SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de febrero de 2021, cursantes de fs. 28 a 31 y 60 a 61 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la lucha por los derechos de los pueblos lograron la promulgación de Leyes, como la de Descentralización Administrativa, de Coparticipación Tributaria, y de Municipalidades, ello en busca de mejores días para ese sector olvidado por generaciones.

El sector campesino hizo prevalecer sus derechos logrando que se promulguen una serie de leyes a su favor; entre ellas, la Ley 3741 de 14 de septiembre de 2007, que “…autoriza transferir anualmente de manera directa no reembolsable, recursos departamentales provenientes de la renta petrolera, a la comunidades campesinas e indígenas del Departamento de Tarija, para la ejecución de iniciativas productivas comunales priorizadas por las comunidades campesinas e indígenas en el marco del Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL)…” (sic); la cual se desarrolló de manera efectiva, beneficiando a las comunidades campesinas con el mejoramiento de semillas, ganado, construcción de atajos de agua y del sistema de riego; empero, en la presente gestión, el órgano ejecutivo departamental exigió una serie de requisitos, como la habilitación de identificación tributaria para acceder a los beneficios del programa; debiendo hacer entrega cada comunidad de carpetas que contengan el objeto al que estarán destinados los recursos recibidos, dando cumplimiento a estas exigencias las comunidades campesinas; sin embargo de ello, el ente departamental incumplió con la Ley del Programa Solidario Comunal (PROSOL), dejando de entregar los recursos financieros para la ejecución del programa, afectando al pueblo; por lo que, se presentó notas solicitando reuniones de coordinación y programación de desembolsos de los recursos, sin merecer respuesta por parte del ente departamental; por ello, hace varios meses atrás enviaron distintas notas solicitando el desembolso del PROSOL 2020, para dar continuidad a los proyectos de las comunidades campesinas; incumpliendo así la Ley 3741, respecto al desembolso de los recursos financieros a favor de las comunidades campesinas para la ejecución de sus proyectos productivos.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Consideran incumplidos los arts. 1 y 2 de la Ley 3741 de 14 de septiembre de 2007, emitida por el Honorable Congreso Nacional de Bolivia.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el inmediato desembolso de los recursos financieros para cumplir con los proyectos productivos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) Del informe oral de la autoridad demandada se establece que la Ley 3741 no tiene carácter imperativo, sino facultativo; empero, el mismo demandado hizo referencia a la SCP 1146/2016-S2 de 7 de noviembre, que establece sobre la obligatoriedad que tiene el ente departamental de cumplir esa Ley, si bien, no ordena de manera tácita el desembolso, pero si autoriza que siga el procedimiento administrativo para transferir recursos públicos a privados; b) Es evidente que por la pandemia se priorizó el tema de la salud; sin embargo, la misma Gobernación emitió el Decreto Departamental 029/2020, que establece a través de su art. 4 que considerando el estado de emergencia sanitaria, se instruye a la Secretaría de Desarrollo Productivo y a la Dirección de PROSOL, inicien la inmediata programación de desembolso a las comunidades beneficiarias; disposición que fue posterior a la Ley 407 de 20 de marzo de 2020; en tal sentido, de acuerdo al Estatuto de Autonomía Departamental y al régimen jerárquico, están las normas, decretos; por lo que, tiene fuerza coercitiva y es de cumplimiento obligatorio; y, c) Existe el Reglamento Operativo del PROSOL y condiciones que se deben cumplir, tomando en cuenta que son cuatrocientos cincuenta comunidades, de las cuales trescientos cincuenta y nueve cumplieron con los requisitos, contando con el Número de Identificación Tributaria (NIT); además, refieren tienen conocimiento que existe un presupuesto de treinta millones de bolivianos de los cuales se desembolsó solo nueve millones de bolivianos, faltando que se les entregue aun veintiún millones.

