto los jueces como los tribunales deben demostrar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, determinar con certeza la existencia de dichos riesgos, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0715/2015-S1 de 10 de julio, 0372/2016-S2 de 25 de abril entre otras.
Por su parte, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumiendo el entendimiento realizado en la SCP 0795/2014, también indicó que en consideración a que la resolución judicial que determine la aplicación de la medida de detención preventiva:
“…debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones”; por lo que, dicha resolución “…tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia”.
En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, es preciso tener en cuenta también que las mismas son impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho[10]; de ahí que, su aplicación es de manera excepcional, y se presume la inocencia del imputado, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello también se explica que para establecer la concurrencia de los peligros procesales señalados las autoridades judiciales deben justificar su decisión de imponer o mantener la medida de ultima ratio.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, como efecto de la apelación a la decisión que dispuso su privación de libertad, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 327/2020, concedió en parte la apelación incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) sin fundamentación y motivación, obviando los principios indubio pro reo y favorabilidad, señaló que si bien correspondería la detención domiciliaria; empero, contradictoriamente ante la carencia de efectivos policiales en Aiquile, decidió mantener su privación de libertad, incurriendo en arbitrariedad y subjetividades, al sostener la carencia de funcionarios policiales in justificación alguna; ii) Tras concurrir solamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado con una fundamentación y motivación arbitraria, basándose en simples suposiciones y conjeturas, señaló que faltan recabar diligencias investigativas, pericias y colección de datos ; cuando dichos extremos tienen relación con el art. 235.1 del mismo código y no con el indicado art. 235.2 del CPP; y, iii) Sin sustentarse en algún elemento probatorio, manifestó que es lógico que su persona influenciaría en el testigo Daniel Honor Flores, soslayando establecer puntualmente de qué forma podría influenciar en el prenombrado testigo.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que.
A través del Auto de Vista 327/2020 la autoridad ahora demandada, declaró: procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2020, disponiendo en consecuencia la inconcurrencia de los arts. 234.7 y 235.1 del CPP respecto a los peligros de fuga y obstaculización, determinando además la reducción de la detención preventiva a dos meses y aprobando en lo demás al citado auto interlocutorio (Conclusiones II.1).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática, se establece que:
III.5.1. Respecto a la primera problemática planteada
El ahora accionante refirio que el Auto de Vista cuestionado, sin fundamentación y motivación, obviando los principios indubio pro reo y favorabilidad, señaló que si bien correspondería la detención domiciliaria; empero, contradictoriamente ante la carencia de efectivos policiales en Aiquile, decidió mantener su privación de libertad, incurriendo en arbitrariedad y subjetividades, al sostener la carencia de funcionarios policiales sin justificación alguna
Conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia Constitucional, se tiene que, La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; por su parte, la motivación, hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encontraba probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realizó la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
En el presente caso, se identificó que en el Auto de Vista 327/2020, existe una insuficiente fundamentación y motivación para sostener la existencia del art. 233.1 del CPP que refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; puesto que la resolución ahora cuestionada (Conclusiones II.1) sobre este aspecto manifestó que:
