SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3

Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  44537-2022-90-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 003/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Callahuanca Muruchi contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 62 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido preventivamente, dado que ilegalmente se dispuso la continuación de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; decisión confirmada por Auto de Vista 218/2021 de 29 del mismo mes, emitido por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionada-.

Como antecedente, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021, el Juez que previene la causa, dispuso, en aplicación del art. 233.1 y 2 en vinculación con los arts. 234.5, 6 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, por el plazo de tres meses, señalando de forma expresa la consideración de la cesación a la referida medida extrema para el 22 de octubre del mismo año, determinación que habiendo sido apelada, en el Auto de Vista de 30 del citado mes y año, fue ratificada.

Así, el 4 de octubre de 2021, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento a lo dispuesto por el “…Art. 239 numeral 1 segundo acápite…” (sic) del CPP, habiendo la autoridad judicial señalada fijado audiencia para el 8 del citado mes y año, quien estableció que, con referencia al requisito material o sustancial, determinado en la audiencia de 24 de julio del mismo año, se indicó que existía conducta con apariencia delictiva, pero que no se adecuaba al delito de violación de  infante, niña, niño o adolescente, sino al delito de abuso sexual, por lo que con la nueva evidencia presentada, se ratificaba dicha posible conducta antijurídica, subsumida en el art. 312 del Código Penal (CP); empero, no modificaba el requisito material; con referencia al peligro de obstaculización, con la nueva evidencia, se daba por desvirtuado este, quedando ratificado el peligro de fuga conforme al art. 234.5, 6 y 7 del CPP; decisión que no fue objeto de impugnación.

El 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo; acto en el cual, el Juez de la causa, sin que exista un requerimiento fundamentado de ampliación de plazo, conforme lo exigen los arts. 233, último apartado y 239.2, ambos del CPP, de manera ilegal, a la sola consideración de la presentación de la acusación pública por parte del Fiscal asignado al caso, rechazó la solicitud de cesación descrita, ordenando que continúe cumpliendo la medida cautelar extrema.

La referida determinación, se justificó de forma ilegal en los arts. 235 ter. 233 y 239.2, todos del CPP, para luego señalar de forma totalmente falaz que, se programó el acto procesal para resolver su situación jurídica y no así para considerar la cesación a su detención preventiva; que conforme establece el 239.2 del citado Código, es muy diferente y que la cesación debe ser requerida a instancia de parte del imputado; la autoridad señaló audiencia en cumplimiento del “…numeral III del art. 233…” (sic) del CPP, habiendo dispuesto “…un plazo de 4 meses (error, sólo fue de 3 meses)…” (sic), a efectos simplemente que el fiscal pueda realizar actos investigativos que hubiera requerido en el presente proceso, los mismos que hubieran sido cumplidos; en conclusión, existe certeza -del hecho ilícito-, por lo que presentó requerimiento conclusivo de acusación.

Dicha autoridad, continuó exponiendo que, la norma procesal penal no establece de manera clara dichas circunstancias; “…QUE ANTE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN LA AUTORIDAD JU[RIS]DICCIONAL EN TODO CASO DEBE DISPONER LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); que el art. 233 del CPP, establece que en todo caso debe disponer la detención preventiva del imputado cuando simplemente se acredite las circunstancias previstas en el numeral 2 de dicha norma; es decir, los peligros de fuga u obstaculización. Ante esta circunstancia y perdiendo la autoridad jurisdiccional la competencia a efecto de resolver la situación jurídica, en todo caso, en etapa de juicio, el imputado debe desvirtuar las existencia de dichos riesgos procesales a efecto de disponer o requerir su libertad; no se puede determinar ipso facto la cesación de la medida cautelar extrema en mérito al cumplimiento del plazo investigativo.

Al respecto, el Juez de instancia falta a la verdad cuando señala que él nunca señaló audiencia de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo, que solo hubiese programado el acto procesal para considerar la situación jurídica del imputado; asimismo, premeditadamente confunde el acto, pretendiendo hacer entender que se trataba de una audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, cuando en los hechos se trataba de una audiencia de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo, conforme señaló en el acto procesal de 24 de julio de 2021. De igual modo, al indicar que no tiene competencia porque se presentó una acusación fiscal, incurre en confusión por cuanto si fuese así, porqué llevó a cabo la audiencia. Al respecto, conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, señalaron que el Juez pierde competencia cuando la acusación queda radicada en el Tribunal o Juzgado de Sentencia.

Finalmente, considerando que el Fiscal del caso no solicitó ampliación de la detención preventiva, el Juez de origen, de oficio e ilegalmente, rechazó la cesación por vencimiento del plazo y dispuso la continuación de la detención preventiva, realizando una ilegal interpretación y aplicación de la norma procesal penal, previstos en los arts. 233, 235 ter. y “239-II” del CPP.

