SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 62 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido preventivamente, dado que ilegalmente se dispuso la continuación de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; decisión confirmada por Auto de Vista 218/2021 de 29 del mismo mes, emitido por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionada-.

Como antecedente, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021, el Juez que previene la causa, dispuso, en aplicación del art. 233.1 y 2 en vinculación con los arts. 234.5, 6 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, por el plazo de tres meses, señalando de forma expresa la consideración de la cesación a la referida medida extrema para el 22 de octubre del mismo año, determinación que habiendo sido apelada, en el Auto de Vista de 30 del citado mes y año, fue ratificada.

Así, el 4 de octubre de 2021, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento a lo dispuesto por el “…Art. 239 numeral 1 segundo acápite…” (sic) del CPP, habiendo la autoridad judicial señalada fijado audiencia para el 8 del citado mes y año, quien estableció que, con referencia al requisito material o sustancial, determinado en la audiencia de 24 de julio del mismo año, se indicó que existía conducta con apariencia delictiva, pero que no se adecuaba al delito de violación de  infante, niña, niño o adolescente, sino al delito de abuso sexual, por lo que con la nueva evidencia presentada, se ratificaba dicha posible conducta antijurídica, subsumida en el art. 312 del Código Penal (CP); empero, no modificaba el requisito material; con referencia al peligro de obstaculización, con la nueva evidencia, se daba por desvirtuado este, quedando ratificado el peligro de fuga conforme al art. 234.5, 6 y 7 del CPP; decisión que no fue objeto de impugnación.

El 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo; acto en el cual, el Juez de la causa, sin que exista un requerimiento fundamentado de ampliación de plazo, conforme lo exigen los arts. 233, último apartado y 239.2, ambos del CPP, de manera ilegal, a la sola consideración de la presentación de la acusación pública por parte del Fiscal asignado al caso, rechazó la solicitud de cesación descrita, ordenando que continúe cumpliendo la medida cautelar extrema.

La referida determinación, se justificó de forma ilegal en los arts. 235 ter. 233 y 239.2, todos del CPP, para luego señalar de forma totalmente falaz que, se programó el acto procesal para resolver su situación jurídica y no así para considerar la cesación a su detención preventiva; que conforme establece el 239.2 del citado Código, es muy diferente y que la cesación debe ser requerida a instancia de parte del imputado; la autoridad señaló audiencia en cumplimiento del “…numeral III del art. 233…” (sic) del CPP, habiendo dispuesto “…un plazo de 4 meses (error, sólo fue de 3 meses)…” (sic), a efectos simplemente que el fiscal pueda realizar actos investigativos que hubiera requerido en el presente proceso, los mismos que hubieran sido cumplidos; en conclusión, existe certeza -del hecho ilícito-, por lo que presentó requerimiento conclusivo de acusación.

Dicha autoridad, continuó exponiendo que, la norma procesal penal no establece de manera clara dichas circunstancias; “…QUE ANTE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN LA AUTORIDAD JU[RIS]DICCIONAL EN TODO CASO DEBE DISPONER LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); que el art. 233 del CPP, establece que en todo caso debe disponer la detención preventiva del imputado cuando simplemente se acredite las circunstancias previstas en el numeral 2 de dicha norma; es decir, los peligros de fuga u obstaculización. Ante esta circunstancia y perdiendo la autoridad jurisdiccional la competencia a efecto de resolver la situación jurídica, en todo caso, en etapa de juicio, el imputado debe desvirtuar las existencia de dichos riesgos procesales a efecto de disponer o requerir su libertad; no se puede determinar ipso facto la cesación de la medida cautelar extrema en mérito al cumplimiento del plazo investigativo.

Al respecto, el Juez de instancia falta a la verdad cuando señala que él nunca señaló audiencia de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo, que solo hubiese programado el acto procesal para considerar la situación jurídica del imputado; asimismo, premeditadamente confunde el acto, pretendiendo hacer entender que se trataba de una audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, cuando en los hechos se trataba de una audiencia de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo, conforme señaló en el acto procesal de 24 de julio de 2021. De igual modo, al indicar que no tiene competencia porque se presentó una acusación fiscal, incurre en confusión por cuanto si fuese así, porqué llevó a cabo la audiencia. Al respecto, conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, señalaron que el Juez pierde competencia cuando la acusación queda radicada en el Tribunal o Juzgado de Sentencia.