“En su punto III.1 donde analiza la probabilidad de autoría determinó en suma que: el Juez de primera instancia, refirió la suficiencia de los elementos de convicción aportados para la construcción del “fumus boni iuris” puesto que Daniel Honor Flores -coimputado- a momento de ser interceptado conduciendo la movilidad cuya propiedad se le atribuye a la víctima, señaló que otros imputados fueron los que generaron que se halle en poder del motorizado, además que de los antecedentes cursantes, se tiene que el mismo refirió que Jorge Vidal y Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- fueron las personas que le entregaron el vehículo en el Municipio de Aiquile. Es así, que estos antecedentes y la resolución apelada, dan cuenta de la existencia de una motocicleta, que según Daniel Honor, fue ofrecida en venta por Jorge Vidal, sosteniendo incluso una conversación por WhatsApp. Al respecto, la defensa de Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- señaló que la entrega fue solitaria y realizada por Jorge Ernesto Vidal Gonzales; tal situación no es suficiente para enervar el supuesto por el cual en definitiva se construyó el “fumus boni juris” puesto que este se sustenta en la detentación del vehículo en el que fue interceptado Daniel Honor en el Municipio de Aiquile, incluyendo a ambos imputados, por lo que no resulta atinente sostener que Gustavo Avila Montaño no tendría vinculación con dicho motorizado, que no es la motocicleta, sino aquel dejado según la versión de Daniel Honor, para su cuidado en el parqueó de propiedad del precitado, por lo que el principio de libertad probatoria, debe responder a la cuestionante de qué relación tiene el vehículo con el hecho constitutivo de asesinato. Por lo que si se da credibilidad a la versión de Daniel Honor, como sostiene la autoridad fiscal y el juez inferior, se establece que se hallaban en poder un motorizado respecto del cual no tienen ningún derecho propietario o de posesión, entonces, en la fase investigativa del proceso, la ausencia de una relación de ambos imputados con el motorizado cuya propiedad se atribuye a la víctima directa del ilícito que se investiga, se constituye en razón suficiente para la construcción de la probabilidad de autoría, por lo que si no se razonara en ese sentido, la finalidad que prevé el art. 277 del CPP sería impropia, ya que si desde un inicio tendría que acreditar mediante elementos objetivos la subsunción del hecho al tipo, resultaría innecesaria la investigación, puesto que ya se contaría con elementos para fundar la acusación, por lo que no se identifica vulneración al debido proceso, pues la presunción de inocencia y la prohibición de lo absurdo, entre otros, hacen a este derecho y se vinculan al deber de fundamentación y motivación. Por lo que habiendo identificado la juez a quo el lugar del hecho, el tiempo en el que ocurrió aproximadamente, la forma en la que se ejecutó y la vinculación de estos hechos con ambos coimputados, se tiene que se halla “aun con algunas falencias técnicas” debidamente fundamentada y motivada la probabilidad de autoría de ambos imputados, por cuanto la vinculación se la hizo en función a los mismos, en razón a que Daniel Honor, identificó tanto a Jorge Ernesto Vidal Gonzales, como a Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- como las personas que le entraron el motorizado en el Municipio de Aiquile, que posteriormente fue secuestrado, inclusive con la intervención de un funcionario que se señala como “municipal” y que motivó además el arresto no solo de Daniel Honor, sino de la persona identificada como novia del preindicado” (sic [fs. 59 63 vta.]).
En síntesis sobre este aspecto, se establece que el ahora demandado en su resolución señaló la existencia de una relación directa del ahora accionante con el hecho investigado, indicando que responde al objeto de la investigación, en tiempo, espacio, lugar y modo, basando esta situación en elementos objetivos aportados al proceso y que permiten al Ministerio Público estructurar su teoría del caso y de la acción, para posteriormente poder fundar una acusación, situación que concluye, se constituiría en base objetiva para determinar la existencia de probabilidad de autoría y participación.
Consecuentemente la resolución ahora cuestionada desarrolló los riesgos procesales que corresponden al art. 234.7, 235.1 y 235.2 del CPP, y hasta este punto, solo el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del señalado código, se encontraría concurrente (cuyo análisis se enfocará en la última problemática a analizar).