Interpuesta el recurso de apelación incidental contra dicha decisión, fue resuelta por la autoridad del Tribunal de alzada -ahora accionada-, quien, mediante el
Auto de Vista 218/2021, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, estableciendo en el fondo que, no era necesario que el Ministerio Público requiera fundamentadamente la ampliación del plazo para que se mantenga la detención preventiva, que la autoridad judicial de oficio puede disponer la continuación de la detención preventiva porque el art. 233 del CPP, así lo permite; que la sola presentación de la acusación pública, hace que la autoridad judicial pierda competencia; con grave consecuencia de la restricción de su derecho a la libertad.

Dicho razonamiento, no contiene la motivación y fundamentación suficiente, por cuanto la Vocal accionada, contrapone su criterio ilegal con referencia a lo que la norma legal establece. Tanto ella como el Juez de instancia, no concretaron si la norma legal utilizada permite la continuación de la detención preventiva, pese a haberse cumplido el plazo señalado para su duración, no ha identificado cuál es la norma legal que permite la continuación de la detención preventiva a sola presentación de la acusación fiscal; empero, se fundó en el art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la detención preventiva en etapa de juicio, haciendo una sesgada e ilegal interpretación de dicha disposición, incurriendo en falta de motivación y fundamentación.

Respecto a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, la decisión es arbitraria porque el Ministerio Público nunca solicitó la ampliación del plazo de duración de su detención; sin embargo, la Vocal accionada, sostuvo ilegalmente que, con la sola presentación de la acusación por parte del Fiscal pierde competencia el Juez de origen, con base en el art. 325.I del citado Código; empero, esta norma no dispone dicho extremo, más aún cuando existe abundante interpretación constitucional por medio de la cual se estableció que el Juez de la causa pierde competencia cuando radica la acusación ante el Tribunal o Juez de Sentencia.

Por otro lado, de acuerdo al pliego acusatorio público, no se encuentra ninguna solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva; por lo que, la autoridad de grado no podía de oficio mantener la detención preventiva sin ningún tipo de fundamentación, en el marco de lo establecido en el art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restituya sus derechos a la libertad y debido proceso, por cuanto no corresponde la ampliación de la duración de su detención preventiva, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 218/2021, y que, como efecto de ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie una nueva resolución “…revocando la resolución apelada…” (sic), determinando la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111; presentes la parte accionante a través de su abogado; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los fundamentos de su acción tutelar y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: a) Conforme al art. 239.2 del CPP, cesará la detención preventiva cuando hubiese vencido el plazo de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo referido, requisito para que pueda ampliarse la medida extrema; es decir, debe existir una solicitud fundamentada, conforme determinaron en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0582/2020-S4 de 16 de octubre y la “0714/2021-S4” -lo correcto es, 2020- de 12 de noviembre, que si bien en su ratio decidendi expresaron que debía cumplirse a cabalidad lo que señala el art. 239.2 concordante con la última parte del mismo artículo; empero, cuando analizaron el caso específico, claramente señalaron que la única forma de ampliarse el plazo de la detención preventiva es con el requerimiento fundamentado del fiscal, el que no puede versar ya en la complejidad del caso sino en la existencia de los riesgos procesales; por otro lado, la citada
SCP 0582/2020-S4, de forma totalmente categórica, expresa que pese haberse presentado una acusación ante el Juez de Instrucción Penal, en cumplimiento a lo establecido en el art. 325 del CPP, éste tiene la obligación de remitir la acusación dentro de las veinticuatro horas y el Tribunal de Sentencia Penal tiene la obligación de radicar la causa para que, a partir de este acto, la autoridad que previno la etapa preparatoria, pierda competencia; entonces, la sola presentación de la acusación ante el Juez de Instrucción Penal, no hace que éste pierda competencia sino es desde el momento de la radicatoria ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia. Por lo expuesto, se tiene que el Juez de origen, claramente efectuó una arbitraria interpretación del art. 235 del CPP y al haber confirmado ese razonamiento la Vocal accionada, también realizó una interpretación con dicha falencia; b) En ese marco, correspondía analizar si existía o no un requerimiento fundamentado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 233 última parte y 239.2, ambos del mismo Código, para ampliar la detención preventiva; sobre esto, los dos fallos constitucionales mencionados, señalan que el Ministerio Público tiene la obligación, bajo responsabilidad, de cumplir el art. 73 del Código adjetivo penal; es decir, pedir fundamentadamente la aplicación de la detención preventiva, caso contrario no da posibilidad a la autoridad de grado realizar la ampliación de la detención preventiva en los términos que señalan las normas procesales citadas;
c) En un caso similar tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, se señaló audiencia de cesación por cumplimiento del plazo, en el que el Fiscal de Materia no fundamentó la ampliación de la medida extrema; por ello, dicha autoridad jurisdiccional, dispuso la cesación de la detención y aplicó otras medidas alternativas previstas en el art. 271 del Código en análisis, siendo apelada dicha Resolución, la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el “25” de octubre de 2021, declaró improcedente la apelación, señalando en su fundamento que era responsabilidad de la autoridad fiscal realizar un requerimiento fundamentado por medio del cual solicite la ampliación de la medida cautelar en cuestión y al no haber realizado dicha solicitud, la autoridad de la causa no podía, desde ningún punto de vista, de manera arbitraria disponer la continuación de la detención preventiva. En este caso, el Ministerio Público trató de subsanar la no presentación del requerimiento de ampliación de la duración de la detención preventiva y la autoridad de la causa estableció que debió presentar de forma escrita al momento de hacer llegar la acusación; inclusive, en el momento de la audiencia en la cual se consideró la situación jurídica, sin que sea admisible subsanar cuando el plazo de duración ya venció; y, d) El razonamiento de la autoridad accionada, también contradice el Auto Supremo (AS) 90/2013 de 28 de marzo, que señala que todo
Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación incidental, los que deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base en argumentos jurídicos individualizados y sólidos sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitió informe ni se presentó en audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 66.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 111 a 115, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 218/2021, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitir una nueva resolución con los fundamentos esgrimidos en la Resolución constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista cuestionado, la Vocal accionada estableció que con la sola presentación de la acusación la autoridad judicial perdería competencia; por su parte, el accionante afirmó que la acusación fiscal no fue remitida, entonces, la Vocal habría valorado una documentación inexistente en el legajo de apelación incidental en virtud a que en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, se estableció que, al margen que la causa se hubiese sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que todavía no radicó en el citado Tribunal, en similar sentido la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre y la
SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre; en consecuencia, la solicitud de medidas cautelares podría ser considerada por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, actuado con el cual recién perdería competencia; 2) El art. 233 del CPP, establece que una vez que el plazo de duración de la detención preventiva concluye, esta podrá ampliarse a petición fundamentada del fiscal, únicamente cuando responde a la complejidad del caso; la aplicación podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste; es decir que, en el acto procesal de consideración de cesación, el Fiscal debe solicitar fundamentadamente si es que se va a continuar la detención preventiva del acusado; en el caso concreto, se demostró que en la audiencia de cesación no se hubiese fundamentado por el Ministerio Público, circunstancia por la cual el Juez de Instrucción Penal hubiera ingresado a resolver ultra petita dichos argumentos; tampoco se refirió al plazo durante el cual se encontraría el impetrante de tutela con detención preventiva; y, 3) El art. 239.2 del Código adjetivo penal, establece que, la medida cautelar personal cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no hubiese solicitado ampliación del plazo de la detención; verificando que en la citada audiencia no se cumplió dicha normativa jurídica, tomando en cuenta los antecedentes que se describieron en la audiencia de garantías; por ende, la Vocal accionada, pronunció una resolución errónea, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el derecho a la defensa.