I.2.2. Intervención de la parte demandada

Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija,  mediante de informe escrito cursante de fs. 146 a 151 vta., así como en audiencia a través de su representante legal, se ratificó en dicho informe, señalando que: 1) Uno de los requisitos de procedencia de esta acción tutelar, es la existencia de una normativa que de manera imperativa establezca una obligación y lo que demanda es el cumplimiento de la Ley 3741, la cual no contiene una disposición imperativa, sino facultativa, conforme establece el art. 1 que autoriza al ente departamental realizar transferencias al PROSOL, aspecto de género facultativo y no imperativo; por lo que, no se acreditó el deber jurídico en la normativa aludida; 2) Las transferencias del PROSOL 2020, están condicionadas a un Reglamento imperativo aprobado por los mismos beneficiarios, el cual establece procedimientos y condiciones que deben cumplir las comunidades para ser aprobadas o habilitadas para la transferencia y por informe de la unidad de PROSOL existen comunidades que no cerraron sus iniciativas productivas de gestiones anteriores, lo cual es una condición para viabilizar las transferencias, aspecto que se debe tomar en cuenta como causal de improcedencia de la presente acción de defensa; 3) Asimismo, hizo referencia a la Ley 407 de emergencia sanitaria, la cual es imperativa, ya que dispuso la reasignación de recursos públicos para la atención y prevención de la pandemia, debiendo adquirir pruebas rápidas, reactivos de pruebas PCR, equipamiento de laboratorio y otros que están detallados en el informe; precautelando la vida y la salud de los ciudadanos del departamento; otro aspecto que debe ser considerado es la renta petrolera, que a comparación del 2014 se redujo en un ochenta por ciento, afectando a las obligaciones de la Gobernación; 4) Además refirió que mediante una acción similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1146/2016-S2 de 7 de noviembre, valoró la transferencia para la ejecución de iniciativas productivas comunales, las cuales estarían en función al incremento o disminución a los ingresos provenientes de la renta petrolera en atención a la variabilidad presupuestaria condicionada a los precios internaciones en materia de hidrocarburos y que esta circunstancia no denota la resistencia o renuencia de cumplir un mandato expreso en las normas que habían sido denunciadas como incumplidas; en tal sentido, solicitaron que se considere ese precedente jurisprudencial; y, 5) La Dirección del PROSOL generó reuniones con la Federación de Comunidades Campesinas, estableciéndose requisitos y la presentación de documentos para ser habilitados, alcanzando el 2020 una ejecución de veinte siete millones quinientos veintiún mil quinientos bolivianos y el 2021 se transfirió un millón setecientos mil bolivianos beneficiándose treinta y un comunidades; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 17/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 155 a 160, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento tiene como finalidad la materialización del deber omitido; es decir, el cumplimiento de una norma imperativa que tiene un mandato claro e indubitable y cuya aplicación normativa no está sujeta a otros procedimientos o condiciones; en ese mismo sentido, la               SC 1312/2011-R de 26 de setiembre, precisó las causas de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, las cuales son: “a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y,                      b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo” (sic); en un proceso judicial o administrativo, las partes procesales que acuden a la administración a objeto de la aplicación de la norma previo cumplimiento de procedimientos internos; lo que significa que esa disposición legal no sea imperativa, directa, o de inmediato cumplimiento; sino, que deriva su cumplimiento previa observancia de otros requisitos y condiciones; en tal sentido, no es posible la tutela a través de esta acción de defensa; y, ii) Los accionantes denuncian como incumplido el art. 1 de la Ley 3741, el cual señala que “Se autoriza a la Prefectura del Departamento transferir anualmente de manera directa y no reembolsable, recursos departamentales provenientes de la renta petrolera a las comunidades campesinas e indígenas del Departamento de Tarija, para la ejecución de iniciativas productivas comunales priorizadas por las comunidades campesinas e indígenas en el marco del programa solidario comunal departamental PROSOL” (sic); advirtiéndose que la referida Ley faculta al ente departamental a hacer transferencia de recursos provenientes de la renta petrolera de manera directa y no reembolsable en favor de las comunidades campesinas; entonces, un primer punto es la existencia de recursos; aspecto del cual no se tiene certeza; por otro lado, dicha Ley determina que las transferencias son para la ejecución de iniciativas productivas comunales debiendo ser regularizadas de acuerdo al Reglamento del PROSOL; entonces, conforme se advirtió, los impetrantes de tutela demandaron el cumplimiento sólo de la Ley 3741, la cual no es de aplicación directa, sino que requiere la verificación de dos requisitos fundamentales como ser la existencia de recursos económicos y el cumplimiento de los requisitos por parte de las comunidades campesinas, los cuales fueron establecidos en el citado Reglamento, a efecto de determinar si están habilitadas para recibir esa transferencia de recursos económicos; por lo que, se evidencia la necesidad imperante sobre la existencia de un proceso administrativo interno; por consiguiente no es una ley imperativa que obligue a la Gobernación a realizar un desembolso directo, encontrándose dentro de la excepción de la aplicación de la acción de cumplimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 189, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.