Es así, que el indicado Auto de Vista, realizando una síntesis de todo lo analizado, concluye que se encontraría vigente el art. 233.1 y 235.2 del CPP, agregando que existirían pruebas por ejecutarse conforme a los requerimientos que constan en el expediente de control, y que, existiendo la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y la necesidad de practicarse diligencias investigativas, concurrirían los tres requisitos descritos en el art. 233 del CPP, por lo que procede a realizar una análisis de proporcionalidad en el que señala:
“En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, se halla que la misma es idónea al concurrir los requisitos exigidos para su aplicación por el art. 233 del CPP: asimismo, es necesaria, por cuanto las otras medidas cautelares de orden personal establecidas en el art. 231 bis del CPP, no podrían cumplir con la finalidad pretendida con la aplicación de la detención preventiva, toda vez que la de efectivos policiales en la distante localidad de Aiquile, tanto en relación a Jorge Emesto Vidal Gonzales como Gustavo Ávila Montaño, no hacen posible considerar la aplicación de una detención domiciliaria con vigilancia policial, y siendo, asimismo, inviable la aplicación de las otras medidas alternas, pues todas ellas conllevan la restitución de la libertad ambulatoria de ambos imputados en el mismo lugar, en la misma localidad de Aiquile, donde se encuentra Daniel Honor Flores, pues de los antecedentes y la declaración misma tomada a dicha persona, se tiene, que su domicilio se encuentra también en la localidad de Aiquile al igual que los imputados, se advierte en definitiva que la aplicación de las demás medidas cautelares señaladas en el art. 231 bis del CPP no permitirá cumplir con la finalidad perseguida por el art. 221 del CPP”.
De tal análisis, en primera instancia se señala al art. 231 bis del CPP, indicando que las medidas descritas en el mismo, no podrían ser las óptimas para cumplir con la finalidad pretendida toda vez que la falta de efectivos policiales en el municipio de Aiquile, imposibilitaría la detención domiciliaria con vigilancia policial. Siendo este un aspecto que carece de total fundamentación, puesto que es deber de la autoridad judicial, tomar sus decisiones basado en el principio de legalidad y para el presente caso, debió considerar si realmente la falta de efectivos policiales, se constituye en una causal de impedimento para la aplicación de una medida cautelar alterna a la detención preventiva, careciendo tal determinación también de un análisis lógico-jurídico que permita entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo recayendo por ende, en falta de motivación conforme lo descrito ut supra.
De igual forma, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 la arbitrariedad se encuentra en una resolución que motiva sus decisiones en base a fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno y alejadas de la sumisión a la constitución y la ley, situación observada en el presente caso, puesto que determinó la detención preventiva y no así la aplicación de otra medida cautelar por la consideración de que no existirían efectivos policiales en el Municipio, siendo esta una situación que carece de sustento probatorio o jurídico alguno y apartado de la ley.
El Auto de Vista ahora cuestionado, refirió también a modo de conclusión del “test de proporcionalidad” que justifica la detención preventiva con los siguientes argumentos:
“Ante la inconcurrencia de elementos de convicción que hagan posible verificar que la detención preventiva de ambos imputados, supondrá un daño inminente e irreversible a su vida, salud e integridad, además de otros derechos y garantías, de un modo mayor al que de ordinario produce la detención preventiva, en definitiva, se asume también que la detención preventiva es proporcional a los fines que persigue el art. 221 del CPP”.
Análisis que recae en subjetividad puesto que “supone” que por no haberse traído elementos de convicción que hagan posible verificar la existencia de un daño inminente e irreversible a su vida, salud e integridad y otros, la detención preventiva sería proporcional. Siendo este un aspecto y valoración que no consideró el carácter excepcional de la detención preventiva, que determina que la misma es la excepción y no la regla y yendo en contra de lo descrito por el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, respecto a la prohibición de fundar una resolución en meras suposiciones.
En consecuencia, considerando que la resolución basa su decisión en subjetividad, decisiones arbitrarias y carece de una adecuada fundamentación y motivación; conforme se desarrolló, corresponde conceder la tutela respecto a este punto.