En la misma fecha, el referido Tribunal de garantías, a pedido de la parte accionante, complementó la citada Resolución, ordenando se notifique con la Resolución 003/2021 a la Vocal accionada en el plazo de veinticuatro horas, con
la finalidad de que cumpla dicha determinación.

II.CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulino Callahuanca Muruchi -ahora accionante-, a denuncia de NN en representación de la niña AA, de nueve años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, a través del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021, Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, previa corroboración de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los numerales 1 (probabilidad de autoría) y 2 (riesgos procesales de fuga y obstaculización) del art. 233 vinculados con los arts. 234.5, 6 y 7 y 235.2, todos del CPP, dispuso la detención preventiva del nombrado, en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento, por el plazo de tres meses, fijando la audiencia de consideración de la cesación de dicha medida cautelar por cumplimiento del plazo para el 22 de octubre de igual año (fs. 17, 19 a 23 vta.), teniéndose que dicha decisión fue ratificada en Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista de 30 de julio del mismo año, emitido por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 24 vta. a 28 vta.).

II.2.  Mediante el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2021, el Juez de la causa, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; empero, con base a los nuevos elementos de convicción presentados, determinó la no concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, aclarando que se encontraban aún vigentes los riesgos procesales contenidos en el art. 234.5, 6 y 7 del mismo Código (fs. 29 a 30 vta.).

II.3.  El 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública para resolver la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, ante el Juez de origen, acto en el que la Secretaria informó, entre otras cuestiones de orden procesal que, el 21 del mismo mes y año, se insertó en el Sistema de Interoperabilidad el requerimiento conclusivo de acusación pública, pendiente de consideración (fs. 33).

II.4. A través del Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021, el Juez de la causa, determinó rechazar la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo de su duración, ordenado que el imputado continúe con la medida extrema, conforme lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 24 de julio de igual año (fs. 33 a 34 vta.). En el mismo acto procesal, el abogado defensor, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida decisión judicial, en el marco del art. 251 del CPP; en consecuencia, el Juez ordenó que en el plazo de “14 horas” se remita dicha impugnación a la Sala Penal de turno; igualmente, considerando que dicha apelación no tiene efectos suspensivos, ordenó se remita el pliego de acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí, en el plazo de veinticuatro horas (34 vta.).