Finalmente, considerando que el Fiscal del caso no solicitó ampliación de la detención preventiva, el Juez de origen, de oficio e ilegalmente, rechazó la cesación por vencimiento del plazo y dispuso la continuación de la detención preventiva, realizando una ilegal interpretación y aplicación de la norma procesal penal, previstos en los arts. 233, 235 ter. y “239-II” del CPP.

Interpuesta el recurso de apelación incidental contra dicha decisión, fue resuelta por la autoridad del Tribunal de alzada -ahora accionada-, quien, mediante el
Auto de Vista 218/2021, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, estableciendo en el fondo que, no era necesario que el Ministerio Público requiera fundamentadamente la ampliación del plazo para que se mantenga la detención preventiva, que la autoridad judicial de oficio puede disponer la continuación de la detención preventiva porque el art. 233 del CPP, así lo permite; que la sola presentación de la acusación pública, hace que la autoridad judicial pierda competencia; con grave consecuencia de la restricción de su derecho a la libertad.

Dicho razonamiento, no contiene la motivación y fundamentación suficiente, por cuanto la Vocal accionada, contrapone su criterio ilegal con referencia a lo que la norma legal establece. Tanto ella como el Juez de instancia, no concretaron si la norma legal utilizada permite la continuación de la detención preventiva, pese a haberse cumplido el plazo señalado para su duración, no ha identificado cuál es la norma legal que permite la continuación de la detención preventiva a sola presentación de la acusación fiscal; empero, se fundó en el art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la detención preventiva en etapa de juicio, haciendo una sesgada e ilegal interpretación de dicha disposición, incurriendo en falta de motivación y fundamentación.

Respecto a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, la decisión es arbitraria porque el Ministerio Público nunca solicitó la ampliación del plazo de duración de su detención; sin embargo, la Vocal accionada, sostuvo ilegalmente que, con la sola presentación de la acusación por parte del Fiscal pierde competencia el Juez de origen, con base en el art. 325.I del citado Código; empero, esta norma no dispone dicho extremo, más aún cuando existe abundante interpretación constitucional por medio de la cual se estableció que el Juez de la causa pierde competencia cuando radica la acusación ante el Tribunal o Juez de Sentencia.