III.5.2. Respecto a la segunda problemática planteada
El ahora peticionante de tutela señala que: tras concurrir solamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado con una fundamentación y motivación arbitraria, basándose en simples suposiciones y conjeturas, señaló que faltan recabar diligencias investigativas, pericias y colección de datos; cuando dichos extremos tienen relación con el art. 235.1 del mismo código y no con el indicado art. 235.2 del CPP. Al respecto el Vocal ahora demandado en el Auto de Vista 327/2020 (Conclusiones II.1) señaló que:
“No es posible confirmar de modo puro y simple el decisorio adoptado por la juez a quo, esto es, la detención preventiva por el lapso de cinco meses, pues en función a la enervación de los peligros procesales señalados en el art. 234.7 y 235.1 del CPP ciertamente varió la situación jurídica procesal de ambos coimputados, es evidente que el caso existen diligencias investigativas que practicar, así entre otras se tiene por las pruebas recolectadas merced al acta de inspección y colección de evidencias, revisión con luces forenses que cursa a fs. 137 y 138, requerimientos que cursan a fs. 182 y 183 de antecedentes, 184, 185, 186, 187, 188, etc.; entonces, existiendo la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y la necesidad de practicarse diligencias investigativas, se hallan concurrentes los tres requisitos previstos por el art. 233 del CPP para la aplicación de la detención preventiva, por lo que corresponde realizar un examen de proporcionalidad, no solo en función a la pertinencia de la detención preventiva, sino también respecto al tiempo que debe durar ésta”.
Es así, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5.1, y del análisis de la Conclusión II.1, ambos del presente fallo constitucional, evidentemente el Auto de Vista, determinó la inconcurrencia de los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.7 y 235.1 del CPP, estos artículos, refieren la existencia de peligro efectivo para la víctima y sociedad; y, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba. Por su parte, el riesgo vigente referido al art. 235.2 del CPP refiere que “el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” siendo este el único riesgo vigente.
Conforme a esta remembranza legal, se establece que el Vocal ahora demandado, en un primer momento refirió que solo concurre el art. 235.2 del CPP referente a la influencia que podría establecerse en participes, víctima, testigos y peritos; es decir, desechó el presupuesto procesal de obstaculización en el art. 235.1 del CPP, que refiere la posibilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; sin embargo y conforme observa el ahora accionante, en un segundo momento refirió que: sería evidente “que en el caso existen diligencias investigativas que practicar, así entre otras se tiene por las pruebas recolectadas merced al acta de inspección y colección de evidencias, revisión con luces forenses que cursa a fs. 137 y 138, requerimientos que cursan a fs. 182 y 183 de antecedentes, 184, 185, 186, 187, 188, etc.; entonces, existiendo la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y la necesidad de practicarse diligencias investigativas, se hallan concurrentes los tres requisitos previstos por el art. 233 del CPP” (sic); es decir, basando su determinación de la detención preventiva en la falta de pruebas a desarrollarse, cuando dio por desvirtuado el art. 235.1 que de forma específica refiere a estas pruebas, yendo en contra de su propia resolución, en la que señaló que el imputado no constituye un riesgo para estos elementos a desarrollarse y sirviendo tal argumento de sustento para la interposición de la detención preventiva.
Esta situación, demostraría una evidente incongruencia interna, puesto que conforme lo desarrolló el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución judicial, debe constituirse en una unidad coherente, en la que se cuide el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta forma, que existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; situación que conforme se desarrolló se evidencia en el presente caso, puesto que en primera instancia indica la falta de concurrencia de un riesgo procesal y luego este mismo riesgo es usado en la parte determinativa como base para fundar la detención preventiva. Recayendo en consecuencia en una fundamentación arbitraria, puesto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la determinación será arbitraria cuando sustente su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas y considerando además la inexistencia de una labor lógica jurídica, en consideración a los hechos descritos y resueltos por el mismo.
Por todo lo señalado corresponde respecto a este punto, conceder la tutela solicitada considerando la existencia de incongruencia, arbitrariedad que recae en una inadecuada fundamentación y motivación del fallo cuestionado.