II.5.  De acuerdo al acta de audiencia pública de consideración y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, celebrada el 29 de octubre de 2021, por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionada-, la Secretaria de dicho Tribunal, informó que habiendo sido debidamente notificadas las partes procesales, se encontraban en audiencia virtual la representación del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el imputado asistido de su abogado, a cuya finalización, se dictó el Auto de Vista 218/2021 de 29 de octubre, en el que se determinó declarar improcedente la impugnación, confirmando la Resolución apelada. En el mismo acto procesal, a solicitud de la defensa del imputado, se determinó complementar la Resolución de alzada, manteniendo incólume la parte dispositiva (fs. 43 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, en razón a que la Vocal accionada, en igual sentido que el Juez de la causa, dispuso la continuación de su detención preventiva, incurriendo en las siguientes arbitrariedades e ilegalidades que, a su vez, se configuran en ausencia de fundamentación y motivación suficiente y debida: i) Sostiene que pese a haberse cumplido el plazo de duración de su detención preventiva, debe continuar cumpliendo dicha medida como efecto de la presentación de la acusación pública; empero, se fundó erróneamente en el
art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la mencionada medida cautelar en etapa de juicio, sin que el proceso de origen se encuentre en dicha etapa; asimismo, basándose en la presentación de la acusación pública, ilegalmente concluyó que el Juez de la causa perdió competencia con base al art. 325.I del citado Código, normativa que no tiene el referido alcance; y, ii) Sin que exista una solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público para mantener dicha medida cautelar, determinó su continuidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, determinó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

         ‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

         (…)

         …Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

 

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

III.2. Análisis del caso concreto

A efecto de resolver las problemáticas planteadas por la parte accionante, es necesario traer a colación los antecedentes procesales puestos a conocimiento de esta jurisdicción que fueron ratificados por el ahora impetrante de tutela, respecto a los presupuestos procesales que a tiempo de considerarse su situación jurídica por el Juez de origen, se encontrarían vigentes.

Así, se tiene que la determinación asumida inicialmente a través del
Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021 en el que se determinó la imposición de la detención preventiva contra el accionante por el lapso de tres meses debido a la concurrencia del presupuesto de probabilidad de autoría respecto de los hechos vinculados a la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y, de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fue modificada mediante el Auto Interlocutorio de 8 de octubre del mismo año, en el que el Juez de la causa determinó la no concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, aclarando que subsistía el riesgo de fuga, conforme al art. 234.5, 6 y 7 del mismo Código, por lo que dispuso mantener la medida extrema que pesaba contra el imputado -ahora accionante- (Conclusiones II.1 y II.2), decisión que, al no haber sido objeto de apelación se mantuvo incólume, de acuerdo a lo relatado por el propio impetrante de tutela (Antecedente I.2.1).

Asimismo, en el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021, se fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo para el 22 de octubre del citado año.

En ese estado procesal, en la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública de resolución de la situación jurídica del hoy accionante, verificándose del contenido del acta que la Secretaria informó a la Jueza de la causa que, el 21 de octubre de 2021, se insertó en el Sistema de Interoperabilidad el requerimiento conclusivo de acusación pública, pendiente de consideración. Finalizando el referido acto oral, la indicada autoridad emitió el Auto Interlocutorio de
22 del mismo mes y año
(Conclusiones II.3 y II.4), en el que se determinó rechazar la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo de su duración, ordenado que el imputado continúe con la medida extrema, con base a los siguientes fundamentos: a) El Juez de la causa, fijó audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada, no así para considerar una cesación de la detención preventiva, motivo este fundamentado por el abogado defensor, en el marco de lo establecido en el art. 239.2 del CPP, situaciones que son diferentes, por cuanto la cesación de la referida medida debe ser requerida a instancia de parte, en el caso concreto por el imputado -hoy impetrante de tutela-; empero, la audiencia se señaló para resolver la situación jurídica de éste; b) Con referencia al plazo de la detención preventiva, dispuesta por la autoridad jurisdiccional en mérito al numeral 3 -del art. 239 del CPP-, se dispuso el plazo de “4 meses”, a efecto de que el Fiscal pueda realizar actos de investigación requeridos; los mismos que fueron cumplidos, llegando a concluir dicha autoridad que existiría probabilidad y certeza para acusar; es decir, de que el imputado es con probabilidad autor del hecho endilgado; por ello, presentó pliego de acusación formal; y, c) Si bien la norma procesal penal no determina de manera clara si se debe disponer la cesación a la detención preventiva, en el art. 233 del CPP, se establece que la detención preventiva se puede imponer en etapa de juicio siempre y cuando se acrediten las circunstancias previstos en el numeral 2 de la norma citada, referidos a la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización; ante esta circunstancia, en todo caso, ya perdiendo la autoridad jurisdiccional competencia a efecto de resolver  una cesación a la mencionada medida extrema, el imputado en etapa de juicio debe desvirtuar la existencia de los riesgos señalados con la finalidad de pedir su libertad; como Juez no puede disponer ipso facto la cesación de la detención preventiva, en mérito a que se encuentra cumplido el plazo investigativo, ya que la finalidad de dicho plazo se observó en mérito a la presentación del requerimiento conclusivo.