Por otro lado, de acuerdo al pliego acusatorio público, no se encuentra ninguna solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva; por lo que, la autoridad de grado no podía de oficio mantener la detención preventiva sin ningún tipo de fundamentación, en el marco de lo establecido en el art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restituya sus derechos a la libertad y debido proceso, por cuanto no corresponde la ampliación de la duración de su detención preventiva, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 218/2021, y que, como efecto de ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie una nueva resolución “…revocando la resolución apelada…” (sic), determinando la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111; presentes la parte accionante a través de su abogado; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los fundamentos de su acción tutelar y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: a) Conforme al art. 239.2 del CPP, cesará la detención preventiva cuando hubiese vencido el plazo de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo referido, requisito para que pueda ampliarse la medida extrema; es decir, debe existir una solicitud fundamentada, conforme determinaron en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0582/2020-S4 de 16 de octubre y la “0714/2021-S4” -lo correcto es, 2020- de 12 de noviembre, que si bien en su ratio decidendi expresaron que debía cumplirse a cabalidad lo que señala el art. 239.2 concordante con la última parte del mismo artículo; empero, cuando analizaron el caso específico, claramente señalaron que la única forma de ampliarse el plazo de la detención preventiva es con el requerimiento fundamentado del fiscal, el que no puede versar ya en la complejidad del caso sino en la existencia de los riesgos procesales; por otro lado, la citada
SCP 0582/2020-S4, de forma totalmente categórica, expresa que pese haberse presentado una acusación ante el Juez de Instrucción Penal, en cumplimiento a lo establecido en el art. 325 del CPP, éste tiene la obligación de remitir la acusación dentro de las veinticuatro horas y el Tribunal de Sentencia Penal tiene la obligación de radicar la causa para que, a partir de este acto, la autoridad que previno la etapa preparatoria, pierda competencia; entonces, la sola presentación de la acusación ante el Juez de Instrucción Penal, no hace que éste pierda competencia sino es desde el momento de la radicatoria ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia. Por lo expuesto, se tiene que el Juez de origen, claramente efectuó una arbitraria interpretación del art. 235 del CPP y al haber confirmado ese razonamiento la Vocal accionada, también realizó una interpretación con dicha falencia; b) En ese marco, correspondía analizar si existía o no un requerimiento fundamentado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 233 última parte y 239.2, ambos del mismo Código, para ampliar la detención preventiva; sobre esto, los dos fallos constitucionales mencionados, señalan que el Ministerio Público tiene la obligación, bajo responsabilidad, de cumplir el art. 73 del Código adjetivo penal; es decir, pedir fundamentadamente la aplicación de la detención preventiva, caso contrario no da posibilidad a la autoridad de grado realizar la ampliación de la detención preventiva en los términos que señalan las normas procesales citadas;
c) En un caso similar tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, se señaló audiencia de cesación por cumplimiento del plazo, en el que el Fiscal de Materia no fundamentó la ampliación de la medida extrema; por ello, dicha autoridad jurisdiccional, dispuso la cesación de la detención y aplicó otras medidas alternativas previstas en el art. 271 del Código en análisis, siendo apelada dicha Resolución, la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el “25” de octubre de 2021, declaró improcedente la apelación, señalando en su fundamento que era responsabilidad de la autoridad fiscal realizar un requerimiento fundamentado por medio del cual solicite la ampliación de la medida cautelar en cuestión y al no haber realizado dicha solicitud, la autoridad de la causa no podía, desde ningún punto de vista, de manera arbitraria disponer la continuación de la detención preventiva. En este caso, el Ministerio Público trató de subsanar la no presentación del requerimiento de ampliación de la duración de la detención preventiva y la autoridad de la causa estableció que debió presentar de forma escrita al momento de hacer llegar la acusación; inclusive, en el momento de la audiencia en la cual se consideró la situación jurídica, sin que sea admisible subsanar cuando el plazo de duración ya venció; y, d) El razonamiento de la autoridad accionada, también contradice el Auto Supremo (AS) 90/2013 de 28 de marzo, que señala que todo
Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación incidental, los que deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base en argumentos jurídicos individualizados y sólidos sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitió informe ni se presentó en audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 66.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 111 a 115, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 218/2021, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitir una nueva resolución con los fundamentos esgrimidos en la Resolución constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista cuestionado, la Vocal accionada estableció que con la sola presentación de la acusación la autoridad judicial perdería competencia; por su parte, el accionante afirmó que la acusación fiscal no fue remitida, entonces, la Vocal habría valorado una documentación inexistente en el legajo de apelación incidental en virtud a que en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, se estableció que, al margen que la causa se hubiese sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que todavía no radicó en el citado Tribunal, en similar sentido la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre y la
SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre; en consecuencia, la solicitud de medidas cautelares podría ser considerada por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, actuado con el cual recién perdería competencia; 2) El art. 233 del CPP, establece que una vez que el plazo de duración de la detención preventiva concluye, esta podrá ampliarse a petición fundamentada del fiscal, únicamente cuando responde a la complejidad del caso; la aplicación podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste; es decir que, en el acto procesal de consideración de cesación, el Fiscal debe solicitar fundamentadamente si es que se va a continuar la detención preventiva del acusado; en el caso concreto, se demostró que en la audiencia de cesación no se hubiese fundamentado por el Ministerio Público, circunstancia por la cual el Juez de Instrucción Penal hubiera ingresado a resolver ultra petita dichos argumentos; tampoco se refirió al plazo durante el cual se encontraría el impetrante de tutela con detención preventiva; y, 3) El art. 239.2 del Código adjetivo penal, establece que, la medida cautelar personal cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no hubiese solicitado ampliación del plazo de la detención; verificando que en la citada audiencia no se cumplió dicha normativa jurídica, tomando en cuenta los antecedentes que se describieron en la audiencia de garantías; por ende, la Vocal accionada, pronunció una resolución errónea, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el derecho a la defensa.

En la misma fecha, el referido Tribunal de garantías, a pedido de la parte accionante, complementó la citada Resolución, ordenando se notifique con la Resolución 003/2021 a la Vocal accionada en el plazo de veinticuatro horas, con
la finalidad de que cumpla dicha determinación.