III.5.3. Respecto a la tercera problemática
El ahora accionante refirió que la Autoridad demandada sin sustentarse en algún elemento probatorio, manifestó que es lógico que su persona influenciaría en el testigo Daniel Honor Flores, soslayando establecer puntualmente de qué forma podría influenciar en el prenombrado testigo.
Sobre este punto, de forma específica corresponde analizar el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, teniendo que al respecto, la autoridad accionada, refirió en su Auto de Vista (Conclusiones II.1) que:
“Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, refirió en síntesis: que en aplicación de las “SCP 210/2019-S2” y “SCP 276/2018-S2” se puede extraer dos elementos a cumplirse para la construcción de este riesgo procesal, el primero, referido a la identificación del sujeto de la influencia negativa y el segundo, respecto a la medida en que se daría la misma. Teniendo que, en el caso, la juez a quo, identificó como sujeto de la influencia negativa a Daniel Honor Flores, puesto que en razón a las actuaciones, resulta ser el órgano de prueba que vincula a los imputados con el hecho presuntamente delictivo que desencadenó el asesinato de Bernardo Resiini Pino. Al respecto, Gustavo Ávila Montaño, alegó que su persona y otras, no habrían sido señaladas por el Fiscal de Materia en su exposición y que por lo tanto su incorporación habría sido a iniciativa de la juez inferior en grado; sin embargo se tiene que esta persona es citada de modo recurrente por la Fiscal e inclusive por las partes en el precitado acto, además la representación del Ministerio Público al exponer respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, hizo mención expresa de Daniel Honor Flores y Zanaida Caero Villanueva como la persona a la que los imputados le habrían dejado la movilidad del fallecido, por lo que en base a dicho criterio, se afirma la concurrencia de la probabilidad de autoría y lo establecido por el art. 233.2 del CPP, por lo que no es evidente que la inferior en grado introdujera a Daniel Honor Flores por iniciativa propia. No ocurre lo mismo en relación a los otros testigos que también señala como sujetos de la influencia negativa, esto es, en relación a Noemí Elia García Yampara, Ana María Espinoza, Roger Padilla, Cesar Tito Rosquellas, Edwin Velasco, Fernando, Doria Feliz de Rodríguez, Abigail Espinoza, Rubén Antonio Phillips Orellana y Fidel Castro Meneses; pues revisado, el acto del cual emergió el Auto apelado no se halla en él una individualización clara y concreta de tales personas como si se hace respecto a Daniel Honor Flores, dando por cumplida la iniciativa arbitraria de la autoridad a quo. En relación al segundo presupuesto, respecto a en qué medida se daría el peligro, se señaló que el principio del libertad probatoria, se constituiría en rector en el proceso penal, sin embargo, no puede concebirse al sistema penal como un sistema de puras garantías para el imputado, considerando que la CPE, revaloriza la condición de víctima; entonces, si Daniel Honor Flores, se constituye en el nexo de vinculación directa entre los imputados y el hecho criminoso, en base a la experiencia que hace parte de la sana crítica se toma lógico sostener que en los primeros actos de la investigación dicha circunstancia se constituye en un elemento que de manera objetiva demuestra de que manera se produce el peligro de influencia negativa de Jorge Ernesto Vidal Gonzales y Gustavo Ávila Montaño en cuanto a Daniel Honor Flores y la averiguación de la verdad del asesinato de Bernardo Ressini Pino. Razonar en sentido contrario conllevaría a desconocer en absoluto las circunstancias del caso y la finalidad meramente instrumental que persiguen las medidas cautelares establecidas en el art. 221 del CPP, entonces, la medida cautelar se sustenta en un elemento objetivo que emerge del uso de la experiencia como elemento de la sana crítica contrastada con los antecedentes del caso. Tal criterio expuesto de modo precedente, no es introducido por el suscrito juzgador, sino que emerge de los hechos que han sido referidos como sustento tanto de la probabilidad de autoría como de los riesgos procesales por parte de la inferior en grado, que incluyen al riesgo procesal en análisis, pues ha referido la Juez a quo con cierta deficiencia técnica pero que no puede ir en desmedro de la función de la sociedad del Ministerio Público, aspectos que sustentan objetivamente la construcción del peligro procesal en análisis, que deben ser necesariamente examinados en función a la integralidad de los elementos aportados y que denota el auto apelado, No puede pretenderse -sin incurrir en error- que para beneficio de los imputados se analice de modo integral los antecedentes del caso, pero no así en el supuesto de entenderse que dicha valoración integral vaya en contra de los intereses de aquellos, obrar así no resulta correcto”.