En la misma Conclusión, consta que dicha decisión fue objeto de apelación en el mismo acto oral, por lo que el Juez de la causa, además de disponer la remisión de la impugnación al Tribunal de apelación correspondiente, ordenó que el pliego de acusación formal se remita ante el Tribunal de Sentencia  Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas.

De acuerdo a la (Conclusión II.5), consta la emisión del Auto de Vista 218/2021, por la autoridad judicial -ahora accionada-, en el que se verifica:

Puntos de agravio:

Como motivos de apelación incidental, alegados por el ahora impetrante de tutela, se expuso los siguientes: 1) Errónea valoración de la prueba, en virtud a que la acusación no contempla una solicitud de ampliación del término de duración de su detención preventiva, tampoco existe una solicitud oral, conforme exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4 de 16 de octubre; 2) Violación del debido proceso en su vertiente legalidad, por cuanto el “art. 233” último acápite, establece que la solicitud del Ministerio Público debe fundamentar debidamente si corresponde o no la ampliación del plazo de la detención preventiva o, en su caso, el cese de la medida cautelar; y, 3) El Juez de oficio dispuso la continuidad de su detención preventiva, apartándose de los arts. 124, 325, 326 y 239.2 del CPP, por lo que se entiende que “cesará la detención”; empero , si existe duda al respecto, el juez puede aplicar el art. 116.I -se asume de la CPE- que prevén el principio de favorabilidad y pro homine, correspondiendo se revoque el Auto Interlocutorio impugnado y se establezca la finalización del plazo de la detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, entre otras.

Respuestas a la apelación:

El Ministerio Público respondió a la referida exposición, aclarando que:
i) Durante el plazo otorgado para la investigación, se presentó requerimiento conclusivo de acusación, siendo que la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado debería ser analizada por el Tribunal de Sentencia Penal; ii) Conforme al art. 233 del CPP, en etapa de juicio oral en curso se debe acreditar riesgos procesales; y, iii) La SCP “0714/2021-S4” no tiene relación ni analogía de hechos con el presente caso; conforme a la naturaleza del hecho investigado, constitutivo de un delito de violación agravada, debiendo efectuarse una ponderación de derechos.

Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, alegó que debía considerarse que la víctima es menor de edad, debiendo aplicarse las normas internas previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código Niña, Niño y Adolescente.

Fundamentos del Auto de Vista 218/2021

En ese contexto, el Auto de Vista de la autoridad accionada, se basó en los siguientes fundamentos: a) La autoridad de instancia, hubiera tomado en cuenta la acusación con base al art. 233 del CPP, modificado por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; esta norma establece requisitos para la detención preventiva, en el numeral 3 dispone el plazo de la duración de dicha medida en relación con los actos investigativos que deberían realizar en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración; asimismo, establece que la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; a petición de la víctima o querellante, cuando exista actos pendientes de investigación solicitada oportunamente al fiscal; en el caso concreto, el Juez hubiese dispuesto la detención preventiva del imputado de manera indefinida, sin haber señalado cuál es la ampliación de ese plazo. Al respecto, verifica que la Resolución apelada estableció que señaló audiencia para resolver la situación jurídica de la persona cautelada y no así para considerar una cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del citado Código, donde se hubiera dispuesto el plazo de duración de “cuatro meses” a efecto de que el Fiscal pueda realizar los actos de investigación requeridos; el art. 233 del mismo Código, establece que se puede disponer la detención preventiva en toda la etapa del juicio, siempre y cuando se acredite las circunstancias previstas en el numeral 2 de dicha norma; es decir, el Juez de la causa, hizo una interpretación teleológica y sistemática del Código de Procedimiento Penal; b) Respecto a la acusación presentada y su radicatoria, con la presentación de dicho requerimiento conclusivo la norma dispone que el Ministerio Público es quien tiene la dirección funcional de la investigación; sobre ello, el impugnante sostiene que, el Juez de origen, lo hubiera dejado indefinidamente detenido, lo cual no es verdad, en virtud a que el art. 233 párrafo segundo del CPP -modificado por la Ley 1226-, establece que para la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del mismo artículo, que no es otra cosa que la concurrencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; en el caso concreto, en la audiencia de aplicación de medidas de carácter personal, se determinó, en primer lugar, la existencia de suficientes indicios de participación del accionante; con la presentación de la acusación se estaría reforzando dichos indicios, debiendo el Ministerio Público demostrar los extremos asumidos en juicios; asimismo, se estaría ratificando los indicios de participación con respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, “…que existe el artículo 234 y 235 en sus diferentes numerales…” (sic), los que a la fecha el impetrante de tutela no pudo desvirtuar, pudiendo desvirtuarlos en etapa de juicio o de recursos en el marco del art. 239 del Código adjetivo penal, teniendo la carga de la prueba, conforme fundamentó el Juez de Instrucción Penal; asimismo, éste señaló que no se trata de una pena anticipada, una detención ilegal o arbitraria, por cuanto lo que tiene que hacer la defensa es desvirtuar los riesgos procesales y el juicio seguirá su curso normal; c) En cuanto a que no se valoró adecuadamente la acusación en virtud a que no contempla una solicitud expresa de parte del Ministerio Público de ampliación del término de la detención; la duración de la detención preventiva cumplió su objetivo, cual es la recolección de elementos de convicción a efectos de que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, ya no hay más elementos de convicción que recolectar en juicio, debiendo el acusado defenderse; entonces, qué plazo podría otorgar en vinculación a garantizar su presencia en el juicio oral; por ello, el imputado, únicamente debe desvirtuar los riesgos procesales; d) El art. 235 ter. último párrafo del CPP, conforme estableció la autoridad de origen, fue aplicado debidamente en la audiencia de aplicación de las medidas cautelares; es decir, cuando se determinó la detención preventiva del imputado con un objetivo, recolectar elementos de convicción; se determinó la existencia de los riesgos de fuga y peligro de obstaculización; e) La autoridad de la causa, expuso fundamentos objetivos, invocó las normas procesales vigentes, realizó la valoración integral con los antecedentes del hecho, las circunstancias de la determinación de la detención preventiva, el plazo otorgado, la presentación del requerimiento conclusivo, para llegar a establecer que no procede una cesación de la medida extrema en razón a que el referido requerimiento conclusivo debe ser remitido ante el Tribunal competente; por ende, cuenta con la fundamentación necesaria. Si bien el impugnante alegó que debió aplicarse el art. 116 de la CPE, que dispone que en caso de duda debería estarse a lo más favorable, aquél no explicó cuál es la duda que existiría; los arts. 233 segundo y último apartados; y, 235 ter. última parte del CPP, son claros al establecer que en etapa de juicio y recursos se deberá establecer solamente los riesgos de fuga y obstaculización; no es aplicable el art. 239.2 del CPP, en virtud a que al haberse formulado el requerimiento conclusivo ya no corresponde la ampliación de la detención preventiva, sino continuar con la etapa de juicio y cumplir el art. 221 del CPP; y, f) Respecto a las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4, la defensa técnica no explicó que contengan casos análogos y vinculantes al caso concreto analizados, evidenciándose por ello que no se puede aplicar el art. 116 de la CPE, al no generarse duda alguna respecto a la aplicación de la norma procesal vigente.

