SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre, la autoridad ahora demandada, declaró: procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2020, disponiendo en consecuencia la inconcurrencia de los arts. 234.7 y 235.1 del CPP respecto a los peligros de fuga y obstaculización, determinando además la reducción de la detención preventiva a dos meses y aprobando en lo demás al citado auto interlocutorio, en base a los siguientes fundamentos: 1) En su punto III.1 donde analiza la probabilidad de autoría determinó en suma que: el Juez de primera instancia, refirió la suficiencia de los elementos de convicción aportados para la construcción del “fumus boni iuris” puesto que Daniel Honor Flores -coimputado- a momento de ser interceptado conduciendo la movilidad cuya propiedad se le atribuye a la víctima, señaló que otros imputados fueron los que generaron que se halle en poder del motorizado, además que de los antecedentes cursantes, se tiene que el mismo refirió que Jorge Ernesto Vidal Gonzales y Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- fueron las personas que le entregaron el vehículo en el Municipio de Aiquile. Es así, que estos antecedentes y la resolución apelada, dan cuenta de la existencia de una motocicleta, que según Daniel Honor Flores, fue ofrecida en venta por Jorge Vidal Gonzales, sosteniendo incluso una conversación por WhatsApp. Al respecto, la defensa de Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- señaló que la entrega fue solitaria y realizada por Jorge Ernesto Vidal Gonzales; tal situación no es suficiente para enervar el supuesto por el cual en definitiva se construyó el “fumus boni juris” puesto que este se sustenta en la detentación del vehículo en el que fue interceptado Daniel Honor Flores en el Municipio de Aiquile, incluyendo a ambos imputados, por lo que no resulta atinente sostener que Gustavo Avila Montaño no tendría vinculación con dicho motorizado, que no es la motocicleta, sino aquel dejado según la versión de Daniel Honor Flores, para su cuidado en el parqueó de propiedad del precitado, por lo que el principio de libertad probatoria, debe responder a la cuestionante de qué relación tiene el vehículo con el hecho constitutivo de asesinato. Por lo que si se da credibilidad a la versión de Daniel Honor Flores, como sostiene la autoridad Fiscal de Materia y el juez inferior, se estableció que se hallaban en poder un motorizado respecto del cual no tienen ningún derecho propietario o de posesión, entonces, en la fase investigativa del proceso, la ausencia de una relación de ambos imputados con el motorizado cuya propiedad se atribuye a la víctima directa del ilícito que se investiga, se constituye en razón suficiente para la construcción de la probabilidad de autoría, por lo que si no se razonara en ese sentido, la finalidad que prevé el art. 277 del CPP sería impropia, ya que si desde un inicio tendría que acreditar mediante elementos objetivos la subsunción del hecho al tipo, resultaría innecesaria la investigación, puesto que ya se contaría con elementos para fundar la acusación, por lo que no se identifica vulneración al debido proceso, pues la presunción de inocencia y la prohibición de lo absurdo, entre otros, hacen a este derecho y se vinculan al deber de fundamentación y motivación. Por lo que habiendo identificado la Juez a quo el lugar del hecho, el tiempo en el que ocurrió aproximadamente, la forma en la que se ejecutó y la vinculación de estos hechos con ambos coimputados, se tiene que se halla “aun con algunas falencias técnicas” debidamente fundamentada y motivada la probabilidad de autoría de ambos imputados, por cuanto la vinculación se la hizo en función a los mismos, en razón a que Daniel Honor Flores, identificó tanto a Jorge Ernesto Vidal Gonzales, como a Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- como las personas que le entraron el motorizado en el Municipio de Aiquile, que posteriormente fue secuestrado, inclusive con la intervención de un funcionario que se señala como “municipal” y que motivó además el arresto no solo de Daniel Honor Flores, sino de la persona identificada como novia del preindicado; 2) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, refirió en síntesis: que en aplicación de las “SCP 210/2019-S2” y “SCP 276/2018-S2” se puede extraer dos elementos a cumplirse para la construcción de este riesgo procesal, el primero, referido a la identificación del sujeto de la influencia negativa y el segundo, respecto a la medida en que se daría la misma. Teniendo que, en el caso, la Juez a quo, identificó como sujeto de la influencia negativa a Daniel Honor Flores, puesto que en razón a las actuaciones, resulta ser el órgano de prueba que vincula a los imputados con el hecho presuntamente delictivo que desencadenó el asesinato de Bernardo Resiini Pino. Al respecto, Gustavo Ávila Montaño, alegó que su persona y otras, no habrían sido señaladas por el Fiscal de Materia en su exposición y que por lo tanto su incorporación habría sido a iniciativa de la juez inferior en grado; sin embargo se tiene que esta persona es citada de modo recurrente por la Fiscal de Materia e inclusive por las partes en el precitado acto, además la representación del Ministerio Público al exponer respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, hizo mención expresa de Daniel Honor Flores y Zanaida Caero Villanueva como la persona a la que los imputados le habrían dejado la movilidad del fallecido, por lo que en base a dicho criterio, se afirma la concurrencia de la probabilidad de autoría y lo establecido por el art. 233.2 del CPP, por lo que no es evidente que la inferior en grado introdujera