Se tiene así, que con la finalidad de fundar este riesgo procesal, estableció dos pautas a considerarse, mismas que serían: 1) la identificación del sujeto de la influencia negativa; y, 2) la medida en que se daría la misma; aspectos extraídos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0210/2019-S2 y SCP 0276/2018-S2) y que permite observar la labor intelectiva de interpretación normativa, en este caso, del art. 235.2 del CPP. Posteriormente, identificó a Daniel Honor Flores, como persona sobre la cual se podría establecer la influencia negativa, y a través de los elementos probatorios aportados al proceso, indica en suma, que entre ambos existiría un vínculo que los asocia y que puede demostrar la probabilidad de autoría siendo también una situación que guarda coherencia con la teoría fáctica planteada hasta ese momento por el Ministerio Público y que por ende estos elementos se constituirían en base objetiva para declarar la concurrencia del riesgo procesal analizado.
Hasta este punto, es evidente que el primer presupuesto señalado por la autoridad demandada respecto a identificar a la persona sobre la cual se podría ejercer la amenaza o influencia es adecuado señalando al respecto a Daniel Honorio Flores; sin embargo, con relación a la medida en que se daría la misma el análisis realizado no cuenta con la objetividad que el mismo demandado alegó, puesto que en principio y como el mismo afirma, existiría un vínculo entre ambos imputados (conforme a los elementos aportados hasta el momento) sin embargo no explica de qué manera puede darse la influencia o amenaza sobre el mismo, puesto que debe considerarse el carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares y los elementos que en este caso determinen la posibilidad de influenciar sobre un testigo deben ser objetivas, no siendo suficiente el alegar que entre ambos existió un vínculo que los relacionaría con el hecho (aclarando que se trata de un hecho aun en investigación) y que por solo ese vínculo -aunque transcrito en los elementos probatorios-, se establezca que podrá influir sobre el mismo, reiterando la necesidad de objetividad que demuestre que el ahora imputado realmente influiría o amenazaría sobre Daniel Honorio Flores, situación que debió considerarse finalmente, con la calidad de imputado, que adquirió el mismo sobre el que se indica podría influirse.
En síntesis, se estableció que si bien dentro de la investigación se desarrollaron elementos que vinculan al ahora accionante con Daniel Honorio Flores en un momento del hecho en investigación, esta situación no demuestra de manera objetiva, que el acto propio de amenazar o influir -exigido por el art. 235.2 del CPP- sobre el testigo, se encuentre probado, estableciendo que cuyo análisis, recae en subjetividad y meras suposiciones, situación prohibida, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que demuestra una insuficiente motivación de la resolución al efectuar un análisis lógico jurídico inadecuado, estableciendo como elementos de concurrencia a pruebas que no responden a los requerimientos del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, situación debidamente desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional que claramente estableció que los tribunales de alzada, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Por todo lo desarrollado y dando respuesta a la problemática planteada, se establece que la resolución si se sustentó en elementos probatorios; sin embargo, estos elementos no eran los adecuados ni objetivos para demostrar la influencia sobre el testigo Daniel Honorio Flores, no logrando establecer de forma puntual de qué manera se podría influir sobre este testigo, por lo que corresponde sobre este punto conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.