La defensa del imputado, solicitó complementación respecto a dos cuestiones; la primera, si el Juez de grado tiene la atribución de poder “desvirtuar” de forma oficiosa la ampliación de la detención preventiva y si, en el caso concreto, existe alguna solicitud de ampliación del plazo de parte del Fiscal de Materia; y, la segunda, si la sola presentación de la acusación determina que ya se pase a una nueva etapa del proceso penal, concretándose el artículo en el que se basa al efecto.

Al respecto, la Vocal accionada, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación; empero, aclaró que no puede existir una ampliación a la detención preventiva cuando ya concluyó la etapa preparatoria, ya que se hubieran recolectado todos los elementos de convicción por parte del Ministerio Público y habiendo cumplido la finalidad del art. 221 del CPP, la sola presentación de la acusación determina que ya concluye la etapa preparatoria, en virtud a que el art. 325 del CPP, establece que presentado el requerimiento conclusivo de acusación la Jueza de Instrucción Penal tiene el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causa, para remitir los antecedentes a la Juez o Tribunal de Sentencia Penal, bajo responsabilidad; en consecuencia, se tiene por complementado lo solicitado.

Caso concreto:

A efecto de resolver las problemáticas planteadas, es necesario considerar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece respecto al deber de fundamentación y motivación, elementos del debido proceso, que la exigencia de la motivación de las resoluciones significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; por su parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento.

Asimismo, es necesario tener presente que, conforme al art. 323 del CPP, la conclusión de etapa preparatoria; es decir, de la etapa de investigación, se manifiesta necesariamente en las figuras jurídicas previstas en dicha norma, previéndose en el inciso 1) que el fiscal “Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado”; en cuanto al trámite de presentación del requerimiento conclusivo, el art. 325 del mismo Código, dispone lo siguiente: “I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”, dedicándose los restantes parágrafos de la norma citada a prever el procedimiento para la presentación de un requerimiento conclusivo distinto a la acusación, como
la aplicación de salidas alternativas; en consecuencia, presentada la acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 340 del citado Código, corresponde la ejecución de los actos preparatorios de juicio que comienzan con la radicatoria de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la detención preventiva en las distintas etapas del proceso penal en las que se solicita o se pretende mantener dicha medida, el art. 231 bis. del CPP, en su parágrafo 10 prevé la aplicación de la referida medida extrema, aclarando que procede en los casos permitidos por dicho cuerpo normativo.

Por su parte, el art. 233 primer párrafo del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos”, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible (1); la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (2); y, la determinación del plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera  fundamentada el plazo de duración de la medida (3).