a Daniel Honor Flores por iniciativa propia. No ocurre lo mismo en relación a los otros testigos que también señala como sujetos de la influencia negativa, esto es, en relación a Noemí Elia García Yampara, Ana María Espinoza, Roger Padilla, Cesar Tito Rosquellas, Edwin Velasco, Fernando, Doria Feliz de Rodríguez, Abigail Espinoza, Rubén Antonio Phillips Orellana y Fidel Castro Meneses; pues revisado, el acto del cual emergió el Auto apelado no se halla en él una individualización clara y concreta de tales personas como si se hace respecto a Daniel Honor Flores, dando por cumplida la iniciativa arbitraria de la autoridad a quo. En relación al segundo presupuesto, respecto a en qué medida se daría el peligro, se señaló que el principio del libertad probatoria, se constituiría en rector en el proceso penal, sin embargo, no puede concebirse al sistema penal como un sistema de puras garantías para el imputado, considerando que la CPE, revaloriza la condición de víctima; entonces, si Daniel Honor Flores, se constituye en el nexo de vinculación directa entre los imputados y el hecho criminoso, en base a la experiencia que hace parte de la sana crítica se toma lógico sostener que en los primeros actos de la investigación dicha circunstancia se constituye en un elemento que de manera objetiva demuestra de que manera se produce el peligro de influencia negativa de Jorge Ernesto Vidal Gonzales y Gustavo Ávila Montaño en cuanto a Daniel Honor Flores y la averiguación de la verdad del asesinato de Bernardo Ressini Pino. Razonar en sentido contrario conllevaría a desconocer en absoluto las circunstancias del caso y la finalidad meramente instrumental que persiguen las medidas cautelares establecidas en el art. 221 del CPP, entonces, la medida cautelar se sustenta en un elemento objetivo que emerge del uso de la experiencia como elemento de la sana crítica contrastada con los antecedentes del caso. Tal criterio expuesto de modo precedente, no es introducido por el suscrito juzgador, sino que emerge de los hechos que han sido referidos como sustento tanto de la probabilidad de autoría como de los riesgos procesales por parte de la inferior en grado, que incluyen al riesgo procesal en análisis, pues ha referido la Juez a quo con cierta deficiencia técnica pero que no puede ir en desmedro de la función de la sociedad del Ministerio Público, aspectos que sustentan objetivamente la construcción del peligro procesal en análisis, que deben ser necesariamente examinados en función a la integralidad de los elementos aportados y que denota el auto apelado, No puede pretenderse -sin incurrir en error- que para beneficio de los imputados se analice de modo integral los antecedentes del caso, pero no así en el supuesto de entenderse que dicha valoración integral vaya en contra de los intereses de aquellos, obrar así no resultó correcto; 3) No es posible confirmar de modo puro y simple el decisorio adoptado por la Juez a quo, esto es, la detención preventiva por el lapso de cinco meses, pues en función a la enervación de los peligros procesales señalados en el art. 234.7 y 235.1 del CPP ciertamente varió la situación jurídica procesal de ambos coimputados,es evidente que el caso existen diligencias investigativas que practicar, así entre otras se tiene por las pruebas recolectadas merced al acta de inspección y colección de evidencias, revisión con luces forenses que cursa a fs. 137 y 138, requerimientos que cursan a fs. 182 y 183 de antecedentes, 184, 185, 186, 187, 188, etc.; entonces, existiendo la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y la necesidad de practicarse diligencias investigativas, se hallan concurrentes los tres requisitos previstos por el art. 233 del CPP para la aplicación de la detención preventiva, por lo que corresponde realizar un examen de proporcionalidad, no solo en función a la pertinencia de la detención preventiva, sino también respecto al tiempo que debe durar ésta; 4) “En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, se halla que la misma es idónea al concurrir los requisitos exigidos para su aplicación por el art. 233 del CPP: asimismo, es necesaria, por cuanto las otras medidas cautelares de orden personal establecidas en el art. 231 bis del CPP, no podrían cumplir con la finalidad pretendida con la aplicación de la detención preventiva, toda vez que la de efectivos policiales en la distante localidad de Aiquile, tanto en relación a Jorge Emesto Vidal Gonzales como Gustavo Ávila Montaño, no hacen posible considerar la aplicación de una detención domiciliaria con vigilancia policial, y siendo, asimismo, inviable la aplicación de las otras medidas alternas, pues todas ellas conllevan la restitución de la libertad ambulatoria de ambos imputados en el mismo lugar, en la misma localidad de Aiquile, donde se encuentra Daniel Honor Flores, pues de los antecedentes y la declaración misma tomada a dicha persona, se tiene, que su domicilio se encontraba también en la localidad de Aiquile al igual que los imputados, se advierte en definitiva que la aplicación de las demás medidas cautelares señaladas en el art. 231 bis del CPP no permitirá cumplir con la finalidad perseguida por el art. 221 del CPP” (sic); y, 5) “Ante la inconcurrencia de elementos de convicción que hagan posible verificar que la detención preventiva de ambos imputados, supondrá un daño inminente e irreversible a su vida, salud e integridad, además de otros derechos y garantías, de un modo mayor al que de ordinario produce la detención preventiva, en definitiva, se asume también que la detención preventiva es proporcional a los fines que persigue el art. 221 del CPP (sic [fs. 59 a 63 vta.]).