De donde es posible extraer que la detención preventiva procede desde el inicio de la etapa preparatoria que se marca con la emisión de la imputación formal contra el denunciado, siempre y cuando se observen los presupuestos materiales expuestos. Estableciéndose en el último párrafo de la norma en estudio que el plazo de duración de dicha medida cautelar podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, pudiendo ser solicitada también por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.

En el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, se prevé la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos, siempre y cuando se acrediten los riesgos procesales previstos en el numeral 2 antes descrito.

En dicho contexto normativo, es posible concluir que la medida de última ratio no solo es aplicable a los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, en razón a que la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares responden a determinados propósitos de índole procesal y sustantivo que fueron considerados por el legislador y previstos en el art. 221 del adjetivo penal cuando en su primer párrafo dispone: “…La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, posibilidad
de restricción previsto por el art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

De las referidas precisiones normativas se entiende que el límite temporal de la detención preventiva, establecido por el art. 233 del CPP, obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción, situación que difiere de la etapa de juicio oral que inicia con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación -art. 323 del mismo Código-, donde el investigador público manifiesta su decisión de concluir con la investigación al haber recabado los elementos de convicción suficientes que fundamenten el enjuiciamiento público del imputado, donde no se requiere la fijación de dicho límite, sino que la medida extrema obedece a otros fines como determina el art. 221 del citado Código, concordante con el referido art. 23 de la Norma Suprema, como ser el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

En este contexto fáctico y normativo, respecto a la primera problemática en su parte inicial, en la que el accionante sostuvo que pese a haberse cumplido el plazo de duración de su detención preventiva, la autoridad accionada convalidó que continúe cumpliendo dicha medida como efecto de la  presentación de la acusación pública; empero, se fundó erróneamente en el art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la mencionada medida cautelar en etapa de juicio, sin que el proceso de origen se encuentre en dicha etapa; corresponde señalar que del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que la Vocal accionada efectuó una razonable fundamentación y motivación sobre el particular, en virtud a que, en coherencia con la normativa antes expuesta, sostuvo que el art. 233 del CPP, prevé la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio oral y de recursos cuando se acredita la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo (fuga y/u obstaculización), existiendo en contra del imputado -ahora accionante-, los referidos riesgos que se encontraban vigentes.

Dicha razonamiento guarda coherencia también con los datos procesales, en los que se evidencia que, si bien en la audiencia de 8 de octubre de 2021 se dio por no concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, se ratificó la subsistencia del riesgo de fuga, conforme a los numerales 5, 6 y 7 del art. 234 del mismo Código, por lo que dispuso mantener la medida extrema que pesaba contra el imputado -hoy accionante-.

Igualmente, la postulación de la Vocal accionada resulta debida y legal en cuanto a que el Ministerio Público es quien tiene la dirección funcional de la investigación y, por ello, presentó requerimiento conclusivo de acusación en el que el acusador público estaría reforzando los indicios a efecto de demostrar los extremos asumidos en la acusación en juicio; razonamiento que explica a su vez que la conclusión de la etapa preparatoria -etapa de investigación- se marca con la presentación de la acusación, actuación con la que el Ministerio público manifiesta su decisión de no continuar investigando; por ende, el Auto de Vista cuestionado, en cuanto a este punto de reclamo, contiene la debida fundamentación y motivación, explicando las razones de hecho y de derecho, por la cuales consideraba que el Juez a quo no había incurrido en actuación indebida.

En cuanto a la segunda parte de esta primera problemática en análisis, respecto a que la Vocal accionada basándose en la presentación de la acusación pública, ilegalmente concluyó que el Juez de la causa pierde competencia con base al art. 325.I del citado Código, normativa que no tiene el referido alcance; es preciso señalar que del contenido del Auto de Vista ahora cuestionada, la Vocal accionada de forma alguna se refirió a la pérdida de competencia del Juez de la causa con la presentación de la acusación pública, habiendo sido dicho extremo referido por el Juez de origen en el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021, quien fundamentó que perdió competencia a efecto de resolver una cesación a la mencionada medida extrema, debiendo en todo caso el imputado en etapa de juicio desvirtuar la existencia de los riesgos señalados con la finalidad de pedir su libertad; no obstante ello, dicha autoridad resolvió la situación jurídica del imputado, interpretando de manera correcta que de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se encontraba como efecto de la presentación de la acusación pública contra el ahora accionante, no resultaba aplicable el art. 239.2 del CPP, razonamiento que fue ratificado por la Vocal accionada, quien explicó claramente cual el trámite ante la presentación del referido requerimiento conclusivo (art. 325 del CPP) y que no resultaba aplicable al estado procesal de la causa de origen, el motivo de cesación a la detención preventiva (por vencimiento de duración de la detención preventiva) previsto en el art. 239.2 antes señalado, precisando al efecto que a objeto de la cesación en la etapa procesal en específico se requería desvirtuar los riesgos procesales que se encontraban vigentes.

En vinculación con dicha temática, es necesario aclarar que, el cuestionamiento que efectúa el accionante respecto a la errónea interpretación que se estaría dando a la normativa procesal penal respecto del inicio de la etapa de juicio oral en vinculación con la radicatoria de la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, no tiene asidero legal, por cuanto la reiterada jurisprudencia respecto a la competencia del Juez de Instrucción Penal en cuanto a dilucidar la situación jurídica del imputado, cuando se presenta la acusación pública, únicamente está dirigida a garantizar que exista una autoridad jurisdiccional que resuelva la modificación o revocatoria de las medidas cautelares personales, mientras se tramita la remisión de la acusación pública ante el Juez o Tribunal de Sentencia que finalmente culmine con su radicatoria; en ese entendido, se pronunció la  SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…”.

En cuanto a la segunda problemática, concerniente a que la autoridad judicial accionada, sin que exista una solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público para mantener dicha medida cautelar, determinó su continuidad, se tiene que la Vocal accionada, fundamentó de manera clara, debida y suficiente que, sobre la errónea valoración de la acusación vinculada a una solicitud expresa del Ministerio Público para ampliar la duración de la medida cautelar extrema denunciada como motivo de apelación, la duración de la detención preventiva cumplió su objetivo, cual es la recolección de elementos de convicción a efectos de que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, ya no hay más elementos de convicción que recolectar en juicio, debiendo el acusado defenderse; entonces, no podría exigirse la fundamentación de algún plazo con el fin de garantizar la presencia del imputado en juicio oral, correspondiéndole en su efecto desvirtuar los riesgos procesales.

De dicha postulación resulta evidente que la autoridad del Tribunal de alzada -hoy accionada-, consideró que, de acuerdo a la etapa procesal en la que
la causa de origen se encontraba (de juicio oral), no era aplicable la determinación de un plazo de duración de la detención preventiva, ya que no existiendo más que investigar, la finalidad a la cual está destinada la continuidad de la medida extrema está dirigida a garantizar la presencia del imputado, razonamiento que guarda coherencia con el contenido del art. 221 del CPP antes desarrollado, respecto a la finalidad de la restricción del derecho a la libertad personal. En este contexto, no es necesario exigir una fundamentación expresa al Ministerio Público, siempre y cuando en el momento procesal en el que corresponda analizar la situación jurídica del acusado, se verifique la existencia de riesgos procesales que no fueron desvirtuados por éste, lo que efectivamente se verificó en el caso concreto.

En esa línea de análisis, es pertinente remitirse al entendimiento asumido por esta Relatoría en la SCP 1411/2022-S3 de 10 de octubre, que a partir del alcance y finalidad del citado art. 221 del CPP, estableció que: “Del contenido normativo precedente se entiende entonces que el límite temporal -plazo- establecido para la detención preventiva en etapa investigativa, obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción -independientemente de los peligros procesales que se hubiese podido establecer en cada caso concreto- situación que difiere de la etapa de juicio oral donde no se requiere la fijación de dicho límite de tiempo, sino que la medida extrema obedece a otros fines vinculados a riesgos procesales vigentes; de lo que se concluye que cuando ya la etapa preparatoria ha concluido, no resulta necesario que el Ministerio Público solicite una ampliación de la subsistencia de la citada medida cautelar en términos de vigencia temporal, porque presentada la acusación formal y/o estando en etapa de juicio oral, se entiende que los actos investigativos que debía realizar para sustentar una acusación concluyeron, no requiriendo mayores elementos para ir a juicio; en ese sentido, en esta etapa procesal de sustanciación del juicio, la medida de última ratio se sustenta en las normas aplicables al momento procesal en el cual se desarrolla la causa penal, es decir juicio oral o etapa recursiva de sentencia, respondiendo la detención preventiva a peligros procesales vigentes en coherencia con los contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener la detención preventiva durante todo el desarrollo del proceso penal, no correspondiendo su invocación como presupuesto para el eventual cese de la medida impuesta”.

Por otra parte, es necesario aclarar que en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4, invocadas por el accionante, de modo alguno se estableció como ratio decidendi la necesaria fundamentación o solicitud expresa de parte del Ministerio Público respecto a mantener la detención preventiva una vez presentada la acusación pública; en consecuencia, no constituye jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por último, es necesario aclarar que respecto a que el Juez de la causa hubiese determinado que la audiencia señalada para el 22 de octubre de 2021, hubiese tenido la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona cautelada y no así para considerar una cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, carece de relevancia por cuanto tanto en el Auto Interlocutorio impugnado como en el Auto de Vista analizado previamente, el fundamento para mantener la vigencia de la detención preventiva contra el accionante, se refirió a que dicho articulado no era aplicable por cuanto la acusación pública presentada por el Ministerio Público el 21 de octubre de 2021, mutaba la etapa procesal penal, siendo de aplicación el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, conforme se explicó ampliamente en los razonamientos jurídicos precedentes.

En ese marco, al resultar razonable, coherente y suficientemente clara la fundamentación y motivación de sustento para la determinación asumida en el Auto de Vista 218/2021, emitido por la autoridad accionada, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante, al no evidenciarse lesión de derechos alguna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no evaluó correctamente los antecedentes del caso ni la normativa jurídica aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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